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CE - 05001-23-33-000-2012-00656-02(23587)-2022

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Título
CE - 05001-23-33-000-2012-00656-02(23587)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Problema jurídico: ¿Está probada la excepción de pago efectivo de la obligación por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para proceder a su exoneración?

PAGO / CUOTA PARTE PENSIONAL / COBRO COACTIVO / CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – Creación. Restructuración. Ley 1275 del 21 de junio de 1994 / VENTA DE ACCIONES – Para el pago de los pasivos pensionales / PAGO DEL PASIVO PENSIONAL / PASIVO PENSIONAL – Lo son las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales / CÁLCULO ACTUARIAL – Con el fin de definir los recursos que deben ser destinados al pago de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales / PENSIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA – De la Corporación Autónoma Regional del Valle para acreditar el pago La Corporación Autónoma Regional del Cauca fue creada mediante el Decreto 3110 del 22 de octubre de 1954, ordenada su reestructuración por la Ley 99 de 1993. Mediante el Decreto Ley 1275 del 21 de junio de 1994 se ordenó su reestructuración, transfiriendo las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. - EPSA. En el artículo 20 del citado decreto se dispuso que, con el producto de la venta de la totalidad de las

acciones de la EPSA, se destinaría en primer término para el pago de los pasivos pensionales e indemnizaciones de la CVC. Por su parte, el artículo 26 ibídem estableció que las indemnizaciones a favor de los trabajadores de la CVC, así como los pasivos por razón de pensiones causadas y el valor de los bonos pensionales a que haya lugar serán cancelados con el producto de la venta de las citadas acciones. El Presidente de la República expidió el Decreto 1151 de 1997 «por el cual se reglamenta el Decreto – ley 1275 de 1994 y la Ley 100 de 1993», con el objeto de regular el pago de los pasivos pensionales que existían a cargo de la CVC, en la fecha de su escisión y creación de la EPSA, con los recursos provenientes de la venta de las acciones emitidas por esta última de propiedad de la Nación, en los términos previstos en los artículos 20 y 26 del Decreto-Ley 1275 de 1994. En el artículo 2 ídem, se dispuso que los recursos provenientes de la venta de las acciones de la EPSA, de propiedad de la Nación, cuyo producto debe destinarse al pago de los pasivos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, de conformidad con los artículos 20 y 26 del Decreto-Ley 1275 de 1994, se distribuirán de la siguiente manera: «1. Los recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el cual se encargará de realizar el pago de las pensiones correspondientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1132 de 1994. 2. Los recursos destinados al pago de bonos pensionales y cuotas

partes de bonos pensionales, se entregarán al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales creado por el artículo 26 del Decreto-ley 1299 de 1994». Y que una vez entregados dichos recursos a los fondos mencionados, se reembolsarán a la entidad que haya cancelado pasivos pensionales. En el parágrafo 2 de la citada disposición se indicó que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 constituyen pasivos pensionales las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la CVC en la fecha de su escisión y creación de EPSA, de acuerdo con las normas correspondientes incluyendo, cuando haya lugar a ello, las 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca relativas al régimen de transición en materia pensional. De otra parte, el artículo 8 del mencionado decreto estableció que «[c]orresponderá a la Dirección General de Presupuesto aprobar los cálculos actuariales correspondientes para definir los recursos que deben ser destinados al pago de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994». Aprobación que debía realizarse antes de la venta pública de las acciones emitidas por la EPSA. En el expediente está probado lo siguiente: • La CVC elaboró el cálculo actuarial que fue revisado y aprobado por la

Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según comunicación nro. 8103 del 15 de mayo de 1997 […]. Conforme a lo afirmado por las partes y que no es objeto de controversia, a partir de enero de 1998 el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) es el encargado del pago de las mesadas pensionales. Por su parte, al Fondo de Reservas para bonos pensionales le corresponde pagar los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos […]. De las anteriores pruebas se observa que la CVC, en cumplimiento del artículo 8 del Decreto Reglamentario 1151 de 1997, elaboró el cálculo actuarial con el fin de definir los recursos que deben ser destinados al pago de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto Ley 1275 de 1994. Mediante la comunicación nro. 8103 del 15 de mayo de 1997, el Director General del Presupuesto Nacional aprobó el cálculo actuarial del pasivo por concepto de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales correspondientes a la Empresa de Energía del Pacífico – EPSA, con fundamento en el concepto del Viceministro Técnico del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Revisado dicho documento, no se advierte ítem que se refiera a las cuotas partes pensionales, circunstancia puesta de presente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Es cierto, como lo asegura la CVC, que en el oficio recibido el 8 de mayo de 1997, suscrito por el Viceministro Técnico del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se indicó que «dentro del concepto de pensión, quedan incluidas las cuotas partes pensionales», pero, para la Sala esa sola afirmación no resulta suficiente para que se le dé la razón a la demandante, en tanto que, en el mismo documento se precisó que «en el evento de que el cálculo actuarial sea insuficiente, se aplicará el artículo 26 del Decreto Ley de forma que EPSA y CVC deben cubrir el faltante». Por lo anterior, se concluye que con esa prueba no se acredita la liberación a favor de la actora de la responsabilidad por las cuotas partes pensionales objeto de cobro coactivo. Nótese que, de forma reiterada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le ha manifestado a la CVC que el cálculo actuarial aprobado por ese ministerio no contempla cuotas partes pensionales, siendo la corporación la llamada a asumir la responsabilidad por los errores y las inexactitudes de la información entregada en su cálculo actuarial, lo que, para este caso en particular, se concreta en la cuota parte pensional de Fernando Valencia Cruz, frente a la cual, no se aportó prueba que acredite su inclusión en el aludido cálculo. Es preciso mencionar que como consta en los considerandos del Decreto 1891 de 2015, «el cálculo actuarial aprobado a la CVC en el año 1997 no prevé reservas para cubrir el pasivo pensional adicional que eventualmente se causara por personas no incluidas, o que estándolo no se encuentran en el respectivo componente, o la estimación matemática no es suficiente para cubrir el monto de la obligación actual, y

tampoco incluye posibles contingencias por demandas que podrían generar pagos retroactivos de mesadas pensionales, ni el valor de las cuotas partes pensionales por 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca pagar a cargo de la CVC, por lo que es necesario actualizar el cálculo actuarial incorporando estos componentes y su reserva, teniendo en cuenta las condiciones actuales del pasivo pensional», lo que refuerza el hecho que, si la CVC alega el pago de la obligación –cuotas partes pensionales-, le corresponde asumir la carga probatoria en ese sentido, no siendo suficiente que se invoque la aprobación del cálculo actuarial del año 1997 y que se alegue su inclusión en el ítem de pensiones. Por lo expuesto, se concluye que la parte actora no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, en tanto que no probó el pago de la obligación -cuota parte pensional a favor de Fernando Valencia Cruzy la responsabilidad que frente a la misma le correspondía asumir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3110 DE 1954 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO LEY 1275 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1151 DE 1997 / DECRETO REGLAMENTARIO 1151 DE 1997 – ARTÍCULO 8

Problema jurídico: ¿Se configura la excepción de prescripción de la acción de

cobro de oficio? EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / MANDAMIENTO EJECUTIVO / FACULTADES DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DEL RECOBRO DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / CUOTA PARTE PENSIONAL / TÍTULO EJECUTIVO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / OPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN – En relación con las obligaciones correspondientes a los periodos del 30 de marzo de 2005 hasta el 6 de diciembre de 2008 Se advierte que la CVC propuso la excepción de prescripción contra el mandamiento de pago librado el 21 de noviembre de 2011, y pese a que Pensiones de Antioquia la declaró no probada, esa decisión no fue objeto de cuestionamiento en sede judicial. No obstante lo anterior, se tiene que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 187 del CPACA en «la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». Con fundamento en la anterior disposición la Sección ha procedido al análisis de la prescripción a pesar de que la excepción no se formuló dentro del procedimiento de cobro , en consideración a que si la prescripción

debe ser decretada de oficio por la autoridad administrativa (art. 817 ET), con mayor razón puede hacerlo el juez en la etapa contenciosa al controlar el acto administrativo definitivo que resuelve las excepciones, motivo por el cual, en el sub examine, se procede al estudio correspondiente. En materia de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales, la Sala ha precisado que aquellas causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 les aplica el Código Civil, art. 2536, en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 […]. Para determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, se tendrá en cuenta el mandamiento de pago, porque con este se inicia el proceso de cobro coactivo y con su notificación se interrumpe el término de prescripción. En el sub examine está probado que el 7 de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca diciembre de 2011, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVCse notificó de la Resolución nro. 000 537 del 21 de noviembre de 2011, por medio de la cual Pensiones de Antioquia le libró mandamiento de pago por concepto de cuotas partes jubilatorias adeudadas al 30 de septiembre de 2011, relacionadas con el

pensionado Fernando Valencia Cruz, más los intereses que se causen desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancelen conforme lo disponen los artículos 634, 635 y 867-1 del ET, junto con las costas del proceso , hecho no controvertido. Comoquiera que la citada notificación se surtió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, es claro que le resulta aplicable el artículo 818 del ET, según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso. La Sala reitera que «el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas». En el expediente obran los siguientes documentos que integran el título ejecutivo: • Resolución nro. 0002 del 12 de enero de 2005, mediante la cual Pensiones de Antioquia le concede pensión por vejez a Fernando Valencia Cruz y dispuso que pagará la prestación y repetirá contra las entidades concurrentes por la cuota parte que le corresponde. • Cuentas de cobro por cuotas partes pensionales remitidas a la CVC desde el 31 de marzo de 2005 al 30 de septiembre de 2011. • Liquidación de las cuotas partes pensionales adeudadas por la CVC, realizada por Pensiones de Antioquia. Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a determinar si en el presente asunto operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales.

Para el efecto, se tiene como punto de partida la fecha de notificación del mandamiento de pago, esto es, el 7 de diciembre de 2011, concluyéndose lo siguiente: Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 30 de marzo de 2005 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive, por haber transcurrido el término de 5 años previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (que modificó art. 2536 del CC), antes de la notificación del mandamiento de pago (7 de diciembre de 2011). Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 29 de julio de 2006 hasta el 6 de diciembre de 2008, inclusive, por haber transcurrido el término de 3 años, previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, antes de la notificación del mandamiento de pago (7 de diciembre de 2011). No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 7 de diciembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 3 años establecido por el legislador. Así, respecto del pensionado Fernando Valencia Cruz solo están vigentes las obligaciones correspondientes entre el 7 de diciembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011, inclusive. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, en tanto que operó el fenómeno de prescripción de la acción de cobro en relación con las obligaciones correspondientes a los periodos del 30 de

marzo de 2005 hasta el 6 de diciembre de 2008. En conclusión, se anularán parcialmente los actos administrativos demandados y, como restablecimiento del derecho: (i) se declarará probada de oficio la excepción de prescripción de la acción ejecutiva para el recobro de las cuotas partes pensionales pagadas por Pensiones de Antioquia desde el 30 de marzo de 2005 hasta el 6 de diciembre de 2008, en relación con el pensionado Fernando Valencia Cruz y (ii) se ordenará seguir adelante con la 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca ejecución de las cuotas partes pensionales relacionadas con el citado pensionado, por el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011, inclusive.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 635 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 867 NUMERAL 1 / LEY 1066 DE 2006 / CÓDIGO CIVIL 2536 / LEY 791

DE 2002 – ARTÍCULO 8

Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00656-02(23587) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVCDemandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Cobro coactivo. Cuotas partes pensionales. Prescripción

SENTENCIA

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo

de Antioquia1, que resolvió2: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente».

ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 2011, el Funcionario Ejecutor de Cobro Coactivo Administrativo de Pensiones de Antioquia expidió la Resolución nro. 000 537 mediante la cual libró mandamiento de pago en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por la suma de $30.870.432, correspondiente a las cuotas partes jubilatorias adeudadas al 30 de septiembre de 2011 (pensionado Fernando Valencia Cruz), más los intereses que se causen desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancelen conforme lo disponen los artículos 634, 635 y 867-1 del ET, junto con las costas del proceso3. Contra el citado mandamiento de pago, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca formuló las siguientes excepciones: i) pago efectivo de la obligación porque no es la responsable de su pasivo pensional, toda vez que los recursos destinados para las cuotas partes pensionales se entregaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Fondo de Reservas para Bonos Pensionales, entidad que asumió la liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales correspondientes (art. 26 del Decreto 1275 de 1994), ii) la calidad de deudor solidario, en consideración a que el proceso de cobro coactivo se debe adelantar en contra del citado ministerio, por ser el destinatario de los mencionados recursos y iii) prescripción de la acción de cobro

porque el mandamiento de pago se expidió el 21 de noviembre de 2011 transcurriendo más de cinco (5) años desde la resolución de reconocimiento de la pensión (12 de enero de 2005)4. El 8 de febrero de 2012, la Funcionaria Ejecutora de Cobro Coactivo Administrativo de Pensiones de Antioquia profirió la Resolución nro. 000 047 por medio de la cual resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución5. Acto confirmado por la misma funcionaria mediante la Resolución nro. 000 111 del 27 de marzo de 2012, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto6. 1 La Sección Primera de esta Corporación remitió el proceso por competencia, mediante auto del 13 de diciembre de 2017, porque en los actos administrativos demandados se resolvieron las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución en un proceso de cobro coactivo administrativo (art. 1 del Acuerdo 55 de 2003). Fl. 4 c.p. 2. Mediante auto del 5 de abril de 2018 se avocó el conocimiento. Fl. 13 c.p. 2. 2 Fls. 474 a 482 c.p. 1. 3 Fls. 25 a 27 c.p. 1. 4 Fls. 236 a 241 y 279 vto. a 280 vto. c.p. 1. 5 Fls. 28 a 35 c.p. 1. 6 Fls. 36 a 40 c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587]

Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca DEMANDA La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC (en adelante CVC), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7: «1. Declarar nulo en su totalidad el Auto de Mandamiento de Pago No. 537 del 21 de noviembre de 2011.

2. Declarar nula la Resolución No. 047 del 8 de febrero de 2012 que resuelve las excepciones formuladas por la CVC.

3. Declarar nula la Resolución No. 111 del 27 de marzo de 2012 que resuelve el recurso de reposición presentado por la CVC.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que el accionante no está obligado al pago de suma alguna por los conceptos indicados en los actos administrativos acusados y se ordene al accionado terminar con el procedimiento administrativo de cobro coactivo contra la CVC, así como abstenerse de nuevos procesos contra la CVC por concepto de cobro de cuotas partes pensionales, que el accionado debe cobrar al CONSORCIO FOPEP 2007, quien sustituyó a la CVC en el pago de su pasivo pensional desde enero de 1998».

La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 4 y 48 de la Constitución Política • Artículo 1 parágrafo 1 de la Ley 549 de 1999

  • Artículos 18 y 20 del Decreto Ley 1275 de 1994

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que con ocasión de su escisión y reestructuración (art. 113 de la Ley 99 de 1993), su pasivo pensional desapareció en todas sus formas, recursos y responsabilidad del pago, correspondiéndole al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – FOPEP. Señaló que Pensiones de Antioquia al pretender que se asuma el pago del pasivo pensional, atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema, por cuanto libera a quien tiene la obligación y los recursos, además, viola las normas del presupuesto, conductas que generan responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal. Anotó que para cuando se realizó el cobro, estaba vigente el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 549 de 1999, que establecía las obligaciones que integran el pasivo pensional, tales como «los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y, las cuotas partes de bonos y de pensiones». Puso de presente que mediante el Decreto 1275 de 1994 se escindió el componente eléctrico de esa corporación y se creó la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA 7 Fls. 2 a 3 c.p. 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587]

Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

ESP, estableciendo en el artículo 20 ib. que el producto de la venta de la totalidad de las acciones se destinaría en primer término para el pago de los pasivos pensionales e indemnizaciones de la CVC, lo que incluyó las cuotas partes pensionales. Puntualizó que en el periodo de transición entre 1994 y 1997 continuó pagando los bonos pensionales y sus cuotas partes, las pensiones y sus cuotas pensionales. Recursos que le fueron devueltos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el año 1998, con fundamento en que el pasivo pensional de la corporación desapareció, siendo responsabilidad del citado ministerio. Sostuvo que se realizó un cálculo actuarial valorado en la suma de $277.074.018.646, que contenía los pensionados de la entidad, así como los funcionarios activos y retirados con quienes se tuviese alguna obligación pensional, el que fue aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a la comunicación del 15 de mayo de 1997. Con base en dicho cálculo, se asumieron los pasivos pensionales y se trasladaron los recursos de la venta de las acciones de EPSA, para respaldar el pasivo tanto por pensiones como por bonos pensionales. Indicó que el 25 de abril de 1997 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 1151 «por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1275 de 1994 y la Ley 100 de 1993», con el objeto de regular el pago de todos los pasivos pensionales a cargo de la CVC, en los términos previstos en los artículos 20 y 26 Decreto 1275 de 1994. De

igual manera se determinó la forma en la que se administrarían los recursos trasladados al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales. Destacó que los recursos destinados al pago de pasivos pensionales ingresaron a un fondo-cuenta (Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional), administrado por encargo fiduciario por el Consorcio compuesto por Fidecolombia SA, Fiducoldex SA y Fiduagraria SA, entidades que suscribieron un contrato consorcial (Consorcio FOPEP) para la administración de los mencionados recursos. Para el caso de la CVC el pago de las pensiones que estaban a su cargo fue asumido por FOPEP a partir del 1º de enero de 1998. Mencionó que ha realizado acciones administrativas y judiciales para definir la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del FOPEP o de cualquier otra entidad pública o privada para gestionar el pago, cobro y recaudo de las cuotas partes pensionales ante los órganos encargados de la administración del FOPEP. Por lo anterior, concluyó que el proceso de cobro coactivo no se tenía que adelantar en su contra.

OPOSICIÓN

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, con

fundamento en lo siguiente8: Propuso las excepciones de: i) legalidad de los actos administrativos porque fueron expedidos conforme a derecho y se llevó a cabo un procedimiento de cobro coactivo para hacer efectivas las acreencias, en este caso, de cuotas partes, ii) legitimación en la causa por pasiva de la CVC, por cuanto es responsable de las obligaciones derivadas de la cuota parte pensional fijada por Pensiones de Antioquia, en consideración a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se hace cargo de la deuda y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 33 de 1985, está facultada para repetir contra las entidades que comparten el financiamiento de las pensiones de sus afiliados y iii) falta de integración del contradictorio, dada la insistencia de la CVC en que el citado ministerio debe ser el encargado del pago a través del FOPEP de la cuota parte de la pensión del señor Fernando Valencia Cruz, por lo tanto, se tenía que integrar la Litis con esa entidad. En cuanto al fondo del asunto, expuso que la deudora no probó el pago de la obligación, la prescripción no operó y la calidad de deudor solidario no es una excepción. Finalmente, manifestó que, si bien se han expedido los Decretos 1275 de 1994 y 1151 de 1997, normas de carácter particular con efectos inter partes, dirigidas a un caso específico, no se pueden desconocer normas de carácter superior, tales como las Leyes 100 de 1993 y 1066 de 2006. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculado al proceso en la audiencia inicial celebrada el 15 de octubre de 20139, como tercero interesado, quien contestó

la demanda en los siguientes términos10: Sostuvo que ninguna de las pretensiones formuladas por CVC tienen como destinatario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni podrían ser satisfechas por esa entidad, debido a que la nulidad solicitada es de tres actos administrativos proferidos por Pensiones de Antioquia durante el cobro coactivo que se adelantó en contra de la demandante. Expuso que de acuerdo con los artículos 20 y 26 del Decreto Ley 1275 de 1994, el pasivo de naturaleza pensional de la CVC se pagaría con los recursos de la venta de acciones de EPSA, esto es, las «pensiones causadas y el valor de los bonos pensionales a que haya lugar» y, en ese orden, el Ejecutivo dictó las reglas bajo las cuales debía organizarse y cumplirse el mandato legal, para lo cual profirió el Decreto Reglamentario 1151 de 1997. Agregó que los artículos 1 y 2 del mencionado decreto señalan los siguientes fines: i) regular la operación de pago de las mesadas pensionales, bonos pensionales y 8 Fls. 94 a 98 c.p. 1. 9 Fls. 315 a 316 vto. c.p. 1. 10 Fls. 320 a 325 vto. c.p. 1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587] Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca cuotas partes de los bonos pensionales a cargo de la CVC, ii) regular el

procedimiento que conllevará la financiación de esos pagos con los recursos provenientes de la venta de acciones de EPSA de propiedad de la Nación, iii) regular la distribución de los recursos, ordenando destinar los de la operación de pago de las pensiones de la CVC al FOPEP y los de la operación de pago de los bonos pensionales y las cuotas partes de los bonos pensionales de la CVC al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales y iv) fijar de forma taxativa que las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de los bonos pensionales a cargo de la CVC son los elementos de su pasivo pensional, cuyo pago ordena el Decreto Ley 1275 de 1994. Mencionó que conforme con el Decreto Reglamentario 1151 de 1997, le correspondía a la CVC elaborar un cálculo actuarial del pasivo pensional y presentarlo para su aprobación a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pu

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