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CE-05001-23-33-000-2012-00669-01(AC)-2013

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Título
CE-05001-23-33-000-2012-00669-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DERECHO DE PETICION - Carencia actual de objeto por hecho superado Frente a la anterior situación, es necesario destacar que a pesar de que la respuesta fue emitida fuera de los términos del C. C. A. , con su expedición la amenaza o vulneración al derecho fundamental de petición del interesado ha desaparecido, lo que hace innecesaria una orden del juez de tutela en ese sentido, pues para estos momentos dicha orden carecería de objeto, al configurarse el hecho superado.

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, Sentencia T-669 de 2007, MP.

Clara Inés Vargas Hernandez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00669-01(AC)

Actor: RAMON ANTONIO HINCAPIE BURITICA Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 27 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se concedió el amparo solicitado por el ciudadano Ramón Antonio Hincapié Buriticá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo.

El señor Ramón Antonio Hincapié Buriticá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de solicitar el amparo de su derecho

fundamental de petición, presuntamente lesionado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. En consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a la accionada: dar respuesta a la solicitud presentada el 19 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, enviarle los documentos solicitados.

2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

El accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señaló que en ejercicio del derecho fundamental de petición presentó un escrito ante el Archivo General de la Policía Nacional el 19 de octubre de 2011, en el que solicitó que se ordenara la expedición de copias de su hoja de servicios, de la resolución que dispuso su retiro de la Institución, del informativo prestacional expedido por las lesiones que sufrió, de la resolución mediante la cual se liquidaron sus cesantías y prestaciones con ocasión del retiro, y del informativo disciplinario mediante el cual fue retirado, entre otros documentos. Indicó que la entidad accionada, a través del Oficio No. S-2011 216083/ARGENGRAUS.22 de 25 de septiembre de 2011, suscrito por la Jefe (E) del Grupo de Atención al Usuario del Archivo General de la Policía Nacional, le informó que se requirió al Aérea de Prestaciones Sociales el envío de su hoja de servicios y que debía cancelar la suma de $25.000 por las copias solicitadas. Informó que el día 31 de octubre consignó la suma requerida, y que el 1° de marzo de 2012 allegó a las oficinas del Archivo General de la Policía Nacional copia del recibo de consignación.

Manifestó que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad accionada no ha enviado los documentos solicitados.

3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 15 de noviembre de 2012 (fl. 10), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar al Área de Archivo General de la Policía Nacional. El Jefe del Área de Archivo General de la Policía Naciona l , mediante documento radicado el 21 de noviembre de 2012, indicó que el día 21 de marzo del mismo año se remitió al actor, a través de su apoderada, la documentación solicitada, y que en aras de superar la situación que originó el ejercicio de la presente acción, se enviaron nuevamente los citados documentos el 20 de noviembre de 2012 (fls. 14 y 15).

4. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 27 de noviembre de 2012, tuteló el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó a la demandada dar respuesta a la solicitud del accionante en el término de cinco (5) días. Lo anterior, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 19-22): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, y respecto al contenido del derecho fundamental de petición.

Descendiendo al caso concreto, el A quo concluyó que no se encuentra probado que la entidad accionada emitió una respuesta a la petición del actor, mucho menos que efectivamente la puso en conocimiento del interesado, razón por la cual procedía el

amparo del derecho.

5. La impugnación El Jefe del Área de Archivo General de la Policía Naciona l , manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 31 a 35, por las siguientes razones: Luego de exponer el fin primordial, la misión y el objeto de la Policía Nacional, procedió a realizar algunas consideraciones sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

Posteriormente, informó que el 5 de diciembre de 2012 se contactó vía telefónica al apoderado del tutelante, quien afirmó que efectivamente había recibido la historia laboral microfilmada de su poderdante, pero que aún no se le había facilitado copia de la resolución que dispuso su retiro de la Institución, motivo por el cual se le remitió esta resolución al correo electrónico señalado por el referido abogado. Estimó que como corolario de lo anterior, carecía de objeto cualquier orden del juez de tutela sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala

la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas.

3. El núcleo esencial del derecho de petición Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.2

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.3 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 2 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla

general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”4 4 M. P. Alejandro Martínez Caballero. El Tribunal Constitucional igualmente ha señalado que "la efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición". 5 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido

del mismo.6 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

4. El caso concreto.

Procede la Sala a determinar si la respuesta emitida por la demandada es clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, además, si la misma fue puesta en conocimiento del interesado. En aras de resolver el problema planteado, se observa que obra en el folio 57 del expediente, escrito radicado por el actor, por intermedio de apoderada, ante el Archivo General de la Policía Nacional el 19 de octubre de 2011, en el que solicitó que se ordenara la expedición de copias de los siguientes documentos: i) su hoja de servicios; ii) la resolución que dispuso su retiro de la Institución; iii) el informativo prestacional expedido por las lesiones que sufrió; iv) la resolución mediante la cual se liquidaron sus cesantías y prestaciones con ocasión del retiro ,y v) el informativo disciplinario mediante el cual fue retirado. A través del Oficio No. S-2011 216083/ARGEN-GRAUS.22 de 25 de septiembre de 2011, suscrito por la Jefe (E) del Grupo de Atención al Usuario del Archivo General de la Policía Nacional, se le informó al actor que se requirió al Aérea de Prestaciones

sociales el envío de su historia laboral y que debía cancelar la suma de $25.000 por las copias solicitadas (fl. 60). El actor consignó la suma requerida el día 31 de octubre, y el 1° de marzo de 2012 allegó a las oficinas del Archivo General de la Policía Nacional copia del recibo de consignación. 5 Sentencias T-464 de 1992, M. P. EDUARDO CIFUENTES MUÑÓZ, y T-306 de 1993. M. P.

HERNANDO HERRERA VERGARA

6 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En cumplimiento del fallo impugnado, la entidad accionada remitió a la dirección indicada por el apoderado del actor, por medio del Oficio S-2012-314437 de 20 noviembre de 2012, la historia laboral microfilmada de su poderdante (fl. 63 y 65). A su vez, se verificó que la Resolución No. 5137 de 1997, por la cual se retiró del servicio al actor, fue efectivamente puesta en conocimiento de su mandatario judicial, ya que la referida resolución fue enviada al correo electrónico que facilitó dicho profesional del derecho en el escrito de tutela (fls.67). Finalmente, dicho abogado informó a la entidad accionada, a través del correo electrónico, que recibió los documentos solicitados, y que por ende, se había dado cumplimiento a la orden emitida en el fallo impugnado (fl. 67). Frente a la anterior situación, es necesario destacar que a pesar de que la respuesta fue emitida fuera de los términos del C. C. A.7, con su expedición la amenaza o vulneración

al derecho fundamental de petición del interesado ha desaparecido, lo que hace innecesaria una orden del juez de tutela en ese sentido, pues para estos momentos dicha orden carecería de objeto, al configurarse el hecho superado. Sobre la configuración del hecho superado en un asunto como el que nos ocupa en esta oportunidad, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “En los pronunciamientos de esta Corte se ha manifestado que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que motivó su iniciación, la misma se torna improcedente pues ya no existe el objeto jurídico sobre el cual entrar a decidir. Dado que en el presente caso la entidad demandada respondió el derecho de petición del accionante el 16 de marzo de 2007 mediante oficio 2149, dando respuesta de fondo, es decir, se pronunció acerca del no reconocimiento de su pensión, se está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la presente acción de tutela ya desapareció.”8.

III. DECISIÓN 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen

jurídico anterior. (Resaltado fuera de texto). 8 Sentencia T-669 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Por las anteriores consideraciones, se hace imperativo confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, no obstante, se adicionará la parte resolutiva de dicha providencia para declarar la carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado, en atención a que la conducta vulneradora del derecho fundamental ya cesó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÌRMASE LA SENTENCIA DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2012, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de Ramón Antonio Hincapié Buriticá.

2. DECLÁRASE la carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, ARCHÍVESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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