CE-05001-23-33-000-2012-00670-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2012-00670-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DESACATO - Grado jurisdiccional de consulta / INCIDENTE DE DESACATODiferencia con el incumplimiento de la sentencia de tutela / INCIDENTE DE DESACATO - Naturaleza sancionatoria / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción por demostrarse cumplimiento en las órdenes de protección Para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. En cambio, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. En ambos casos, es imperativo el respeto del debido proceso y el derecho de defensa. Pero estas garantías cobran mayor importancia cuando se trata del incidente de desacato, ya que al paso que el desacato tiene naturaleza sancionatoria, el mero trámite para el
cumplimiento del fallo busca que efectivamente las órdenes impartidas por el juez se cumplan… En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, sancionó por desacato al director de la UNP porque no cumplió con la orden dada en la sentencia del 27 de noviembre de 2012. En esa sentencia, dicho tribunal resolvió: Primero: se tutela el derecho a la seguridad e integridad personal a favor del señor Restrepo. Segundo: se ordena a la Nación - Ministerio Del Interior Y De Justicia - Unidad Nacional De Protección, que proceda, si no lo ha hecho, a dar plena implementación de forma inmediata a las medidas de protección aprobadas a favor del actor, en sesión del 25 de octubre de 2012. Además, efectuará la revisión y actualización del riesgo antes de la culminación del período por el cual fueron aprobadas. En el trámite de la consulta, el jefe de la oficina jurídica de la UNP aportó las órdenes de pago números 3142804281181, 3142804281178 y 3142804281269 del 18 de septiembre de 2014, que demuestran el desembolso del apoyo de transporte por los meses de junio, julio y agosto a favor del señor Restrepo. Lo anterior da cuenta de que la orden dada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la sentencia del 27 de noviembre de 2012, se cumplió y, por ende, debe revocarse la providencia consultada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00670-01(AC)
Actor: GUSTAVO ADOLFO CASTRILLON RESTREPO Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION La Sala decide el grado de consulta frente a la providencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que resolvió: “SEGUNDO. DECLÁRASE por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a través de su Representante Legal el señor ANDRÉS VILLAMIZAR PACHÓN, incurrió en DESACATO al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración SANCIÓNESE al Doctor ANDRÉS VILLAMIZAR PACHÓN, Representante Legal de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (…)”.
ANTECEDENTES
1. La demanda y la sentencia de tutela En ejercicio de la acción de tutela, el Defensor del Pueblo – Regional Antioquia, actuando como agente oficioso del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo y su núcleo familiar, pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad física, a los derechos de los niños y a tener una familia, que estimó vulnerados por la Unidad Nacional de Protección (en adelante UNP), por cuanto no han entregado las medidas de protección que le fueron reconocidas a favor del señor Castrillón Restrepo. La solicitud de amparo le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 20121, amparó el derecho fundamental a la seguridad porque se probó que, a pesar de 1 La sentencia del 27 de noviembre de 2012 no se encuentra en el expediente. Sin embargo, por petición del magistrado sustanciador, la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió la providencia, mediante correo electrónico. que la UNP calificó el riesgo del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo como extraordinario y le otorgó medidas de protección, tales medidas no se han hecho efectivas. En consecuencia, le ordenó a la UNP que entregara las medidas de protección reconocidas a favor del señor Castrillón Restrepo. La anterior providencia no fue impugnada.
2. El incidente de desacato El 17 de julio de 2014, el señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo formuló incidente de desacato contra la UNP, pues, a su juicio, no cumplió la orden impartida en la sentencia del 27 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. El demandante formuló el incidente en los siguientes términos: “Me desempeño desde hace varios años como dirigente sindical y debido a las constantes amenazas en Segovia por parte los grupos armados al
margen de la ley que operan en la región y de la misma empresa zandorcapital sa. (sic) En la UNP se me concedieron las medidas de seguridad las cuales han sido definidas en Bogotá y que en muchas ocasiones ni me las colocaron, por último me las modificaron, porque esa es la política del señor ANDRÉS VILLAMIZAR PACHÓN DIRECTOR NACIONAL DE LA UNP, debido a eso en la modificación solo me dan un hombre de protección un equipo de comunicación, un chaleco antibalas y un auxilio de transporte de dos salarios mínimos vigentes, los cuales venían cumpliendo pero en el momento ya compete (sic) meses que no me lo cancelan y la respuesta que dan es que hay problemas con la fiducia y que no ha desembolsado el Ministerio”2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante auto del 23 de julio de 2014, requirió al director de la UNP para que “se sirva indicar las actuaciones adelantadas a fin de suministrar de manera puntual el apoyo de transporte al señor Gustavo Castrillón Restrepo durante el período correspondiente a los meses adeudados de junio y julio del año en curso”3. Mediante auto del 13 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió nuevamente al director de la UNP para que acreditara el pago del apoyo de transporte correspondiente a los meses de junio y julio de 2014. 2 Folios 1 y 2 del expediente. 3 Folio 28 (vuelto) ibídem. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 29 de agosto de 2014, abrió el incidente de desacato y requirió al director de la UNP para que explicara las
razones por las que no ha cumplido la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2012.
3. La respuesta al incidente de desacato Unidad Nacional de Protección El jefe de la oficina jurídica de la UNP rindió el siguiente informe: Que la UNP ha implementado las siguientes medidas de protección a favor del señor Gustavo Adolfo Castrillón: (I) mediante Resolución 73 de 2012, se aprobó apoyo de transporte equivalente a dos salarios mínimos mensuales, un chaleco antibalas, un medio de comunicación (celular) y un hombre de protección, por el término de 12 meses; (II) por Resoluciones 200 de 2013 y 254 de 2013, se reanudaron tales medidas de protección para el año 2013, y (III) en Resolución 0040 de 2014, se ratificaron las medidas de protección para el año 2014.
Que las medidas de protección se han entregado, excepto el apoyo de transporte del mes de junio de 2014 porque no cuenta con la disponibilidad presupuestal para el efecto4. Que, de hecho, el 21 de mayo de 2014, la UNP solicitó ante el Ministerio de Hacienda la adición presupuestal para la vigencia fiscal 2014, por la suma de $ 132.600.000.000, presupuesto que es necesario para el debido funcionamiento de la entidad. Que, sin embargo, ese ministerio no ha resuelto la petición. Que, el 29 de mayo y el 23 de julio de 2014, la UNP solicitó al director general del Presupuesto Público Nacional que, por lo menos, se hiciera un avance de $ 45.000.000.000, hasta tanto se tramita la solicitud de adición de presupuesto, pero
que esa petición tampoco se ha resuelto. Que lo anterior demuestra que la UNP ha realizado las gestiones administrativas necesarias para obtener el presupuesto que requiere y así cumplir con la orden de tutela impuesta en la sentencia del 27 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 La UNP hizo un recuento sobre las normas que lo crearon, las funciones que realiza y explicó que el funcionamiento de la entidad depende de los recursos de la Nación. Que en este caso no existe responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de cumplir la orden y, por ende, no es procedente imponer ninguna sanción. Finalmente, solicitó que se vinculara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, habida cuenta de que es el encargado de suministrar los recursos económicos con los que se debe cumplir la orden de tutela del 27 de noviembre de 2012.
4. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante providencia del 29 de agosto de 2014, declaró en desacato al director de la UNP y, por ende, lo sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
A juicio del tribunal, la sanción era procedente porque en el expediente no había prueba del cumplimiento de la orden de tutela, esto es, no había prueba de que la UNP hubiese pagado el subsidio de transporte correspondiente a los meses de junio, julio y agosto. Que si bien la UNP alegó que no cuenta con disponibilidad presupuestal para cumplir la orden de tutela, lo cierto es que esa razón no es suficiente para justificar la falta de pago del subsidio de transporte, pues “su deber legal y constitucional es
garantizar la salvaguarda de los derechos de las personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario de sufrir daños contra su vida, suministrando de manera debidamente planeada, coordinada y ordenada todos los recursos humanos y económicos necesarios para cumplir con tal cometido”5. Que el señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo no está obligado a soportar los trámites administrativos internos que debe agotar la UNP para obtener los recursos económicos que le permitan cumplir las funciones a su cargo, por cuanto debe “garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgaron a su favor, por lo que su labor a la hora de obtener los mismos debe caracterizarse por su celeridad para así no poner en riesgo su vida y evitar hechos lamentables”6. 5 Folio 206 (vuelto) del expediente. 6 Folio 207 del expediente.
5. De la oposición a la sanción impuesta El jefe de la oficina jurídica de la UNP solicitó que se revocara la sanción impuesta al director de esa entidad, por cuanto el apoyo de transporte que corresponde a los meses de junio, julio y agosto fue pagado al señor Gustavo Adolfo Castrillón, es decir, que la orden de tutela impuesta en la sentencia del 27 de noviembre de 2012 se cumplió.
Adicionalmente, alegó que a la UNP no se le puede exigir el cumplimiento de sentencias judiciales que impliquen gastos, cuando no cuenta con presupuesto para el efecto. Que la falta de presupuesto es una justificación válida que impide que se imponga una sanción por desacato.
CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé las normas sobre el cumplimiento del fallo. La norma dispone: “ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. De la norma en cita se desprende que el juez de tutela puede y debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza. El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario. En segundo lugar, si después del requerimiento, han transcurrido 48 horas sin que se cumplan las disposiciones contenidas en el fallo, ordenará abrir el proceso disciplinario en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo decreto regula el desacato, así: “ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Como puede verse, la sanción por desacato es sólo una consecuencia posible del incumplimiento del fallo de tutela. De ahí que el citado artículo 27 establezca que el juez “podrá” sancionar por desacato al responsable y al superior que no cumplieren con la tutela. Dicho poder sancionatorio, en todo caso, es diferente de la facultad para hacer cumplir el fallo de tutela, aunque los dos pueden coexistir sin que sean excluyentes. Ahora bien, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva. Esta precisión, como se verá, genera diferencias importantes en cuanto a las decisiones que puede tomar el juez de tutela y, especialmente, frente a las reglas y garantías que se deben respetar en el trámite, previo a la adopción de decisiones sobre incumplimiento y desacato. En efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza. Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados.
En cambio, en el desacato se busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. En ambos casos, es imperativo el respeto del debido proceso y el derecho de defensa. Pero estas garantías cobran mayor importancia cuando se trata del incidente de desacato, ya que al paso que el desacato tiene naturaleza sancionatoria, el mero trámite para el cumplimiento del fallo busca que efectivamente las órdenes impartidas por el juez se cumplan. En el trámite incidental de desacato se hace necesario que se notifique, o por lo menos comunique, al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que informe las razones por las que no ha acatado la orden y ejerza el derecho de defensa. Además, la providencia que decide el incidente de desacato deberá ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente. Todo eso con el objeto de asegurar la debida comparecencia de los sujetos obligados a cumplir tanto las órdenes dadas en el fallo de tutela como en la providencia que resuelve el incidente. De todo lo anterior, la Sala concluye que:
1. Ante la queja de que el fallo se ha incumplido, el juez tiene dos posibilidades
que no se excluyen: (i) iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo o (ii) iniciar un incidente de desacato en contra del funcionario o funcionarios renuentes, todo eso miradas las circunstancias que rodean el caso y siempre para asegurar la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo.
2. El trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela. Es decir, no tiene una finalidad sancionatoria. En cambio, el incidente de desacato, además de buscar la efectiva materialización del fallo de tutela, tiene como finalidad la de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento.
3. El trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. Por su parte, el incidente de desacato es de naturaleza subjetiva, ya que es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de culpabilidad de la persona o personas que estaban obligadas al cumplimiento de la sentencia.
4. En ambos casos, deberá observarse y garantizarse el derecho de defensa de los encargados de cumplir la tutela.
5. Las órdenes que se imparten en los fallos de tutela se dirigen comúnmente al órgano, a la autoridad o al particular responsable de la amenaza o el agravio para que se cumplan en los plazos otorgados. Generalmente, el contenido de las órdenes emitidas está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo.
Es decir, la conducta (o abstención) ordenada, el encargado de cumplirla y el
término otorgado. Tales elementos delimitan el campo de acción del juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento y, a su vez, le permiten determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Por regla general, las órdenes de tutela dirigidas contra las autoridades públicas deberían impartirse identificando de modo pleno al agente, al servidor, al funcionario encargado de atender dichas órdenes. Esto es, el juez debe identificar al funcionario o a la autoridad por el nombre específico del cargo y no necesariamente, claro está, por el nombre de la persona física que lo ocupa. Excepcionalmente los mandatos podrían darse genéricamente a la entidad pública, pero eso crearía cierta incertidumbre respecto de quién, en concreto, será el funcionario encargado de cumplirlos.
6. El hecho de que se demuestre el incumplimiento del fallo no es suficiente por sí sólo para concluir que hubo desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Puede ocurrir que, a pesar de la evidencia del incumplimiento, existan circunstancias eximentes de responsabilidad que lleven a concluir que no hay lugar a imponer la sanción por desacato o no se acredite la responsabilidad del funcionario.
7. Por último, hay que advertir que si lo que se pretende es sancionar al superior jerárquico, ha de estar bien acreditado en autos que el juez lo requirió para que hiciere cumplir el fallo y que aún así dicha autoridad omitió los deberes de instrucción y mando que ostenta dentro de la estructura
administrativa de la entidad.
2. Caso concreto En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, sancionó por desacato al director de la UNP porque no cumplió con la orden dada en la sentencia del 27 de noviembre de 2012. En esa sentencia, dicho tribunal resolvió: “PRIMERO: SE TUTELA el derecho a la seguridad e integridad personal a favor del señor GUSTAVO CASTRILLÓN RESTREPO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, que proceda, si no lo ha hecho, a dar plena implementación de forma inmediata a las medidas de protección aprobadas a favor de GUSTAVO CASTRILLÓN RESTREPO, en sesión del 25 de octubre de 2012. Además, efectuará la revisión y actualización del riesgo antes de la culminación del período por el cual fueron aprobadas”.
En el trámite de la consulta, el jefe de la oficina jurídica de la UNP aportó las órdenes de pago números 31428042811817, 31428042811788 y 31428042812699 del 18 de septiembre de 2014, que demuestran el desembolso del apoyo de 7 Folio 213 del expediente 8 Folio 214 ibídem. 9 Folio 215 ibídem. transporte por los meses de junio, julio y agosto a favor del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo. Lo anterior da cuenta de que la orden dada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en la sentencia del 27 de noviembre de 2012,
se cumplió y, por ende, debe revocarse la providencia consultada. Con todo, la Sala debe dejar claro que si bien en primera instancia se demostró el incumplimiento del fallo del 27 de noviembre de 2012, lo cierto es que la sanción por desacato no era procedente. Como se vio en la parte considerativa de esta providencia, el hecho de que el fallo de tutela se incumpla, no significa que también se incurra en desacato sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues para que proceda la sanción es necesario que se compruebe una responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de cumplir la orden impuesta por el juez de tutela. En el caso concreto, la Sala advierte que la falta de pago del apoyo de transporte reconocido a favor del señor Gustavo Adolfo Castrillón Restrepo no obedeció al capricho o a la actuación arbitraria del director de la UNP. El fallo no se había cumplido porque, según dijo, no contaba con el presupuesto necesario para pagar dicho apoyo económico, al punto que solicitó al Ministerio de Hacienda la adición del presupuesto de la UNP para la vigencia fiscal 2014. Es decir, que, en este caso, se presentaron circunstancias presupuestales que impidieron cumplir la orden de tutela y que demuestran que el director de la UNP no ha tenido un actuar doloso o culposo que merezca la sanción por desacato. La Sala insiste en que la sanción por desacato no es una consecuencia automática del incumplimiento del fallo de tutela. Es necesario estudiar la conducta del
funcionario encargado de cumplir las órdenes impuestas por el juez de tutela. Únicamente en los casos en que esté plenamente probado que el encargado de cumplir la orden actuó con dolo, con culpa o de mala fe será necesario imponer sanciones por desacato. Y eso no se demostró en este caso. Por las anteriores razones, la Sala revocará la providencia del 12 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, y, en su lugar, declarará que el director de la UNP no incurrió en desacato. Por lo expuesto, la Sala,
RESUELVE
1. Revocar la providencia del 12 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. En consecuencia, declarar que el director de la Unidad Nacional de Protección no incurrió en desacato, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes, por el medio más expedito.
3. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección