CE-05001-23-33-000-2012-00728-01(HC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2012-00728-01(HC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HABEAS CORPUS - Improcedente porque las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal Se insiste que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reiteradamente han precisado que, desde el momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir al proceso. Luego, es el mismo proceso penal, concretamente el procedimiento de vigilancia de cumplimiento de la pena a cargo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de El Santuario, donde se debe estudiar el supuesto cumplimiento de los requisitos para que el actor pueda gozar del beneficio de la libertad condicional, en los términos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, providencia del 10 de agosto de 2010. Radicación 34737. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 17 de junio de 2010.
Radicación 2010-00180-01. C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo. HABEAS CORPUS - Improcedente para controvertir decisión de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad / HABEAS CORPUS - No es
instancia adicional para controvertir decisiones de juez que negó subrogado penal Así las cosas, como al interior del proceso penal se ha discutido en varias oportunidades la solicitud del beneficio de libertad condicional, y en dicho escenario ya se resolvió, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para adicionar, a modo de tercera instancia, la controversia respecto de los argumentos que sirvieron al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de El Santuario para negar el subrogado penal. Tampoco se advierte en el asunto en estudio que la libertad personal se viera coartada por orden arbitraria de autoridad no judicial; no se evidencia la prolongación ilegal de la reclusión; menos aún se ha demostrado que las providencias que negaron la libertad condicional se hubiesen fundado en una vía de hecho judicial.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00728-01(HC)
Actor: RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ
Demandado: JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN DESCONGESTION DE EL SANTUARIO De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, se decide la
impugnación propuesta por el señor Ramón Emilio Villa Ramírez contra la providencia del 22 de noviembre de 2012 de la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de Hábeas Corpus.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Ramón Emilio Villa Ramírez ejerció acción constitucional de hábeas corpus contra el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de El Santuario (Antioquia), porque, en su opinión, la privación de su libertad se prolongó ilegalmente. En consecuencia, solicitó que se disponga su libertad condicional de inmediato.
2. Los hechos De los documentos que obran en el expediente se advierten como hechos relevantes para decidir el asunto los siguientes: 2.1. El señor Ramón Emilio Villa está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (Antioquia), en virtud de las condenas que se le impusieron por los delitos de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa; falsedad material en documento público y; falsedad personal. Por la acumulación de penas por los delitos mencionados el solicitante debe purgar dieciséis (16) años y cuatro (4) meses de prisión. 2.2. El accionante afirma que solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de El Santuario el beneficio de la libertad condicional por cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta; al afecto alegó que: “Por penas acumuladas de 6 años y 6 meses, 10 años y 6 años y 2
meses, mi condena es de 16 años y 4 meses, es decir, 196 meses y dicha condena, la vigila actualmente el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del Santuario Antioquia, con sede en el Corregimiento de Doradal, del Municipio de Puerto Triunfo Antioquia (sic), bajo el Radicado Nro. 2011-0671. Con base y fundamento en las leyes 733 de 2002 y 890 de 2004 el Juzgado me niega el beneficio de la Libertad condicional por no tener derecho a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta y me exige para la libertad condicional, el cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena, pero omite la funcionaria judicial, que la Ley 733 de 2002 fue derogada (anulada) taxativamente (sic) desde el año 2006 y no existe en el ordenamiento jurídico actual y que la Ley 890 de 2004 empezó a regir en el año 2006 (sic)”.
3. Trámite 3.1. El conocimiento de la presente solicitud correspondió a la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz que, por auto del 21 de noviembre de 2012, asumió competencia en el asunto; puso en conocimiento de la solicitud al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de El Santuario y a la Oficina Jurídica de la Cárcel de Puerto Triunfo; asimismo, solicitó al juez y al establecimiento de reclusión que informaran sobre los hechos que sirvieron de fundamento para invocar el hábeas
corpus. El a quo no visitó al solicitante, por cuanto no lo estimó necesario en la medida en que los hechos alegados podían ser verificados con la información suministrada por dichas autoridades. 3.2. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de El Santuario, mediante Oficio 2721 del 21 de noviembre de 2012, informó que: - El Juzgado vigila la pena acumulada que le fue impuesta al solicitante, la cual asciende a dieciséis (16) años y cuatro (4) meses de prisión. - El actor se encuentra privado de la libertad de forma ininterrumpida desde el 29 de marzo de 2007, aunque tiene registro de detenciones que van desde el 18 de septiembre de 2003 al 22 de diciembre de 2004; desde el 23 de diciembre de 2004 al 5 de mayo de 2005 y; desde el 18 de julio de 2005 al 12 de diciembre de 2006. En estas oportunidades el actor recobró la libertad como beneficio provisional. - En lo que va corrido del presente año el actor ha presentado 9 solicitudes de libertad condicional, todas resueltas desfavorablemente. - La negativa a otorgar el beneficio solicitado tiene fundamento en que el solicitante “aun no cumple con el requisito objetivo de descontar las 2/3 partes de la condena impuesta; monto que le corresponde descontar en atención al tránsito legislativo de la Ley 733 de 2002, que prohibía la concesión de beneficios a las personas condenadas por el delito de extorsión y la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 del Código
Penal. - La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia (sic). - La última petición de libertad condicional elevada por el actor fue presentada el 12 de octubre hogaño y resuelta el 26 del mismo mes. El actor no impugnó esa providencia. - A la fecha del presente informe el señor Villa Ramírez “ha descontado 3742 días, entre tiempo físico y redenciones de pena y, las 2/3 partes de la pena acumulada equivalen a 3920”. El juez advirtió que para el solicitante no ha sido suficiente la respuesta que se ha dado a las múltiples peticiones de libertad condicional, propuestas en el marco del proceso ordinario, tanto en primera como en segunda instancia, sino que ahora pretende, por conducto de la acción de hábeas corpus, insistir en la concesión del beneficio. 3.3. El Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo rindió informe en el que indicó los mismos hechos referenciados por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de El Santuario. Recalcó que el solicitante se encuentra privado de la libertad en razón de las condenas que se le impusieron por ser responsable de los delitos de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa; falsedad material en documento público y; falsedad personal. Que tal como lo ha precisado la jurisprudencia, cualquier petición en relación con la libertad debe ser tramitada en el proceso penal, no obstante, el solicitante insiste en presentar solicitudes de hábeas corpus con invocación de “los mismos hechos y las mismas motivaciones, y en reiteradas
ocasiones los Juzgados que han conocido (…) han fallado negativamente a su solicitud, sin embargo el interno sigue enviado hábeas corpus de manera reiterativa y amañada”.
4. La providencia impugnada La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, mediante providencia del 22 de noviembre de 2012, negó la petición de hábeas corpus.
Argumentó que la acción en estudio no tiene como propósito cuestionar los elementos del punible, la responsabilidad del procesado, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni las decisiones que sobre estos tome el juez del proceso penal. Por el contrario, su razón de ser es la protección del derecho a la libertad. Sin embargo, la competencia del juez de hábeas corpus en punto de la protección del derecho a libertad no es ilimitada, pues, como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el momento en que el juez penal impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del afectado deben ser dictadas en el respectivo proceso. Coherentemente, la acción de hábeas corpus no reemplaza el trámite del proceso penal ordinario ni es el mecanismo para suplir las decisiones del juez natural del asunto. Frente al caso concreto, advirtió que el accionante, en múltiples, oportunidades ha acudido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para pedir la libertad condicional, solicitudes que se han desestimado, porque no se verifica el “requisito objetivo” para acceder al beneficio, esto es, el cumplimiento de las dos
terceras (2/3) partes de la pena, pues a la fecha de la última providencia que decidió sobre el asunto el actor había purgado “3.717 días de los 3.920 días que requiere para gozar del beneficio”. Señaló que los hechos de extorsión en la modalidad de tentativa, por los que el solicitante fue condenado, ocurrieron el 24 de julio de 2003, cuando estaba vigente el original artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que pretende el actor se aplique en su favor, la cual disponía el beneficio de libertad condicional “(…) cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena (…)”. Y, que para entonces también estaba vigente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 que excluía del beneficio de libertad condicional, entre otros, el delito de extorsión; pero que, esta disposición fue modificada por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, norma más favorable para el sentenciado, que dispone la libertad condicional cuando se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena, aunado al hecho de que por la buena conducta del reo, la reparación a la víctima y el pago de la multa, se concluya que no es necesario seguir con la privación de la libertad. Resaltó que el razonamiento anterior, conforme al cual el actor podría gozar del beneficio de libertad condicional, acorde con el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, ha sido estudiado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en
Descongestión de El Santuario y que esta autoridad, mediante providencias debidamente fundamentadas, ha concluido que el tiempo en que el actor ha estado privado de la libertad es insuficiente para conceder el beneficio. Concluyó que la inconformidad del accionante frente a las decisiones que le negaron la libertad condicional no puede ser objeto de estudio de la acción de hábeas corpus y que, en todo caso, el escenario para conceder dicho beneficio es el mismo proceso penal, pues la acción constitucional es improcedente cuando “(…) pretende emplearse como una segunda o tercera instancia de lo decidido en el proceso de vigilancia del cumplimiento de la condena (…)”.
5. La impugnación El solicitante impugnó la anterior decisión, pero no expuso los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Del hábeas corpus El Hábeas Corpus está previsto por el artículo 30 de la Constitución Política como un derecho fundamental del que puede hacer uso, ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, quien considere estar ilegalmente privado de la libertad, solicitud que se debe resolver dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
El Congreso de la República desarrolló esta disposición mediante la Ley 1095 de 2 noviembre de 2006, en la que agregó a la anterior definición que el Hábeas Corpus es a la vez una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1). El citado artículo también prevé que esta acción sólo se puede invocar por una vez y que para su decisión se aplica el principio pro homine; además, que su
ejercicio no se suspende, aun en los estados de excepción. Como se indicó, el Hábeas Corpus procede en dos eventos: cuando hay privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. Estos supuestos admiten múltiples posibilidades frente a las cuales es viable la protección del derecho a la libertad personal, según lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, en la que efectuó la revisión previa de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política. La Corte precisó que esta acción no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos propios del trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles, sino que se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. En consecuencia, el juez de hábeas corpus carece de competencia para cuestionar los elementos del hecho punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues, el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, porque los intrínsecos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural1. El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la
libertad. Sin embargo, cuando esta es afectada por quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.2
2. Resolución del caso En el caso concreto el señor Ramón Emilio Villa Ramírez ejerce la acción constitucional de hábeas corpus para que se ordene su libertad inmediata, pues considera que la privación de su libertad se prolongó ilegalmente, toda vez que ya cumple con los presupuestos para acceder al subrogado penal que reclama.
De acuerdo con la citada sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, la prolongación ilícita de la privación de la libertad ocurre en 3 eventos: 1) cuando existe captura en flagrancia y la persona no se pone a disposición de la autoridad judicial competente en las 36 horas siguientes; 2) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a la persona después de que la autoridad judicial ha ordenado la libertad; 3) o cuando la propia autoridad judicial extiende la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional formulada por quien tiene derecho3. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 27 de noviembre de 2006, Radicado 26.503 y sentencia de 11 de diciembre de 2003, Radicado 15.955. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. segunda instancia, radicación 14153 de
septiembre 27 de 2000. 3 Cfr. POVEDA PERDOMO ALBERTO Y OTROS “El Hábeas Corpus en el Ordenamiento Jurídico Colombiano”. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá D.C., 2007. pág. 349. Respecto de estas hipótesis es claro que en el sub lite no se configuran ni la primera ni la segunda, comoquiera que el actor no fue capturado en flagrancia, sino en virtud de una orden judicial y de los elementos probatorios allegados a la actuación se concluye que no existe una orden de libertad dictada por autoridad competente en favor del peticionario. No ocurre lo mismo con la tercera hipótesis, pues, precisamente el actor alega que en su caso están cumplidos los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional. Se insiste que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reiteradamente han precisado que, desde el momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir al proceso4. Luego, es el mismo proceso penal, concretamente el procedimiento de vigilancia de cumplimiento de la pena a cargo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de El Santuario, donde se debe estudiar el supuesto cumplimiento de los requisitos para que el actor pueda gozar del beneficio de la libertad condicional, en los términos del artículo 64 de la Ley
599 de 2000. Ahora bien, de forma excepcionalísima la acción de hábeas corpus puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si esta fue restringida con ocasión del proceso penal, cuando el mecanismo ordinario, esto es la petición de libertad ante el juez penal, resulta inane, “en la medida que al no existir decisión tampoco se pueda hacer uso de los recursos”. Esta posición tiene sustento en que el procesado no puede ser obligado a esperar o a insistir en la petición de libertad frente a la falta de respuesta oportuna de los funcionarios judiciales competentes para decidirla, bien sea porque el juez competente dilata injustificadamente la 4 Ver entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia de 25 de enero de
2007. Radicación 26.810. M. P. doctor Javier Zapata Ortiz. Providencia del 10 de agosto de 2010.
Radicación 34737. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia del 24 de marzo de 2010. Radicación 2010-00248-01. C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. Providencia del 17 de junio de 2010. Radicación 2010-00180-01. C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo. decisión del asunto o porque el fiscal no acude a las diligencias judiciales5. Se advierte que el asunto en estudio no corresponde a la excepción enunciada en el párrafo anterior, por tanto, no es posible que el juez de hábeas corpus se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos para que el actor pueda ser beneficiario del subrogado penal, comoquiera que sobre el particular ya se
pronunció en múltiples oportunidades el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Libertad de El Santuario, como se puede verificar en el informe que obra en los folios 44 a 48. Aun más, está acreditado que el solicitante acudió a la mencionada autoridad judicial, incluso pocos días del ejercicio del habéas corpus - el 12 de octubre de 2012, solicitud resuelta el 26 del mismo mes y en otra oportunidad, de los documentos del expediente no se puede verificar la fecha exacta, solicitud resulta el 20 de noviembre de 2012para deprecar la concesión del beneficio de libertad condicional. También, que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha accedido a la petición, por cuanto: “Verificada la situación del sentenciado se tiene que el mismo no cumple el presupuesto OBJETIVO, esto es, el descuento de las 2/3 partes de la pena, pues ha descontado 3.741 días, tiempo inferior a 3.920 que equivalen al monto señalado (…)” fl. 47. Así las cosas, como al interior del proceso penal se ha discutido en varias oportunidades la solicitud del beneficio de libertad condicional, y en dicho escenario ya se resolvió, no es posible utilizar el mecanismo constitucional para adicionar, a modo de tercera instancia, la controversia respecto de los argumentos que sirvieron al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de El Santuario para negar el subrogado penal. Tampoco se advierte en el asunto en estudio que la libertad personal se viera coartada por orden arbitraria de autoridad no judicial; no se evidencia la
prolongación ilegal de la reclusión; menos aún se ha demostrado que las providencias que negaron la libertad condicional se hubiesen fundado en una vía 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia del 10 de agosto de 2010. Radicación 34737. M.P. Alfredo Gómez Quintero. de hecho judicial6. Por el contrario, se destaca que la privación de la libertad fue ordenada por una autoridad judicial competente, con las formalidades legales, por motivos previamente definidos en la ley, en este caso, porque el solicitante fue sentenciado en sendos procesos penales por ser responsable de los delitos de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa; falsedad en documento público y; falsedad personal. En consecuencia, el suscrito Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado,
III. RESUELVE
1. CONFIRMASE la providencia del 22 de noviembre de 2012, mediante la cual la magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el señor
Ramón Emilio Villa Ramírez.
2. NOTIFIQUESE esta decisión, de forma inmediata y por el medio más expedito, al actor y al Director del Establecimiento Carcelario de Puerto Triunfo.
3. COMUNIQUESE al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en
Descongestión de El Santuario. Notifíquese y cúmplase,
MAURICIO TORRES CUERVO
Consejero de Estado 6 Confrontar: Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999