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CE-05001-23-33-000-2012-00765-02(1262-15)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2012-00765-02(1262-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR ORDEN

DE JUEZ DE TUTELA

[C]uando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, éste es susceptible de control de legalidad, pues (…) sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo.

RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES / BONIFICACIÓN POR PRESTACIÓN

DE SERVICIOS PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL / BONIFICACIÓN POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / CÁLCULO DE

LA BONIFICACIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[L]as pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y, desde luego, menos aún por la Ley 100 de 1993; por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los servidores de la Rama Jurisdiccional y a los del Ministerio Público, bajo los requisitos del Decreto 546 de 1971, no le es aplicable dicha normativa. […] En punto a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 1978 creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios,

departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. […] [L]a bonificación por servicios prestados (…) fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho una vez cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.[…] [P]ara el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea una doceava (1/12) parte. […] [L]a bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual, para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión del demandante debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual.

CONDENA EN COSTAS

[C]onsidera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP promovió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la

modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela donde se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez reconocida a la señora Libia Duque viuda de Arias, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte, proceso en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el control judicial del acto administrativo proferido por orden de juez de tutela ver: Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, radicado 25000 23 25 000 2010 01143 01, C.P.

Alfonso Vargas Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTICULO 12 / CPACA – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00765-02(1262-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Demandado: LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

ASUNTO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la demandada Libia Duque viuda de Arias contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social -en Liquidación, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones y condenas, previa vinculación de la señora Libia Duque Vda. De Arias, por tener interés directo en el resultado del proceso:

1.1.- Pretensiones. (i).- Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 43118 de 18 de abril de 20121, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la señora Libia Duque viuda de Arias, en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.

(ii).- Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 47012 de 18 de mayo de 20122, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se modificó la Resolución UGM 043118 de 18 de abril de 2012, en el sentido de ordenar el pago indexado de las diferencias pensionales adeudadas. (iii).- A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la demandada no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la sentencia de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución cuya nulidad se pretende. 1.2.- Fundamentos fácticos. En síntesis, como sustento de las pretensiones expuso lo siguiente: (i).- A través de la Resolución 09762 de 14 de mayo de 2002, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación de la señora Libia Duque viuda de Arias, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2001. 1 Fs. 487 a 492. 2 Fs. 480 a 482. (ii).- Posteriormente, CAJANAL expidió la Resolución No. 27905 de 14 de septiembre de 2005, en cumplimiento a la sentencia de tutela de 26 de abril de 2005, proferida por el juzgado octavo laboral del circuito de Medellín, y reliquidó la pensión de jubilación de la demandada en cuantía de $1’384.890, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2001.

(iii). La demandada nuevamente interpuso acción de tutela que fue fallada mediante sentencia de 30 de mayo de 2008 por el juzgado séptimo penal del circuito de Manizales en la que ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la bonificación por servicios como factor salarial de la pensión. (iv). Mediante Resolución 13037 de 25 de marzo de 2009, CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación de servicios prestados. (v).- A través de la Resolución PAP 041709 de 28 de febrero de 2011, el liquidador de CAJANAL, negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandada con un porcentaje superior al 75%. (vi). En cumplimiento de la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008, CAJANAL expidió la Resolución UGM 43118 de 18 de abril de 2012 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Libia Duque viuda de Arias con el 100% de la bonificación, en cuantía de $1’919.750, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2001. (vii). Finalmente, por Resolución UGM 047012 de 18 de mayo de 2012, CAJANAL procedió a modificar la parte motiva de la Resolución UGM 043118 de 18 de abril de 2012, ordenando pagar las diferencias causadas, de manera indexada. 1.3 Normas violadas y concepto de violación. En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: De orden constitucional: artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209.

De orden legal: artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; y artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de la violación, expresó la entidad demandante que con la expedición de la Resolución UGM 43118 de 18 de abril de 2012 y la Resolución UGM 47012 de 18 de mayo de 2012, proferidas por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, se desconoce el precedente judicial desarrollado por el Consejo de Estado, en el sentido de que para el cálculo de las pensiones de jubilación se debe computar, en forma proporcional, la bonificación por servicios prestados, ya que se trata de una prestación que se causa mes a mes durante el año laborado y su inclusión debe hacerse en una doceava parte.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La señora Libia Duque viuda de Arias contestó la demanda, por conducto de apoderado judicial, oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones de la entidad demandante por considerar que los actos demandados son producto del cumplimiento de una sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008 que hizo tránsito a cosa juzgada y por lo tanto se exceptúan del control judicial. Manifestó que tiene derecho a la inclusión de la bonificación por servicios que por ley le asiste, teniendo en cuenta los criterios jurídicos que han sustentado decisiones que, con idénticos elementos fácticos a los suyos, resolvieron casos similares en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Propuso las excepciones de: (i) falta de jurisdicción, al considerar que el acto

demandado no es susceptible de control por la jurisdicción ya que no pone fin a una actuación administrativa ni expresa la voluntad de la administración; (ii)falta de causa, por cuanto al proferir el acto demandado actuó conforme a derecho ya que cumplió una orden de tutela; (iii)inexistencia de la obligación, debido a que al no haber causa, no hay obligación en contra de la beneficiaria de la reliquidación pensional; (iv) buena fe, en la medida en que de aceptarse la pretensión no se pueden desconocer los derechos reconocidos de buena fe, y (v) caducidad, por cuanto al no haber un reconocimiento de prestaciones periódicas que permitiría demandar en cualquier tiempo, procede establecer el término de caducidad en 4 meses (artículo 164 CPACA), ampliamente superado entre la notificación de la demanda y la del acto administrativo acusado. 3 Folios 648 a 659. Por último, reiteró que el fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, que ordenó la reliquidación pensional, y consecuentemente determinó la expedición de los actos acusados, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, al no haber sido seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional. 3.- AUDIENCIA INICIAL El 4 de julio de 20134 tuvo comienzo la audiencia inicial, oportunidad en la cual se decidieron negativamente las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección A de esta Corporación, mediante auto de 9 de

octubre de 20135 en el que se confirmó la decisión de negar las excepciones previas aludidas, al estimar que los actos acusados no encajan dentro de los denominados de mera ejecución, por haber sido expedidos en acatamiento a un fallo de tutela, que se refiere a un debate ajeno a la esencia misma del derecho sustancial de naturaleza patrimonial, como lo es la pensión en cualquiera de sus modalidades, por lo que se concluyó que los actos demandados sí son enjuiciables ante la jurisdicción. En punto a la caducidad, consideró la Sala en aquella oportunidad, que los actos acusados están exceptuados de caducidad con fundamento en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se refieren al reconocimiento y liquidación de una prestación periódica como es la pensión de jubilación. El 26 de febrero de 20166 continuó la audiencia inicial con la fijación del litigio en los siguientes términos: ¿es nulo el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento al fallo de tutela?. De igual manera, se surtieron la etapas de conciliación, decreto de pruebas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito. 3.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folio 629 a 630. 5 Folios 659 a 666. 6 Folios 674 y 675. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 20 de noviembre de 20147 accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes

argumentos: Consideró el Tribunal que la bonificación por servicios como factor salarial en materia pensional, debe realizarse en una doceava (1/12) parte, y no sobre el ciento por ciento (100%), como lo ordenó el juez constitucional, debido a que «esa orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable el estudio de legalidad del acto administrativo acusado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “lesividad”, por no cumplirse con los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley para que pueda salir avante la prosperidad de la excepción de cosa juzgada», y por cuanto, conforme a las pruebas que obran al expediente, « le asiste razón a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – EICE al manifestar que la actora no tiene derecho a que se le reliquide la pensión incluyéndose el 100% de la bonificación por servicios prestados, sino en una doceava parte de esta, por ello y por no ajustarse a los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado relacionados al asunto debatido, la Sala accederá a declarar la nulidad de la Resolución No. UGM 43118 del 18 de abril de 2012, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez reconocida a la señora LIBIA DUQUE VIUDA DE ARIAS, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de

bonificación por servicios prestados y no una doceava parte y de la Resolución No. UGM 047012 de 18 de abril de 2012, que modificó la anterior resolución, en el sentido de ordenar el pago indexado de las diferencias pensionales adeudadas». En cuanto a la excepción de cosa juzgada constitucional, estimó que no podía predicarse dicho efecto por la existencia del fallo de 30 de mayo de 2008 del juzgado séptimo penal del circuito de Manizales, puesto que no se presenta ninguno de los elementos de identidad de objeto, causa petendi y partes, necesarios para la configuración de la cosa juzgada. Expuso que no hay identidad de causa porque la acción de tutela se sustenta en la violación de derechos fundamentales y en cambio la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento, en la pretensión de nulidad de actos administrativos. Agregó que es procedente el 7 Folios 708 a 718. estudio de legalidad de los actos demandados con sustento en precedentes jurisprudenciales de la sección segunda de esta Corporación. Concluyó que la demandada no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el 100% de la bonificación por servicios prestados, con sustento en el Decreto ley 1042 de 1978 y el Decreto 247 de 1997 que creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el cual se calcula en una doceava parte porque se genera en forma anual. En lo atinente a las costas, condenó a la demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

4.- EL RECURSO DE APELACIÓN

La señora Libia Duque viuda de Arias interpuso recurso de apelación8 contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes motivos de impugnación: (i). Reiteró que los actos acusados carecen de idoneidad para ser objeto de control judicial porque son actos de ejecución y están desprovistos de autonomía y voluntad de la entidad accionante. En tal sentido, indicó que el cumplimiento de la tutela es una orden tajante que no puede quedar a la deriva y su desconocimiento implicaría «una violación sistemática de la Carta». Sostuvo que los fallos de tutela gozan de fuerza vinculante, más aún cuando no existe ningún mecanismo para controvertir la decisión ni para desconocerla a través del pronunciamiento de una jurisdicción sin competencia para quitarle su validez y su eficacia en una clara violación al debido proceso. (ii).- En cuanto a la cosa juzgada, afirmó, que a diferencia de lo sostenido en la sentencia de primera instancia, la sentencia de tutela y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se fundan en las mismas causas, entre ellos existe identidad jurídica de partes, según los requisitos exigidos en el artículo 332 (sic) del CPC y no se enlista de manera taxativa en el artículo 333 del mismo código como aquellas providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada y, en 8 Folios 724 a 731. consecuencia, si la ley no lo previó, al operador jurídico no le está permitido considerarlo.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1. La entidad demandante9: Dentro de la oportunidad legal, la UGPP reiteró

los argumentos expuestos en la demanda, en torno a la reliquidación pensional del factor bonificación de servicios en una doceava parte y no en un 100%. Manifestó que resulta procedente ordenar la devolución a la UGPP de los dineros pagados con base en los actos administrativos declarados nulos, debido a que la reliquidación fue otorgada en contravía de la ley, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima, por lo cual no puede considerarse que fueron recibidos de buena fe. 5.2. La parte demandada. Guardó silencio. 5.3. Ministerio Público: Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 2.- Problema jurídico. Acorde con el recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar ¿si procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo proferido en cumplimiento del fallo de tutela? En caso afirmativo, la Sala resolverá ¿si la bonificación de servicios, como factor salarial, se debe incluir en la pensión de jubilación de la demandada en forma proporcional, es decir en una doceava parte, o en un 100% como se ordenó mediante fallo de tutela? 9 Folios 757 a 764 y 765 a 769. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará el correspondiente análisis normativo respecto del caso concreto. 3.- Marco normativo y jurisprudencial.

Se ha sostenido en algunos pronunciamientos judiciales que el acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es de carácter definitivo, sino de ejecución, y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que no crea o modifica una situación particular diferente a la analizada por el juez de tutela; éste sólo se limita a cumplir las órdenes impartidas en dicha decisión. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido de manera categórica que «si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».10 En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la Carta Política y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, a través de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jurídica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal. Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, éste es susceptible

de control de legalidad, pues el argumento se sustenta en que «el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, expediente: 11001-03-15-000-2011-01385-00 (AC), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo».11 Así las cosas, siguiendo los razonamientos trazados en la materia por la Corporación12, a continuación se efectua el análisis de las normas que regulan la bonificación de servicios prestados para los servidores de la Rama Judicial. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República, entre otros fines, con el de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, la referida Ley 100 de 1993 previó el régimen de transición en su artículo 36. En dicha norma se dispuso que las personas que en el momento de entrar en vigor el sistema de seguridad social integral (1 de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas; es decir, a la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se le aplicaría el régimen anterior. La Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y, desde luego, menos aún por la Ley 100 de 1993; por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los servidores de la Rama Jurisdiccional y a los 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación contra Judith Giraldo González, radicado 25000 23 25 000 2010 01143 01, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 12 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 31 de enero de

2018. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente 17001-23-33-000-2012-000269-01 (2926-2013).

Demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [UGPP]). del Ministerio Público, bajo los requisitos del Decreto 546 de 1971, no le es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o· discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Por su parte, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», establece: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y

cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Respecto de cuáles son los factores salariales consagrados a favor de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el artículo 12 del Decreto 717 de 197813 previó: Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte 13 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones. d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral, y g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.

La norma anterior, además de consagrar algunos factores salariales de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, señala que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o

empleado como retribución por sus servicios, lo que significa que la lista de factores que se enumera es enunciativa y no taxativa. En punto a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 197814 creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.” “ARTÍCULO 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1 de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una

remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). 14 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.” De igual modo, el artículo 1 del Decreto 247 de 1997, «Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar», estableció: Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la R

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