CE-05001-23-33-000-2012-00806-01(4796-13)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2012-00806-01(4796-13)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE
TUTELA – Procedencia / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – En una doceava parte / RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Sujeta a la prueba de la mala fe Los actos administrativos que reconozcan o reliquiden prestaciones periódicas, que se profieran como consecuencia de una orden constitucional de tutela, no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso-administrativo, por consiguiente, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el litigio derivado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo, cobra distancia del debate posterior que surja por la expedición del referido acto, dado que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origine de esta, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento. (…). La Sala advierte que, en el presente caso, si bien la demandada obtuvo a través del mecanismo constitucional de amparo la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión del factor bonificación por servicios prestados en un 100%, como quedó anotado, cuando lo correcto era que se le pagara en una doceava parte (1/12), a pesar de existir otro medio judicial ordinario que podía ser utilizado de manera eficaz (demanda de nulidad y restablecimiento del derecho), no se probó que hubiera interpuesto la acción de
tutela de mala fe o con maniobras fraudulentas. Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad de la reliquidación pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta de la accionada se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que la demandada, al presentar la acción de tutela tendiente a obtener el reajuste de la pensión en mención, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia del contencioso sobre actos en cumplimiento de órdenes de tutela, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de enero de 2017, radicación: 2400-14.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1042
DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 247 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para
ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00806-01(4796-13)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: CECILIA INÉS QUINTERO TOBÓN Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2012-00806-01 (4796-2013)
Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP)
Demandada : Cecilia Inés Quintero Tobón Tema : Reliquidación pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados y devolución de dineros pagados en exceso por tal concepto Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante (ff. 762 a 765) y accionada (ff 766 a 768) contra la sentencia de 17 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 750 a 759).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 627 a 644). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Cecilia Inés Quintero Tobón, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 39889 de 9 de septiembre de 2008, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquidó la pensión en «[…] cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (caldas) [...]», a
favor de la señora Cecilia Inés Quintero Tobón, con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, y no una doceava parte. A título de restablecimiento del derecho, se declare que a la demandada no le asiste el derecho a que su pensión sea liquidada en los términos ordenados en fallo de tutela; y se le reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado. 1.3 Fundamentos fácticos (ff. 629 a 630). Relata la entidad actora que, mediante Resolución 25815 de 7 de noviembre de 2001, la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación y a través de Resolución 6855 de 1º. de octubre de 2002, se confirmó tal decisión. Arguye que, con fallo de tutela de 12 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior de Medellín (sala de decisión penal) ordenó conceder la pensión de jubilación de la demandada, con «[…] el 75% del promedio devengado de la asignación mensual más elevada para el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales [...]», lo que se cumplió con Resolución 1271 de 31 de enero de 2003. Dice que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en sentencia de tutela, dispuso reliquidar la pensión de la señora Cecilia Inés Quintero, «[…] incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, pagando las diferencias dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus de
pensionada de forma indexada [...]», lo que se acató a través de Resolución 39889 de 9 de septiembre de 2008. Agrega que, con Resolución UGM 53365 de 1º. de agosto de 2012, se ordenó hacer efectivos los descuentos por cotizaciones para pensión no efectuadas y el cobro del aporte al empleador. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1°., 2°., 6°., 121, 128 y 209 de la Constitución Política; la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971. Aduce que «[…] la decisión que por fuerza adoptó mi representada, desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el H. Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido en forma reiterada que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado [...]»; por lo tanto, «[...] la estimación de la bonificación [...] al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en 1/12 parte y no sobre el 100% [...]». Afirma que es procedente el reintegro de los valores cancelados en virtud de la reliquidación efectuada y «[...] no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, puesto que en vez de acudir en sede judicial a reclamar la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados, prefirió instaurar una acción de tutela cuando no le asiste el derecho [...]».
1.5 Medida cautelar (f. 638). La UGPP en el escrito de demanda solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo enjuiciado, por cuanto el demandado contraviene las normas y jurisprudencia que rigen la materia. La anterior medida cautelar fue negada, con auto de 18 de febrero de 2013 (ff. 665 a 667), por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.6 Contestación de la demanda (ff. 668 a 675). La demandada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones y asevera que «[…] fue beneficiaria de la pensión de vejez en estricto cumplimiento de las normas legales, [y] la reliquidación de la misma fue ordenada en sede de tutela […] por lo que no hay motivo para declarar la nulidad y restablecimiento en este caso [con lo que demuestra] que actuó bajo el postulado de buena fe […]», Propuso las excepciones que denominó indebida escogencia del medio de control, caducidad de la acción, cosa juzgada constitucional y buena fe. 1.7 Providencia apelada (ff. 750 a 759). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante sentencia de 17 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), en el sentido de ordenar a la UGPP «[…] que realice una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora CECILIA INES QUINTERO TOBON, en la que se liquide la bonificación por servicios de acuerdo a las previsiones legales y jurisprudenciales [...] es decir, en una doceava parte […]» (sic).
Por otro lado, no dispuso la devolución de los dineros recibidos por la accionada «[...] por cuanto la entidad no probó la mala fe, para obtener el pago de dicha prestación en el monto que ordenó el Juez de Tutela, además que no existen pruebas de fraude, maniobras o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación impugnada en los términos concedida [...]». 1.8 Los recursos de apelación: 1.8.1 Parte accionante (ff. 762 a 765). Inconforme con el anterior fallo, la entidad actora interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que se debió acceder al restablecimiento del derecho solicitado y ordenar a la demandada reintegrar las sumas canceladas «[...] en virtud de la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados [, pues] como lo había señalado el juez contencioso a la pensionada, no le asiste derecho a la liquidación [...]», por ese concepto. Sostiene que la señora Cecilia Inés Quintero Tobón no actuó de buena fe, habida cuenta de que esta obtuvo el citado reconocimiento a través de acción de tutela, cuando lo correcto era que iniciara el proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.8.2 Parte demandada (ff. 766 a 768). La accionada apela la sentencia de primera instancia, «[...] no comparte la interpretación del a quo frente a los elementos de cosa juzgada constitucional […] y esta debió prosperar […] no parece razonable que un juez de tutela ordene medidas de protección de los
derechos fundamentales sin verificar pertinencia conforme a la constitución y la ley [...]». Que no se debió condenar en costas, comoquiera que «[...] no se probó la mala fe de la señora Quintero [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos el 1º de noviembre de 2013 (ff. 798 a 799) y admitidos por esta Corporación, a través de autos de 28 de marzo de 2014 (ff. 806 a 808) y de 10 de noviembre de 2016 (ff. 838 a 843)1. Se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 16 de abril de 2018 (f. 850), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 La demandante (ff. 855 a 857). La UGPP, a través de apoderada, reiteró los planteamientos expuestos en la alzada y pidió que se acceda al reintegro de las sumas canceladas a la parte demandada en exceso, por concepto de la bonificación por servicios prestados. 2.1.2 Parte demandada (ff. 858 a 860). La accionada insiste en los argumentos expuestos en sus memoriales de contestación de la demanda y de alzada.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda
1 En principio, el recurso de apelación fue rechazado con proveído de 28 de marzo de 2014, revocado mediante le citado auto de 10 de noviembre de 2016. instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se debe mantener la la inclusión del 100% de lo recibido por concepto de bonificación por servicios en la pensión de jubilación de la accionada, puesto que dicha decisión fue adoptada en cumplimiento de una sentencia de tutela que «hizo tránsito a cosa juzgada» e impide reabrir un nuevo debate sobre ese tema. Si por el contrario carece de fundamento la primera hipótesis, establecer si hay lugar o no a ordenar la devolución de los dineros recibidos por la señora Cecilia Inés Quintero Tobón al incluir en su ingreso base de liquidación pensional el 100% de la bonificación por servicios prestados devengada por ella. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 En primer lugar, ha de precisarse que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «[d]ecidido un caso por [esa Corporación] o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la
selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido»2. No obstante, aclara esa Corporación que ese tipo de circunstancias solo operan como prohibición a la procedencia de una nueva solicitud constitucional de amparo contra un fallo de tutela «definitivamente decidido» o excluido de revisión, toda vez que sería tanto «como instituir un recurso adicional ante la Corte […] para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido»3. En los siguientes términos discurrió así: A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, 2 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
3 Sentencia SU1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. entonces, inmutable y definitivamente vinculante.4 Por ende, esta Sala difiere de la interpretación restrictiva efectuada por la demandada en la alzada, que defiende la inmutabilidad del aludido fallo de tutela que amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y la consecuente imposibilidad de reabrir el debate, mediante un proceso judicial ordinario, respecto del derecho al reajuste pensional con la inclusión de la bonificación por servicios prestados devengada en un 100%. En este asunto, la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial que ordenó a Cajanal el mencionado reajuste. En ese orden de ideas, en el sub lite la cosa juzgada constitucional no cobija el acto administrativo objeto de reproche en este asunto porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de los actos que expida la Administración5. Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso-administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que se profieran en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.
Esta Corporación, en un caso similar6, precisó que predicar que el acto que expresa la eficacia de una decisión judicial no es pasible de control ordinario, «representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo». Por su parte, la Corte Constitucional reiteró7 que «el juez de tutela no puede limitar la facultad que tiene la Administración de demandar en cualquier tiempo sus propios actos, mediante los cuales reconoció prestaciones periódicas a un particular, y la ley lo habilita para presentar la respectiva acción de lesividad en defensa del patrimonio común, con el fin de que sea la jurisdicción de lo 4 Ibidem. 5 En los mismos términos se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 1.º de septiembre de 2017, expediente 73001-23-33-000-2012-0023101 (2087-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, expediente 25000-23-25 000-2010-01143-01 (1006-2012), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
7 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 8 de marzo de 2016, C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. contencioso administrativo la que resuelva si [esos pronunciamientos] se encuentran ajustados a la legalidad». En ese orden de ideas, los actos administrativos que reconozcan o reliquiden prestaciones periódicas, que se profieran como consecuencia de una orden constitucional de tutela, no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contenciosoadministrativo, por consiguiente, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el litigio derivado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo, cobra distancia del debate posterior que surja por la expedición del referido acto, dado que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origine de esta, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento8. 3.3.2 En segundo lugar, se procede a efectuar un análisis de las normas que regulan lo relativo a la bonificación por servicios prestados que reciben los servidores de la Rama Judicial. Sea lo primero anotar que el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», establece: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos,
anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. En lo atañedero a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 19789 creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. 8 En igual sentido se pueden consultar: (i) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de enero de 2017, expediente 54001-23-33-000-2012-00053-01 (2400-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; y (ii) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de febrero de 2017, expediente 70001-23-33-000-2013-0023901(4942-14), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 9 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas
especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de
servicio. De igual modo, el artículo 1.º del Decreto 247 de 1997, «Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar», preceptuó: Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. De lo anterior se desprende que la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. Sobre este factor salarial, esta Corporación, en sentencia de 29 de junio de 200610, al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra la Caja Nacional de Previsión Social, dijo:
El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […]. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor11. Por consiguiente, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, habida cuenta de que su pago se realiza anualmente. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 1271 de 31 de enero de 2003, por medio de la cual la extinguida Cajanal cumplió un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín (sala de decisión penal) y reconoció a la accionada pensión mensual vitalicia de
jubilación, a partir del 1° de abril de 2001, condicionada al retiro definitivo del servicio, «[…] en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado de la asignación mensual más elevada para el último año de servicios [y] teniendo en cuenta todos los factores salariales [....]» (ff. 67 a 80 y 84 a 87). b) Fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, por medio del cual el Juzgado 7º Penal de Manizales amparó a varios ciudadanos los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, entre ellos, a la demandada, y ordenó a Cajanal reajustar sus pensiones de jubilación con la inclusión de la bonificación por 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, demandado: Sara Julia Camacho Pineda, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. 11 Derrotero jurisprudencial vigente al momento de la sentencia objeto de revisión y reiterado en sentencias de: (i) 8 de febrero de 2007, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, radicado 25000-23-25-000-200306486-01 (1306-06); (ii) 6 de agosto de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08); y (iii) 14 de agosto de 2009, consejero ponente Víctor Hernando
Alvarado Ardila, radicado 25000-23-25-000-2005-03346-01 (1508-08). prestación de servicios devengada por ellos, durante el último año de servicio, en un 100%, y no con una doceava parte (ff. 281 a 306), así: […] resulta claro que en la liquidación de la pensión de jubilación de los titulares del derecho debe incluirse el 100% de la bonificación por servicios devengado por cada uno de estos en el último año de servicio. Y no como en forma equivocada lo ha hecho CAJANAL, tomando apenas una doceava (1/12) de la misma, COMO FACTOR SALARIAL, pues a diferencia de las primas semestrales y de vacaciones, aquella no puede ser fraccionada en cuanto que el derecho a percibirla se causa tan solo por el año continuo de labores que cumpla el empleado al servicio de la Rama Judicial o de las Entidades Estatales cuyo sistema de liquidación pensional se rige por un régimen especial. c) Resolución 39889 de 9 de septiembre de 2008, por la que se reliquidó la pensión de jubilación de la accionada con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios devengada durante el último año de servicio ($997.426.00), en cumplimiento del fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado 7º. Penal de Ma
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