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CE-05001-23-33-000-2012-00818-01(1391-13)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2012-00818-01(1391-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia para demandar actos proferidos en cumplimiento de fallo de tutela Por lo anterior, se concluye que contrario a lo expuesto por el A quo, es posible demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquellos actos administrativos proferidos en cumplimiento de un fallo de tutela, por ser dicha providencia de una naturaleza diferente a la acción ordinaria.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido 2012-00763(1357-13)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00818-01(1391-13)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN

LIQUIDACION Demandado: RODRIGO DE JESUS HOYOS HOYOS Auto interlocutorioApelación Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de diciembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio del cual se rechazó la demanda formulada por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación, en adelante CAJANAL, contra el señor Rodrigo de Jesús Hoyos Hoyos, al considerar que el acto demandado no es

susceptible de control judicial.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA y actuando a través de apoderada, CAJANAL EICE en liquidación, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. UGM 029988 de 30 de enero de 2012, proferida por la CAJANAL EICE en liquidación, en la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 28 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en el que se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor Rodrigo de Jesús Hoyos Hoyos. - Resolución No. UGM 50014 de 19 de junio de 2012, expedida por CAJANAL EICE en liquidación, mediante la cual se modificó la Resolución No. UGM 029988 de 30 de enero de 2012, aclarando que la efectividad de dicha reliquidación era a partir del 1 de octubre de 2001, con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2007, en razón a la prescripción trienal.

De igual forma, pidió que se declare que al demandado no le asiste el derecho a que su pensión le sea reliquidada en los términos ordenados por el fallo de tutela y que por este motivo no hay lugar a ningún pago proveniente de la resolución acusada. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al accionado reintegrar a CAJANAL EICE en liquidación, la totalidad de las sumas pagadas, en virtud del acto

administrativo acusado, por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez; dinero que debe ser indexado al momento del pago.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A través de auto del 12 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad rechazó la demanda, por considerar que el asunto motivo de discusión no es susceptible de control judicial, conforme los siguientes argumentos (fls. 1141 a 1147): Indicó que los actos administrativos que se pretenden declarar nulos se profirieron en cumplimiento a una providencia judicial, emanada por un juez de tutela que quedó en firme en el momento en el que la Corte Constitucional no seleccionó el expediente para su revisión.

Sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa al advertir acerca de la improcedencia de aquellas demandas en las que se acusan actos administrativos por medio de los cuales se da cumplimiento a una sentencia judicial, puesto que se considera que son actos de ejecución, los cuales no son susceptibles de control jurisdiccional, toda vez que no ponen fin a una actuación administrativa, ni expresan la voluntad de la administración. Por último, precisó que las resoluciones acusadas no son actos administrativos definitivos por cuanto no deciden definitivamente una actuación, sino que fueron expedidos en cumplimiento de una sentencia de tutela, advirtió además, que dichos actos no crearon una situación particular adicional a la analizada por el juez de tutela.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 12 de diciembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala

Segunda de Oralidad, como se resume a continuación (fls. 1149 a 1151): Manifestó que la decisión del Tribunal debe ser revocada, toda vez que los actos demandados no son de ejecución, lo que quiere decir, que son objeto de control judicial y gozan de ciertas características especiales, entre ellas, el que son actos administrativos verdaderos porque crean una situación jurídica a favor del demandado al reliquidar la pensión con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y el que además ponen fin a una actuación administrativa puesto que deciden de forma definitiva la reliquidación de la pensión. Indicó que los actos acusados se profirieron en cumplimiento de un fallo de tutela, lo que de acuerdo a lo estudiado por el Consejo de Estado, no impide que el juez ordinario conozca de la legalidad de tal decisión y enfatizó en que aún cuando se tenga a este tipo de actos como de ejecución, la orden la impartió un juez de tutela, siendo el fallo de naturaleza diferente a la de una acción ordinaria.

IV. CONSIDERACIONES Problema jurídico El asunto que se discute se contrae a establecer si la demanda en consideración es susceptible o no de control judicial, en razón a que los actos acusados se profirieron en cumplimiento de una orden emanada por un fallo de tutela.

Caso en concreto Se observa que los actos administrativos aquí demandados, la Resolución No. UGM 029988 de 30 de enero de 2012 y la Resolución No. UGM 50014 de 19 de junio de 2012, expedidas ambas por CAJANAL EICE en liquidación,

son producto de una orden impartida por un juez de tutela, por lo que es importante traer a colación lo precisado por la Sala en relación a cuando se demandan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, actos como estos: “(…) Aunque resulta probado que la resolución objeto de controversia tiene la connotación de un acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos”.1 Por lo anterior, se concluye que contrario a lo expuesto por el A quo, es posible demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aquellos actos administrativos proferidos en cumplimiento de un fallo de tutela, por ser dicha providencia de una naturaleza diferente a la acción ordinaria. 1 Auto Interlocutorio de 14 de febrero de 2013. Ref. 2634-2011. M.P. Gerardo Arenas Monsalve Así las cosas, se revocará el auto apelado, dando la oportunidad al juez ordinario de revisar la legalidad del auto emitido en cumplimiento de una tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

V. RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE el auto de 12 de diciembre de 2012 proferido por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio del cual se rechazó la demanda formulada por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación, contra el señor Rodrigo de Jesús Hoyos Hoyos, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que decida sobre la admisibilidad de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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