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CE-05001-23-33-000-2012-00884-02(AP)A

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2012-00884-02(AP)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Reducción de la sanción / INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO A FALLO DE ACCIÓN POPULAR - Que ordenó la construcción de la red colectora de aguas servidas paralela al cauce del caño Atascoso y la reubicación de las personas que han construido sus viviendas de manera ilegal sobre el caño y la zona de retiro / RETRASO DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE

MITIGACIÓN POR PROBLEMAS DE ORDEN PÚBLICO - Acreditado

[L]a Sala concluye que no se ha cumplido con la totalidad de las órdenes contenidas en la sentencia (…) pues si bien en las administraciones anteriores el Municipio adelantó gestiones como la celebración de un contrato de consultoría para la construcción de un colector y la destinación en el OCAD Municipal de un proyecto de inversión para la reubicación de los asentamientos poblacionales en la Urbanización Villa Suárez, así como también jornadas de limpieza y campañas de sensibilización, lo cierto es que las medidas principales con las que el juez popular buscó garantizar la protección de los derechos de la comunidad aún no se han implementado (…). En efecto, no hay evidencia del avance de las obras para la construcción del colector y el contrato celebrado para tal fin fue liquidado a solicitud del Municipio; tampoco se observan progresos en el proceso de reubicación de las familias asentadas en el caño Atascoso, salvo la caracterización de la población y algunas gestiones para proyectos de vivienda, sin mostrar hechos concretos. (…) el alcalde [F.O.A.C.] no demostró qué

gestiones ha adelantado con miras a dar cumplimiento a las órdenes relacionadas con la construcción de la red colectora de aguas; la reubicación de la población que reside en el caño Atascoso; la recuperación del terreno ocupado y las medidas policivas para la descontaminación, como fue ordenado en la sentencia (…) y las tareas adelantadas son insuficientes para considerar que su actuar ha sido diligente. Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que en el expediente quedó demostrado que el Municipio de Caucasia enfrenta problemas de orden público que incidieron en el retraso de las obras de mitigación, como consta en el escrito (…) dirigido a la Séptima División del Ejército Nacional, en el que la Alcaldía solicitó el acompañamiento de la Fuerza Pública para continuar con la ejecución de los contratos de obras de mitigación; y en la respuesta del Director del DAPARD dirigida al Alcalde, según la cual los contratos de obras de mitigación de los caños se encuentran suspendidos por razones de orden público. Debido a ello, la Sala estima que si bien las razones esgrimidas para los retrasos son correlativas con una parte de las gestiones que debía atender el incidentado, lo cierto es que tienen incidencia en la responsabilidad subjetiva, como elemento integrante de la sanción que se examina, por lo cual es procedente reducir la multa que impuso el Tribunal de diez (10) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00884-02(AP)A

Actor: AMPARO SERPA ACEVEDO Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 2 de febrero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia1 sancionó al alcalde del Municipio de Caucasia2, FELIX OLMEDO ARANGO CORREA, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia proferida el 29 de enero de 2016 proferida por el

Tribunal. I.- ANTECEDENTES I.1. La acción La ciudadana AMPARO SERPA ACEVEDO, actuando en nombre propio, presentó acción popular con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios, los cuales estimó vulnerados por la contaminación generada por el caño Atascoso que atraviesa la mayoría de los barrios del Municipio, debido a que no se encuentra canalizado en su totalidad, no es objeto de limpieza y no cuenta con un sistema de alcantarillado. 1 En adelante, el Tribunal. 2 En adelante, el Municipio I.2. Sentencia objeto de cumplimiento

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 29 de enero de 2016, resolvió: « […] PRIMERO: Proteger los derechos colectivos invocados por la señora AMPARO SERPA ACEVEDO, vulnerados por el Municipio y por la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORPOANTIOQUIA-, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Municipio de Caucasia: i) Que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar los estudios necesarios para la realización de la red colectora de aguas servidas paralela al cauce del caño Atascoso, para recoger las aguas de las alcantarillas de las aguas (SIC) ubicadas en el retiro de su cauce y, en caso de ser factible su construcción, deberá proceder a la realización del mismo, dentro del año siguiente al vencimiento del término otorgado para los estudios. ii) Que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia haga las contrataciones necesarias para realizar una limpieza del caño Atascoso. iii) Ordenar al Municipio de Caucasia la reubicación de las personas que han construido sus viviendas de manera ilegal sobre el caño Atascoso y en la zona de retiro, que dentro del mes siguiente a la notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas técnicas y presupuestales necesarias para que en la mayor brevedad posible proceda a la reubicación de las viviendas ubicadas en la zona de protección de la cuenca hidrográfica del caño Atascoso; además, que

proceda a recuperar el terreno ocupado mediante la demolición de las construcciones; y disponer las medidas policivas para evitar la contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales del sector, para asegurar la conservación y el mantenimiento de la ronda de la quebrada y para evitar que sea invadida nuevamente con la construcción de viviendas. Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse, deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas para adelantar su reubicación.

TERCERO: Ordenar al Municipio de Caucasia y a Corantioquia que dentro el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia realicen una campaña educativa a los habitantes del sector con el fin de concientizarlos sobre el cuidado del medio ambiente.

CUARTO: Ordenar a Corantioquia que realice vigilancia y control de las obras realizadas por el Municipio de Caucasia […]».

II.- EL INCIDENTE DE DESACATO - Mediante escrito radicado en el Tribunal el 6 de agosto de 20193, la actora solicitó la apertura del trámite incidental de desacato y alegó que transcurrieron 3 años y 7 meses desde la ejecutoria de la sentencia, sin que hasta la fecha las autoridades responsables de su cumplimiento hayan ejecutado las obras ordenadas. - En proveído de 8 de agosto de 2019, el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacató y corrió traslado a los incidentados4. - En respuesta, el Municipio allegó informe de cumplimiento visible a folios 6 a 21 del cuaderno del incidente.

  • Mediante auto de 15 de agosto de 2019 se abrió a pruebas el incidente5. - En providencia de 9 de septiembre de 2019, el Tribunal sancionó al alcalde OSCAR ANÍBAL SUÁREZ, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia proferida el 29 de enero de 2016. 3 Cfr. folio 1 del cuaderno del incidente. 4 Cfr. folio 3 idem. 5 Cfr. folio 24 idem. - Al resolver el grado jurisdiccional de consulta del mencionado proveído de 9 de septiembre de 2019, la Sala revocó la sanción y ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia iniciar un nuevo incidente de desacato, por cuanto el señor OSCAR ANÍBAL SUÁREZ ya no ocupaba cargo de alcalde del Municipio de Caucasia, ente territorial encargado del cumplimiento del fallo. - En cumplimiento de la orden anterior, el Tribunal corrió traslado del incidente al alcalde FELIX OLMEDO ARANGO CORREA, mediante auto de 7 de diciembre de 20206. - El alcalde FELIX OLMEDO ARANGO CORREA, por conducto de apoderado judicial, contestó el incidente y aportó documentos con el fin de acreditar el cumplimiento de la sentencia.7

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia de 2 de febrero de 2021, el Tribunal sancionó al alcalde FELIX OLMEDO ARANGO CORREA, con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia proferida el 29 de enero de 2016.

El Tribunal hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por las administraciones anteriores tendientes a darles cumplimiento a la 6 Cfr. Folio 90. 7 Cfr. CD folio 99. sentencia y de las diligencias de verificación adelantas por ese Despacho. Asimismo, se refirió a las pruebas aportadas por el actual alcalde, entre ellas: - Acta de reunión de 25 de marzo de 2020 en la que participaron el Director del DAPARD, el Secretario de Gobierno del Departamento, el Interventor de Obras, el Secretario de Planeación Municipal, la Asesora Jurídica de Planeación y el Secretario de Gobierno Municipal. - Respuesta del Departamento Administrativo para la Prevención y Atención de Desastres -DAPARD-, en la que se informa sobre las obras de intervención correctiva para la mitigación del riesgo por inundación en el área urbana de Caucasia - Copia del documento denominado “implementación de obras de intervención correctiva, para la mitigación del riesgo por mitigación del riesgo por inundación en la Subregión Bajo Cauca del Departamento de Antioquia. Del análisis del material probatorio, el Tribunal concluyó que no demostraba el cumplimiento de la orden consistente en la construcción de un colector, pues se limitaba a la ejecución de obras de mitigación por inundación. Agregó que tampoco obraba en el expediente prueba del cumplimiento de las medidas relacionadas con las campañas dirigidas a los habitantes del sector para la conservación y cuidado del caño Atascoso y con la orden de reubicación de las familias, lo que demuestra que no se ha cumplido con la totalidad de las órdenes impartidas en la sentencia, pues si bien el 14 de

marzo de 2017 se suscribió un contrato de consultoría para el diseño, formulación y viabilización técnica del proyecto “construcción colector y estación de bombeo de aguas residuales del caño Atascoso, zona urbana del Municipio de Caucasia”, no se allegó el estudio final con las conclusiones y las especificaciones de las obras a ejecutar. Añadió que aunque se celebró entre el Municipio y CORANTIOQUIA el Convenio Interadministrativo 040-COV1904-16 el 1o. de abril de 2019, el cual tuvo por objeto la construcción del colector caño Atascoso, la Alcaldía solicitó la liquidación bilateral anticipada del mismo, debido a que AGUASCOL informó que los diseños del colector requerían modificaciones, por lo que el Municipio inició gestiones con dicha empresa para la construcción de la estación de bombeo de aguas residuales, pero tampoco se realizó tal obra por falta de recursos, lo que denota el actuar negligente del alcalde, quien debió proceder a las apropiaciones correspondientes una vez celebrado el mencionado convenio. Por último, señaló el Tribunal que no se observó ninguna gestión diligente y eficaz por parte del alcalde tendiente a darle cumplimiento a las demás órdenes judiciales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en las acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica:

«Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo». Se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Su finalidad no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden de protección de los derechos colectivos. Ahora bien, el Juez cuenta con otras herramientas para lograr este fin; sin embargo, la sanción por desacato representa una medida de carácter coercitivo y disciplinario para restaurar el orden constitucional quebrantado, quedando a salvo, claramente, su competencia para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y para la ejecución de la sentencia8. La sanción por desacato Esta potestad disciplinaria del Juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos,

a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. 8 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: « […] En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo […]».(Resaltado fuera del texto original). Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección9 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta

y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional10; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.11 9 Cfr. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencias de 24 de noviembre de 2005, número único de radicación 2000-3508, y de 10 de mayo de 2004 número único de radicación 2003-90007. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Sobre este asunto en particular, consúltese: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 4 de agosto de 2011, número único de radicación 2003 01043 02, Cp: María Elizabeth García González. 11 En efecto, la norma expresa «La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto». El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural.

El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al respecto, la sentencia T-652 de 201012 de la

Corte Constitucional indicó: « […] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]» (Resaltado fuera del texto original).

Por su parte, esta Sección, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente nro. 2011-00047-02),13 señaló: « […] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]» (Resaltado fuera del texto original). 12 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 13 Reiterada en: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 3 de abril de 2014, número único de radicación 2011-00160-01, CP: María

Elizabeth García González. También en providencia de 16 de octubre de 2014,14 indicó: “[…] La Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; (…), precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional. (Resaltado fuera del texto). En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial es la de lograr la eficacia de esta, para garantizar la protección cabal de los derechos colectivos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional15 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular se erige como una garantía a favor de «quien es considerada la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia». Así se pronunció la Corte: « […] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente

desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 16 de octubre de 2014, número único de radicación 2014-02396-02, C.P: Marco Antonio Velilla Moreno. 15 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472. jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: ‘..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […] » (Destacado fuera del texto original). En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae

a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción16. Siendo este el objeto al que se contrae el examen del Superior es claro que le está vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.17 Se reitera que, como lo dijo la Sección en la citada providencia de 16 de octubre de 201418, « […] al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si (…) estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial […]». Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional también ha sostenido que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, 16 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 17 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. 18 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, providencia de 16 de octubre de 2014, número único de radicación 2014-02396-02, CP: Marco Antonio Velilla Moreno. considerando que el objeto último de la sanción se encamina al goce pleno del derecho tutelado en el fallo. Así lo precisó la Corte19 al señalar que: « […] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca

proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados […] » (Destacado fuera del texto original). 20 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, la misma sentencia indicó: « […] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber

sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas 19 Cfr. sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 20 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido […] ». Según se ha citado, el examen del Juez de la consulta, además de orientarse a la corrección de la sanción, puede incluir asuntos que estén directamente relacionados con el cumplimiento del fallo. Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario que se cumplan dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que

se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. (i) Del cumplimiento de la orden judicial El contenido preciso de la orden de protección está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo; en tal sentido, se precisa establecer cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término. Lo anterior, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó cabal y oportunamente.

1. El contenido de las órdenes En el caso sub lite, el fallo de 29 de enero de 2016 dispuso: “[…] Primero: Proteger los derechos colectivos invocados por la señora Amparo Serpa Acevedo vulnerados por el Municipio de Caucasia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA-, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, se ordena al Municipio de Caucasia:

(i) Que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia proceda a realizar los estudios necesarios para la realización de la red recolectora de aguas servidas paralela al cauce del caño Atascoso, para recoger las aguas de las alcantarillas de las aguas ubicadas en el retiro de su cauce y en caso de ser factible su construcción deberá proceder a la realización del mismo dentro del año siguiente al vencimiento del término otorgado para los estudios; (ii) Que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia haga las contrataciones necesarias para realizar una limpieza del caño Atascoso; (iii) Ordenar al Municipio de Caucasia la reubicación de las personas

que han construido sus viviendas de manera ilegal sobre el caño Atascoso y en la zona de retiro, que dentro del mes siguiente a la notificación del presente fallo adelante las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que en la mayor brevedad posible proceda a la reubicación de las viviendas ubicadas en la zona de protección de la cuenca hidrográfica del caño Atascoso; además, que proceda recuperar el terreno ocupado mediante la demolición de las construcciones; y disponer las medidas policivas para evitar la contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales del sector para asegurar la conservación y mantenimiento de la ronda de la quebrada y para evitar que sea invadida nuevamente con la construcción de viviendas; los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a reubicarse deberán concurrir con el Municipio y contribuir en las obras de construcción requeridas para adelantar su reubicación.

Tercero: Ordenar al Municipio de Caucasia y a CORANTIOQUIA que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia realicen una campaña educativa a los habitantes del sector con el fin de concientizarlos sobre el cuidado del medio ambiente.

Cuarto: Ordenar a CORANTIOQUIA que realice vigilancia y control de las obras realizadas por el Municipio de Caucasia […].

Las órdenes que se debían cumplir para la cabal protección de los derechos colectivos son las siguientes: 1.1. Órdenes al Municipio:  Realizar los estudios necesarios para la construcción de la red recolectora de aguas servidas, ubicadas en el retiro del cauce del caño Atascoso. Término seis (6) meses.

 En caso de ser factible la anterior construcción, realizarla dentro del año siguiente al vencimiento del término otorgado para los estudios.  Suscribir contratos para realizar una limpieza del caño Atascoso.

Término: 1 mes.  Adelantar las gestiones para la reubicación de la población que reside sobre el caño Atascoso y en la zona de retiro. Término: 1 mes.  Proceder a la reubicación de l

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