🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2013-00080-01(3883-17)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2013-00080-01(3883-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / AUTONOMÍA DEL

DERECHO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN

[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [L]a corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo

caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]. [L]a acción disciplinaria es completamente independiente y autónoma de la acción penal. […] El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. […] Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] [E]l vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: -. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; -. Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que

habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. -. Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]». En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. […] [L]a independencia entre una y otra acción puede dar lugar a la adopción de diferentes decisiones, al punto que, según lo expresa la misma jurisprudencia, se puede absolver penalmente y sancionar disciplinariamente. Ello, lejos de ser una contradicción, es una posibilidad razonable que dependerá de las pruebas y las valoraciones tanto jurídicas como probatorias que se hagan en una u otra jurisdicción. […] [E]n cuanto a la tipicidad, las diferencias son más dicientes, pues en el derecho penal el principio de legalidad es más exigente, mientras que en el derecho disciplinario se admite una mayor flexibilidad. […] En cuanto a la culpabilidad disciplinaria, la demostración de la responsabilidad exige la existencia y acreditación de un elemento subjetivo de la

conducta, es decir, que esta haya sido cometida a título de dolo o culpa. […] [E]l dolo está integrado: i) por el conocimiento de los hechos son constitutivos de infracción disciplinaria y, ii) por la voluntad en la realización de la conducta. Por tanto, cuando estas dos circunstancias concurren es dable afirmar que la conducta fue realizada a título de dolo. […] [T]anto la estructura del delito como aquella en la cual se edifica la responsabilidad disciplinaria coinciden en la necesidad de analizar y desarrollar, entre otras, la categoría de la tipicidad. No obstante, sus contenidos son diferentes, por lo cual es plausible concluir que por estas razones no existe una identidad de causa entre el derecho penal y el derecho disciplinario. En tal forma, en el proceso disciplinario seguido por la entidad demandada los medios probatorios recaudados demostraron que para el día 30 de agosto de 2011, el patrullero (…) omitió realizar un acto propio de sus funciones, como lo era poner a disposición de las autoridades competentes a las personas y evidencias halladas en un hecho irregular. Con dicho comportamiento la autoridad disciplinaria estableció que el demandante incurrió la falta disciplinaria gravísima (…) en concordancia con el (…) punible de prevaricato por omisión. De esa manera, bien pudo ocurrir en la jurisdicción penal se hubiera dispuesto la absolución en contra del demandante por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con abuso de autoridad por omisión de denuncia sin que aquello fuera vinculante en la actuación disciplinaria. En lo que respecta a esta última, la decisión proferida fue sancionatoria porque la

valoración de las pruebas obrantes en el proceso le permitió a la autoridad disciplinaria establecer, con total certeza, la responsabilidad del demandante por la incursión en las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas, las que además difieren de las conductas por las que se resolvió su absolución en el proceso penal. En efecto, la absolución en el proceso penal no es excluyente con la decisión sancionatoria adoptada en el proceso disciplinario y en esa medida, la legalidad de los actos disciplinarios no puede verse afectada porque el juez penal haya resuelto la absolución del demandante.

CONDENA EN COSTAS

[E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que (…) resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 44 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 9 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 414 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00080-01(3883-17)

Actor: HEBERTO MANUEL GAMARRA IRIARTE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

AUSENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN. DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN

PENAL Y LA DISCIPLINARIA ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 2 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1.

LA DEMANDA2 Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN3

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Que se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia, proferida el 29 de marzo de 2012 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de la cual se sancionó al señor Heberto Manuel Gamarra Iriarte con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. - Que se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido por la Inspección Delegada Regional n.º 6 de la Policía Nacional el 14 de mayo de 2012, por medio del cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. 1 Sentencia visible en los folios 1245 a 1259 del expediente. 2 Folios 2 a 15, ibidem. 3 Folios 514 a 519, ibidem. - Que se declare la nulidad de la Resolución n.º 02243 del 25 de junio de

2012, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

De restablecimiento del derecho: - Se ordene el reintegro del demandante al mismo cargo que tenía para el momento de su desvinculación o a otro de mejor nivel y salario.

De reparación de perjuicios: - Condenar a la demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás emolumentos legales dejados de percibir por el demandante desde su desvinculación y hasta la fecha de la sentencia. - Condenar a la demandada al pago de cien (100) salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como pago por los perjuicios morales ocasionados al demandante y su núcleo familiar, como consecuencia de su desvinculación de la Policía Nacional.

Otras: - Que sobre las sumas a pagar por concepto de salarios y demás emolumentos, se ordene la indexación.

Fundamentos fácticos relevantes.

1. El señor Heberto Manuel Gamarra Iriarte ingresó a la Policía Nacional en el año 2003. En su hoja de vida consiguió más de cincuenta felicitaciones y tres condecoraciones que dan cuenta de su entrega, responsabilidad y excelente trabajo. Para el año 2011, ostentaba el grado de patrullero adscrito a la Seccional de Inteligencia Policial (SIPOL) de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.

2. Con fundamento en la información suministrada por una fuente humana, la Policía Nacional adelantó un proceso disciplinario en contra de varios policías adscritos a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, entre ellos el señor

Heberto Manuel Gamarra Iriarte, por las presuntas irregularidades relacionadas con un procedimiento llevado a cabo el 30 de agosto de 2011, en el que al parecer uno de los policías se habría apropiado de varios kilos de cocaína.

3. En dicha actuación, se le imputó al demandante la vulneración del artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, y artículo 35 numeral 15 de la Ley 1015 ibidem.

4. Adelantado el juicio disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, sancionaron al patrullero Heberto Manuel Gamarra Iriarte con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

5. Mediante la Resolución n.º 02243 del 25 de junio de 2012, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria. Esta decisión se notificó al demandante el 4 de julio del mismo año.

6. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida4.

Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 2, 4, 25 y 29. - Ley 734 de 2002: artículos 13 y 19. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó a partir de los siguientes cargos: - Falsa motivación. - Desviación de poder.

  • Violación al debido proceso Estas causales se sustentaron en las siguientes razones: Falsa Motivación: - Las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional no demostraron la participación del demandante en los hechos investigados. No se probó que el policial hubiera conocido de la comisión de algún hecho punible. Por tanto, no se desvirtuó la presunción de inocencia. - No se reveló el testimonio de la presunta fuente humana que impulsó la investigación ni tampoco se corroboró la comisión de un punible por parte del agente Palacio, por lo que no era viable sancionar al demandante por la omisión de una denuncia sobre un hecho que no se demostró. - El testimonio del coronel Julián Caballero, debido a su inconsistencias y contradicciones, no debió haber sido el fundamento de la decisión disciplinaria.

Desviación de poder: 4 Folios 16 a 17 del expediente. - Constituye una desviación de poder el nacimiento a la vida jurídica de la Resolución 02243 por la falsa motivación de la sanción impuesta.

Violación al debido proceso: - La decisión sancionatoria se fundó en una prueba ilegal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional5. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. La parte demandada dio como ciertos la mayoría de los hechos planteados, pero negó aquellos en los que se hizo alusión a la ausencia de responsabilidad

disciplinaria del demandante. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La apoderada de la parte demandada insistió en que las decisiones sancionatorias fueron proferidas con estricta observancia del procedimiento establecido en la Ley, con el único fin de aplicar los correctivos necesarios frente a la configuración de una falta gravísima cometida por el servidor público. Indicó que los planteamientos esbozados por el demandante debieron dirimirse en sede administrativa y no en la jurisdicción contencioso administrativa pues, a su juicio, esta no es una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario. Finalmente sostuvo que al demandante se le garantizó el derecho al debido proceso; en concreto, ejerció su derecho a la defensa técnica, fue oído durante el proceso, presentó pruebas y controvirtió las allegadas en su contra. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. 5 Folios 552 a 567, ibidem. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones6

El Tribunal declaró saneado el proceso hasta esa etapa, por no encontrar ningún

vicio que pudiera generar la nulidad de lo actuado. Frente a lo anterior, las partes estuvieron de acuerdo. La parte demandada no propuso excepciones previas.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera7: Se tiene que de acuerdo a los hechos de la demanda corresponde establecer en la presente instancia la legalidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia de acuerdo con los argumentos que plantea el demandante y que resultan coincidentes con el concepto de violación expresado en la demanda, determinar si le asiste o no derecho al reintegro al cargo que tenía el demandante al momento de su desvinculación de la Policía Nacional o a otro de mejor nivel y salario.

Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante8 como la demandada9 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. Como argumentos novedosos, el demandante formuló los siguientes: - La Policía Nacional tuvo como fundamento para destituir al patrullero Gamarra Iriarte su presunta participación en un acto delictivo por el que la jurisdicción penal dispuso la absolución el 15 de julio de 2015. En dicha actuación, se corroboró que en la investigación disciplinaria no se demostró 6 Folio 1101 del expediente. 7 Conforme a los folios 1101 vto. a 103 y a la audiencia que obra en el medio magnético del folio

1088, ibidem. 8 Folios 1109 a 1112 del expediente. 9 Folios 1170 a 1186, ibidem. de manera clara y fehaciente que el señor Gamarra Iriarte hubiera conocido la comisión de algún hecho punible. - Las decisiones sancionatorias están fundadas en hechos y conductas inexistentes, por cuanto la jurisdicción penal ya se pronunció en el sentido de indicar que el demandante no cometió el delito alguno. De esta manera, los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación. Adicionalmente, el apoderado de la parte demandada solicitó al Tribunal declarar de oficio la caducidad, pues, a su juicio, la solitud de conciliación realizada por el demandante fue presentada cuando la acción ya había caducado. Sobre el particular, argumentó que de conformidad con la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado10 el cómputo del término en cuestión se inicia a partir del día siguiente a la notificación de la decisión sancionatoria definitiva, esto es, del «fallo» disciplinario de segunda instancia y no del acto de ejecución de la sanción. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA No hubo pronunciamiento del Ministerio Público11.

SENTENCIA APELADA12

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: En primer lugar, frente a la caducidad alegada por la parte demandada el a quo sostuvo que, aunque la etapa de alegatos de conclusión no era la oportunidad

para presentar excepciones previas, es deber del juez declarar de oficio las nulidades y excepciones que encuentre probadas. En este caso, a juicio del Tribunal, la caducidad no operó porque el término de los cuatro meses debe contarse desde la fecha de notificación del acto administrativo mediante el cual se ejecutó la sanción y no desde la fecha de notificación del acto sancionatorio de segunda instancia. Explicó que la Resolución n.º 02243 del 25 de junio de 2012, mediante la cual se ejecutó la sanción impuesta al señor Heberto Manuel Gamarra, fue notificada personalmente el 3 de julio de 2012, razón por la que este tenía hasta el 4 de noviembre del mismo año para presentar la demanda. Agregó que el 29 de octubre de 2012 se radicó la solicitud de conciliación; el 14 de enero de 201313 se 10 Se citó la sentencia del 13 de mayo de 2015; Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado; Rad. 11001-03-25-000-2012-00027-00. 11 Conforme lo indicó el Tribunal en la providencia de primera instancia. Folio 1247 vto. del expediente. 12 Folios 1245 a 1259, ibidem. 13 El Tribunal, en la sentencia se equivocó en el año pues aludió al 14 de enero de 2017, cuando la fecha correcta, según la constancia que obra a folio 17 del expediente, es el 14 de enero de 2013. declaró fallida y el 17 de enero del mismo año se instauró la demanda. En ese orden de ideas, según el Tribunal, la demanda se presentó faltando 3 días para

que operara la caducidad, es decir, dentro del término legal. En segundo lugar, en relación con la pretensión de nulidad de la resolución que ejecutó la sanción disciplinaria aclaró que dicho acto no es susceptible de control judicial, toda vez que no crea, modifica o extingue obligaciones. En tercer lugar, frente a las causales de nulidad invocadas por la parte demandante, indicó que las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas por los funcionarios competentes, quienes actuaron acorde con las facultades asignadas por el legislador, con sustento en las pruebas allegadas al proceso, las que permitieron inferir de manera objetiva que el señor Heberto Manuel Gamarra incurrió en falta disciplinaria. Para el Tribunal, las supuestas contradicciones en la declaración del coronel Caballero no existieron por lo que no hay razones para desestimar su testimonio. Agregó que en relación con la participación del patrullero Gamarra Iriarte en el operativo llevado a cabo el 30 de agosto de 2011, tampoco se observaron contradicciones que permitan dudar de su responsabilidad. El a quo consideró que los actos demandados no fueron expedidos con desviación de poder en la medida en que tanto el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno como el inspector delegado regional seis de la Policía Nacional actuaron con competencia y de conformidad con los motivos previstos por el legislador para la imposición de una sanción disciplinaria. En efecto, según el Tribunal, de las pruebas aportadas al proceso se obtuvo certeza de la existencia de la falta endilgada al demandante. Finalmente, precisó que la acción penal es independiente de la acción

disciplinaria, por lo que ninguna incidencia tiene el hecho de que el demandante hubiera sido absuelto en el proceso penal seguido en su contra.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN14

La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue apelada únicamente por la parte demandante. En cuanto a la sustentación del recurso, el apoderado insistió en que el fundamento para destituir al señor Heberto Manuel Gamarra Iriarte fue su participación en una conducta delictiva, de la cual fue absuelto por la jurisdicción penal, mediante sentencia del 15 de julio de 2015, proferida por el juez 3 penal especializado de Medellín. Indicó que la decisión de la jurisdicción penal no puede ser pasada por alto, ya que en ella se corroboró que la participación del demandante, en los hechos por 14 Folios 1262 a 1264 del expediente. los que fue sancionado y no se demostró de manera fehaciente en la investigación disciplinaria. Por tanto, a su juicio, la sanción disciplinaria quedó sin fundamento y está soportada en una falsa motivación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Efectuado el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión en atención a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 247 del CPACA, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación15. La apoderada judicial de la demandada efectuó las mismas consideraciones plasmadas en la contestación de la demanda y complementó su exposición con argumentaciones alusivas a la presunción de legalidad de los actos

administrativos, para concluir que en el proceso no se logró desvirtuar dicha presunción16. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio17.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo18, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional en contra del patrullero Heberto Manuel Gamarra Iriarte se le formularon dos cargos disciplinarios. Por estos reproches el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se hace la comparación entre la formulación de los cargos y el acto administrativo sancionatorio: 15 Folios 1285 a 1286, ibidem. 16 Folios 1293 1299 del expediente. 17 Conforme a la constancia secretarial que obra a folio 1300, ibidem. 18 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

ACTO ADMINISTRATIVO

FORMULACIÓN DE CARGOS CONFORME AL SANCIONATORIO AUTO DEL 23 DE FEBRERO DE 201219. DEL 29 DE MARZO DE 201220

CONFIRMADO EL 14 DE

MAYO DEL MISMO AÑO21

PRIMER CARGO «Con la conducta adoptada por el señor intendente Se confirmó tanto la imputación mencionado el día 30 de agosto de 2011, pudo haber fáctica como la jurídica. infringido la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006 […] Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 9 “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo” […]. Pues la conducta se encuentra descrita en la ley 599 de 2000 […], Artículo 414 Prevaricato por omisión. El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones […]».

Concepto de la violación: «La conducta al parecer realizada por usted señor patrullero HEBERTO MANUEL GAMARRA IRIARTE, se subsume en la norma considerada como presuntamente infringida, toda vez que la misma, reprocha que se cometa una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo cuando se cometa en razón de la función o cargo, conducta que al parecer realizó el día 30 de agosto de 2011, cuando presuntamente en compañía de los señores intendente Aglael Berrio Macea, patrullero Haminton Palacio Palacios y patrullero Michael Ríos Agudelo realiza un procedimiento policial en el cual es

incautada una sustancia alucinógena que portaban los señores […] y no dejan a disposición de la autoridad competente ni la droga incautada ni tampoco a las personas que la portaban, con lo cual presuntamente omitieron un acto propio de sus funciones, como miembro activo de la Policía Nacional».

Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta gravísima se imputó a título de La autoridad disciplinaria hizo la dolo. misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia.

SEGUNDO CARGO 19 Folios 183 a 258 del expediente. 20 Folios 309 a 398, ibidem. 21 Folios 434 a 474, ibidem. «Con la conducta adoptada por el señor intendente Se confirmó tanto la imputación mencionado el día 30 de agosto de 2011, pudo haber fáctica como la jurídica. infringido la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006 […] Artículo 35 Faltas graves. Numeral 15. “Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio”». Concepto de la violación «La conducta al parecer realizada por usted señor patrullero […], se subsume en la norma considerada como presuntamente infringida, toda vez que se le reprocha informó con retardo (sic), hechos que deben ser puestos en conocimiento del superior por razón del servicio, conducta que al parecer realizó el día 30 de agosto de 2011, cuando encontrándose en compañía del patrullero Michael Ríos Agudelo, es

reportado por parte del patrullero Haminton Palacio Palacios quien les solicita que se presenten al sector del estadio donde al llegar encuentran a este leyendo los derechos del capturado a una persona, y lo deja en compañía de dos personas civiles, las cuales luego de algún tiempo les reclama sus teléfonos celulares y al llamar al mencionado patrullero PALACIO les dice que luego se los lleva, los cuales son llevados luego por una persona civil quien les dice que los dejen ir, y al parecer usted señor patrullero no informó de manera inmediata este hecho ya que lo hizo solo tres días después, estos ante la evidencia de un procedimiento irregular ya que el mismo patrullero Michael Ríos Agudelo, en su informe dice que vieron cuando Palacio le estaba diciendo los derechos del capturado a una de las personas que estaban con ellos».

Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta grave se imputó a título de La autoridad disciplinaria hizo la dolo. misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia.

Decisión sancionatoria de primera instancia: «PRIMERO: Declarar responsable al señor patrullero HEBERTO MANUEL GAMARRA IRIARTE […] y como consecuencia imponerle el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por término de diez (10) años para ejercer cargos públicos […], al hallarlo responsable de haber infringido la Ley 1015 del 07 de mayo de 2006, en sus artículos 34. Faltas Gravísimas. Numeral 9 […]. Conducta que se encuentra descrita en la Ley 599 de 2000 Código Penal

Colombiano, en su artículo 414 y 35 Faltas Graves. Numeral 15 […]». Decisión sancionatoria de segunda instancia: «PRIMERO: No acceder a las pretensiones del defensor del señor patrullero GAMARRA IRIARTE HEBERTO MANUEL […] y en consecuencia CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 29 de marzo de 2012 […]».

3. CUESTIÓN PREVIA Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias.

Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado22, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...