CE-05001-23-33-000-2013-00128-01(4748-13)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2013-00128-01(4748-13)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR ORDEN DE JUEZ DE TUTELA – Procedencia / ACCIÓN DE TUTELA – Objeto / COSA

JUZAGADA CONSTITUCIONAL – Improcedencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Inclusión en una doceava parte La Sala de Decisión estima que en el caso bajo estudio no existe cosa juzgada constitucional con fundamento en el carácter subsidiario que reviste a la tutela, toda vez que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín no comprobó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha acción y la concedió, como mecanismo directo, sin ser el competente para resolver de fondo el asunto, de manera que los efectos de su decisión finalizan cuando el juez contencioso administrativo profiere la sentencia. Aunado a lo expuesto, la Sala de Subsección advierte que no concurren los requisitos para la configuración de la cosa juzgada previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso, pues es claro que el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales eventualmente vulnerados por el actuar de la autoridad, mientras que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo constituye la legalidad de la actuación de la administración, motivo por el cual, como no se encuentra estructurada la figura de la cosa juzgada en los precisos términos de la norma, este argumento de la parte demandada no está llamado a prosperar. (…). En ese orden de ideas, la Resolución UGM 045758 de 10 de mayo de 2012 proferida por

el liquidador de CAJANAL, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandada en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, y no de una doceava parte, sí es susceptible de control de legalidad ante esta jurisdicción. (…). BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA RAMA JUDICIAL – Causación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA RAMA JUDICIAL – Factor de liquidación pensional en una doceava parte. La bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual, para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión de la demandada debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual. Con base en dichos razonamientos y en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más análisis sobre el particular, se confirmará la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 045758 del 10 de mayo de 2012, toda vez que a la demandada no le asiste derecho a la inclusión de la bonificación por servicios en un 100% sino en una doceava parte.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cosa juzgada, ver: Corte constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, y C. de E.,

Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2009, radicación: 2004-0262-01, C.P.: Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianetta. En cuanto al control judicial de los actos administrativos en cumplimiento de fallo de tutela, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, radicación: 201101385-00(AC), C.P.: Alfonso María Vargas Rincón. En relación con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en una doceava parte en la liquidación de la pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 2117-12, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042

DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 247 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 303

COSA JUZGADA – Configuración La cosa juzgada se presenta cuanto el debate jurídico sometido al conocimiento del juez ya ha sido objeto de otra sentencia judicial, la cual produce efectos procesales y sustanciales que impiden un nuevo pronunciamiento en el segundo

proceso, ello en razón al carácter definitivo e inmutable de la decisión, que ya ha definido la relación jurídica objeto del litigio.

CONDENA EN COSTAS EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO EN LESIVIDAD – Causación / FALTA DE COMPROBACIÓN DE LA CAUSACIÓN DE COSTAS PROCESALES – Improcedencia condena en costas Considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP promovió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, donde se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez reconocida a la demandada, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte, proceso en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. En esa línea de ideas, en lo referente a la apelación presentada por la parte demandada respecto de las costas de primera instancia las que a su parecer no fueron causadas ni comprobadas, la Sala de Subsección revocará el numeral quinto de la sentencia impugnada, y en su lugar, no se condenará en costas de primera instancia con fundamento en ese mismo artículo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas, ver: C. de E., Sección

Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00128-01(4748-13)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011. ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, a través de apoderado, contra la sentencia del 17 de septiembre 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones1 La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en la

modalidad de lesividad, compareció a esta jurisdicción en procura de obtener las siguientes declaraciones y condenas, previa citación de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, en calidad de tercera directamente interesada: (i).- La nulidad de la Resolución No. UGM 045758 del 10 de mayo de 2012, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. (ii).- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, 1 Folios 24 a 25 del expediente. solicitó condenar a la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA a devolver a CAJANAL las sumas canceladas en virtud del acto de reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, debidamente indexadas al momento del pago. (iii).- Asimismo solicitó declarar que a la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en los términos ordenados por la sentencia de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad. 1.2. Fundamentos fácticos2

Son fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: (i).- El Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 17948 del 21 de abril de 2006, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de 10 años de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que laboró por más de 20 años con entidades del Estado, de los cuales más de 10 años fueron de servicio exclusivo con la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. (ii).- Posteriormente, CAJANAL profirió la Resolución No. 583365 del 19 de diciembre de 2007, a través de la cual reliquidó por nuevos tiempos de servicios la pensión de vejez de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA sobre el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de noviembre de 1996 al 30 de octubre de 2006, elevando la cuantía a $3.508.766,28, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2006. (iii).- La señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, por intermedio de apoderado solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación salarial más elevada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales, petición que fue negada por CAJANAL mediante la Resolución No. 10445 del 3 de marzo de 2009.

2 Folios 658 a 660 del expediente. (iv).- Como consecuencia de lo anterior, la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA promovió un proceso ordinario laboral a través del cual requirió la reliquidación de su pensión de vejez, acción que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín3 que mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009 concedió las pretensiones de la demanda y condenó a CAJANAL a reliquidar la prestación social con la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicios, al pago de los reajustes de la pensión indexados, comprendidos entre el 1 de noviembre de 2006 y el 31 de octubre de 2009. (v).- La señora María Patricia Lebrún de Medina interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Décima Laboral4 mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2010 en la que se confirmó lo resuelto y se modificó lo relacionado con el pago del retroactivo pensional y el pago por concepto de indexación. (vi).- Simultáneamente, la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA promovió acción de tutela para obtener la reliquidación de la pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados y el pago de las sumas dejadas de percibir producto de la reliquidación, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante sentencia del 30 de mayo de 2008 que accedió a sus pretensiones, esto es, ordenó a CAJANAL la reliquidación

solicitada. (vii).- En cumplimiento de la orden judicial, CAJANAL expidió la Resolución No. UGM 030587 del 31 de enero de 2012 mediante la cual reliquidó la pensión de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, elevando su cuantía a la suma de $5.305.718, efectiva a partir del 1 de agosto de 2010. (viii).- La señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA fue incluida en nómina de pensionados en virtud de la Resolución No. 045758 de 2012. (ix).- En criterio de la entidad demandante, la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de 3 Folios 197 a 222 del expediente. El juzgado fundamentó su competencia en el artículo 6 y siguientes del C.P.T 4 Folios 210 a 222 del expediente. tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado. (x).- Refiere la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado se creó una situación jurídica a favor de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general. 1.3. Normas violadas y concepto de violación5 Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 6, 7 y 8 del Decreto

546 de 1971 y 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que el artículo 1° de la Constitución Política resultó vulnerado al concederse un derecho del cual no es beneficiaria la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA lo que evidencia el irrespeto al interés general. Luego de hacer referencia al artículo 2° de la C.P., concluyó que con un acto como el acusado se atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, y se asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima en perjuicio de los demás asociados. Con respecto al artículo 6° ibídem, señaló que al haberse comprometido recursos públicos sin sustento constitucional y legal, los funcionarios que permitieron tal situación pueden verse inmersos en investigaciones disciplinarias, fiscales e incluso penales. Sobre el artículo 209 ibídem, adujo que conceder una reliquidación pensional a quien no tiene derecho, es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad. 5 Folios 661 a 668 del expediente. Sostuvo que la decisión demandada desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido en forma reiterada que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se

trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado. Consideró que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas pagadas en virtud de la reliquidación de la pensión de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA siendo que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, puesto que en vez de acudir en sede judicial a reclamar la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados, prefirió instaurar en contra de CAJANAL una acción de tutela, cuando como se ha visto, no le asiste el derecho a la liquidación en los términos reclamados. 1.4. Solicitud de suspensión provisional. Con la demanda, la UGPP solicitó la suspensión provisional de la Resolución UGM 045758 del 10 de mayo de 20126 pues indicó que con ese acto administrativo se le causaba un grave perjuicio a CAJANAL en tanto reconoció el 100% de la bonificación por servicios prestados cuando de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado debió ser en una doceava parte. A la solicitud se le dio traslado mediante auto del 4 de febrero de 20137 y a través de auto del 12 de marzo de 20138, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió negarla.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .- La señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA9, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: Manifestó que la Resolución UGM 045758 del 10 de mayo de 2012 se ajusta a

6 Folios 668 a 672 del expediente. 7 Folio 678 del expediente. 8 Folios 709 a 711 del expediente. 9 Folios 712 a 731 del expediente. derecho y no está afectada de nulidad, pues en dado caso CAJANAL hubiera procedido a revocarla directamente. Indicó que su derecho encuentra sustento en la orden de tutela que no fue apelada por CAJANAL y en la sentencia judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Administrativo de Medellín que ordenó la reliquidación de su pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y la jurisprudencia aplicable al caso. Advirtió entonces, que el acto administrativo demandado se expidió en cumplimiento de una orden judicial que está en firme y que pasó a ser cosa juzgada, por consiguiente no es ilegal. Formuló las excepciones que denominó (i) en relación a la naturaleza de la acción referida a que no existe claridad sobre el tipo de acción, si corresponde a una nulidad y restablecimiento del derecho a una repetición, o a una lesividad, (ii) buena fe por cuanto actuó con fundamento en el derecho que le asiste, (iii) legalidad del acto administrativo por las razones expuestas en párrafos anteriores, (iv) cosa juzgada toda vez que el asunto ya fue debatido y resuelto en la vía judicial de tutela, (v) acatamiento a la ley y la jurisprudencia porque el derecho se consolidó en virtud de la ley y la jurisprudencia y (vi) de la estimación razonada de la cuantía puesto que la entidad demandante se limitó a citar una cantidad precisa

en la demanda pero no razonó la cuantía de tal manera que el proceso no corresponde por competencia al Tribunal.

3. AUDIENCIA INICIAL10

El 4 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquía, celebró audiencia inicial en la que decidió (i) declarar no probadas las excepciones en relación con la naturaleza de la acción puesto que el juez debe interpretar la demanda y en este caso está permitido ejercer la acción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de la estimación razonada de la cuantía porque la parte demandante cuantificó la suma de acuerdo con los valores pagados en exceso por los últimos tres años, de modo que al Tribunal le asiste competencia para conocer del asunto (ii) resolver las excepciones de buena fe, legalidad del acto administrativo y acatamiento de la ley y la jurisprudencia al proferir sentencia 10 Folios 736 a 741 del expediente. por su relación directa con la materia objeto de controversia (ii) fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] se busca la nulidad del acto administrativo proferido como consecuencia del cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales»11, (iii) y tener como pruebas las documentales aportadas por las partes y decretar otras.

4. SENTENCIA IMPUGNADA12

El 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió (i) negar la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada (ii) declarar la nulidad de la Resolución UGM 045758 del 10 de mayo de 2012, (iii)

ordenar a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA, en la que se liquidara la bonificación por servicios en una doceava parte, (iv) negar las demás pretensiones de la demanda y (v) condenar en costas a la parte demandada. Lo anterior, luego de señalar que no existió cosa juzgada porque entre la acción de tutela que terminó con la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA con el 100% de la bonificación por servicios y el medio de control de la referencia no existe identidad de objeto, ni de partes, ni de causa puesto que en la tutela se pretendió la protección de unas garantías fundamentales, estuvo sustentada en la violación de unos derechos constitucionales y el sujeto pasivo fue representado por CAJANAL mientras que en el presente proceso se pretende el examen de legalidad de la Resolución UGM 045758 del 10 de mayo de 2012, se sustenta en la declaración de nulidad de ese acto y la parte demandada es el acto mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela. Agotado ese estudio, en síntesis, consideró que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la Resolución UGM 045758 del 10 de mayo de 2012 es ilegal porque la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava parte y no en un 100% como quedó consignado en ese acto

administrativo de tal forma que las pretensiones en ese sentido estaban llamadas a prosperar. 11 Folio 739 del expediente. 12 Folios 1357 a 1366 del expediente. Por último, sobre la devolución de los dineros pagados de buena fe, sostuvo que no se acreditó que la señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA actuó de mala fe para obtener el pago de la prestación en el monto que ordenó el juez de tutela, ni hay pruebas de fraude, maniobras o actos ilegales con la finalidad de lograr la liquidación impugnada, sino que fue el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el que incurrió en aplicación indebida de las normas, error no atribuible a la parte demandada, por consiguiente en este aspecto serían negadas las pretensiones.

5. LA APELACIÓN La señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA13 impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia por cuanto reiteró que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales constituye cosa juzgada de tal forma que no es procedente reabrir el debate jurídico.

Asimismo, advirtió que el acto administrativo reprochado no es susceptible de control jurisdiccional porque se trata de un acto de ejecución, esto es, que da cumplimiento a una orden judicial. Igualmente (i) aseguró que tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el 100% de la bonificación por servicio como lo reconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, (ii) arguyó que no debe ser condenada en costas porque no

se causaron ni comprobaron, (iii) ratificó que el acto administrativo es legal y (iv) pidió aplicar el principio de confianza legítima puesto que actuó y laboró para obtener el reconocimiento de la pensión en los términos que solicitó, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación. .- La apoderada de la UGPP14, también presentó impugnación pero mediante auto del 3 de septiembre de 2014 este Despacho lo rechazó por extemporáneo, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 13 Folios 1370 a 1390 del expediente. 14 Folios 1414 a 1416 del expediente. 6.1. La UGPP15 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 6.2. La señora MARÍA PATRICIA LEBRÚN DE MEDINA16 ratificó en su totalidad las razones que sustentaron el recurso de apelación que presentó en lo referente a su derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la bonificación por servicios en un 100%, la legalidad del acto administrativo reprochado, la improcedencia de la condena en costas en su contra y la aplicación del principio de confianza legítima.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio de Público guardó silencio pese a ser notificado del auto que dio traslado para alegar de conclusión17.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes

hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandada, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación.

2. Problemas jurídicos Acorde con el recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si en el caso sub examine ¿se configuró la cosa juzgada respecto de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 30 de mayo de 2008? 15 Folios 1448 a 1454 del expediente. 16 Folios 1425 al 1447 del expediente. 17 Reverso folio 1423 del expediente.

En caso negativo, se procederá a resolver si ¿procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo proferido en cumplimiento del fallo de tutela? Luego se responderá si ¿la bonificación de servicios, como factor salarial, se debe incluir en la pensión de vejez de la demandada en forma proporcional, es decir en una doceava parte, o en un 100% como se ordenó mediante fallo de tutela? Y finalmente, se decidirá si ¿existe una violación al principio de confianza legítima? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco jurídico aplicable al caso y (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. Sobre la cosa juzgada en la jurisdicción contenciosa administrativa La cosa juzgada se presenta cuanto el debate jurídico sometido al conocimiento

del juez ya ha sido objeto de otra sentencia judicial, la cual produce efectos procesales y sustanciales que impiden un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, ello en razón al carácter definitivo e inmutable de la decisión, que ya ha definido la relación jurídica objeto del litigio. Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto18. En ese misma línea de ideas, la Corte Constitucional ha precisado que la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, radicación número: 11001-03-24-000-2004-00262-01, M.P. Rafael Ostau de Lafont P, reiterada en sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 24 de marzo de 2011, M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz, expediente 34396. Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 24 de mayo de 2012, expediente 23221, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el

asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto19. Y resaltó sobre su finalidad que ésta radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales20. Por su parte, el primer inciso del artículo 189 del CPACA, consagra esta figura de la siguiente manera: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.» De ese modo, al momento de estudiar un caso en concreto, se deberá verificar si el litigio planteado no ha sido resuelto por el juez contencioso administrativo, para ello deberá evidenciarse que existe entre uno y otro proceso, identidad jurídica de partes, objeto y causa. 3.2. Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho contra un acto administrativo proferido en cumplimiento del fallo de tutela. Se ha sostenido en algunos pronunciamientos judiciales que el acto administrativo dictado en cumplimiento de un fallo de tutela no es de carácter definitivo, sino de ejecución, y, por ende, no es susceptible de control jurisdiccional, puesto que no crea o modifica una situación particular diferente a la analizada por el juez de tutela; éste sólo se limita a cumplir las órdenes impartidas en dicha decisión. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-522 de 2009. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido de manera categórica que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho21. En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la Carta Política y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, a través de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una

norma jurídica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal. Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su compe

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