CE-05001-23-33-000-2013-00156-01(1604-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-00156-01(1604-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOSEs factor de liquidación pensional en una doceava parte Para efectos del cálculo de la pensión, la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava parte y no sobre el 100%, debido a que el pago de este emolumento se realiza anualmente, esto es, cuando el empleado cumple un año de servicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 247 DE 1997
CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINSTRATIVO PROFERIDO EN CUMPLIMENTO DE FALLO DE TUTELAProcedencia / COSA JUZAGADAInoperancia Precisa la Sala que esta Corporación ha sido diáfana al concluir, que si bien el acto administrativo proferido en estas circunstancias es de ejecución de una sentencia, también lo es que la orden fue proferida dentro de una acción de tutela cuya naturaleza difiere de la acción ordinaria, y ello permite su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00156-01(1604-14)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”
Demandado: PEDRO NEL MONSALVE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que declaró la nulidad de la Resolución 18144 de 23 de noviembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor PEDRO NEL MONSALVE, en cumplimiento de un fallo de tutela.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, por conducto de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en la modalidad de Lesividad, para que previos los trámites del proceso ordinario, con citación y audiencia del Ministerio Público y el señor PEDRO NEL MONSALVE, en calidad de tercero directamente interesado, se acceda a las siguientes
declaraciones y condenas: (i).- La nulidad de la Resolución No. UGM 18144 de 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Pedro Nel Monsalve, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte.
(ii).- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que al señor Pedro Nel Monsalve no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en los términos ordenados por la sentencia de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad. 1.2.- Fundamentos fácticos1 Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: 1 Folios 432 a 484. (i). El Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 6537 del 9 de marzo de 2004, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor PEDRO NEL MONSALVE, en cuantía de $1.579.859.25, efectiva a partir del 1 de mayo de 2003, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio; liquidación que se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en 8 años, 10 meses y 26 días, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (ii.) Mediante Resolución No. 9085 de 20 de octubre de 2004, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, modificó la cuantía de la prestación reduciendo el valor de la mesada. (iii.) Posteriormente, CAJANAL profirió la Resolución No. 762 de 15 de febrero de 2005, que revocó la Resolución No. 9085 de 20 de octubre de 2004, y confirmó la Resolución No. 6537 del 9 de marzo de 2004, por considerar que se hallaba
debidamente liquidado el derecho pensional. (iv.) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2005, ordenó a CAJANAL, reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor PEDRO NEL MONSALVE, con el régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. (v.) En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la entidad demandante profirió la Resolución 005261 de 7 de febrero de 2006, a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor Pedro Nel Monsalve, en cuantía de $1.897.901.64, efectiva a partir de 1° diciembre de 2004. (vi.) EI señor Pedro Nel Monsalve elevó petición de reliquidación de su pensión con el 100% de la bonificación por servicios prestados, mediante escrito de 3 de mayo de 2007, la que le fue negada por la Resolución No. 18966 de 20 de mayo de 2009. (vii.) El señor Pedro Nel Monsalve, interpuso acción tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, despacho judicial que mediante sentencia del 28 de agosto de 2008(sic), ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la bonificación por servicios como factor salarial de la pensión. (viii.) En ejecución de lo resuelto por el juez de tutela, Cajanal expidió la
Resolución No. UGM 18144 de 23 de noviembre de 2011, mediante la cual reliquidó la pensión del señor Pedro Nel Monsalve, elevando la cuantía de la mesada a la suma de $2.599.049, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2004. (ix.) El señor Pedro Nel Monsalve, fue incluido en nómina de pensionados en virtud de la Resolución No. 6537 de 2004. (x.) En criterio de la entidad demandante, el señor Pedro Nel Monsalve no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado. (xi.) Refiere la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado se creó una situación jurídica a favor del señor Pedro Nel Monsalve y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación2 Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas: Artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Carta Política; 45 del Decreto 1045 de 1978; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que el artículo 1° de la Constitución Política resultó vulnerado al concederse un derecho del cual no es beneficiario el señor Pedro Nel Monsalve, lo que evidencia el irrespeto al interés general. Luego de hacer referencia al artículo 2° de la C.P., concluyó que con un acto como
el acusado se atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, y se asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima en perjuicio de los demás asociados. 2 Folios 484 a 492. Con respecto al artículo 6° ibídem, señaló que al haberse comprometido recursos públicos sin sustento constitucional y legal, los funcionarios que permitieron tal situación pueden verse inmersos en investigaciones disciplinarias, fiscales e incluso penales. Sobre el artículo 209 ibídem, adujo que conceder una reliquidación pensional a quien no tiene derecho, es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad. Sostuvo que la decisión demandada desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido en forma reiterada que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado. Consideró que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión del señor Pedro Nel Monsalve siendo que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, puesto que en vez de acudir en sede judicial a reclamar la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados, prefirió instaurar
en contra de CAJANAL una acción de tutela, cuando como se ha visto, no le asiste el derecho a la liquidación en los términos reclamados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
El señor Pedro Nel Monsalve, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: Señaló que, al tener que emitir la Resolución UGM 18144 de 23 de noviembre de 2011 en cumplimiento de una orden constitucional, resulta evidente que en ella no se encuentra reflejada la voluntad de CAJANAL, y por lo tanto, la entidad no puede considerar dicho acto como de su autoría, lo cual, en su criterio, la inhabilita para reclamar su anulación. 3 Folios 521 y siguientes. Manifestó que el porcentaje que sugiere CAJANAL EICE, o la manera de calcularlo, está basado únicamente en sentencias de procesos individuales y conceptos jurídicos aplicados por honorables magistrados a casos particulares, que no se encuentran expresados ni en los decretos ni en la Ley, en consecuencia, no existe ninguna ilegalidad que pueda derivarse del desacuerdo entre los porcentajes considerados por CAJANAL y los considerados por el señor Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Insistió en que el acto acusado fue expedido en forma legal y no se observa ni vislumbra infracción alguna de la norma en que debió fundarse. Expresó que el criterio adoptado por el juez de tutela se contrapone al de CAJANAL, que sugiere en cambio que el factor salarial correspondiente a la bonificación por servicios debe ser el resultado de dividir tal bonificación por 12, es
decir la doceava parte de ella. Consideró que esa disparidad de conceptos es el epicentro de la controversia y es lo que hace generar duda en la aplicación de una u otra de las interpretaciones que puede darse al inciso segundo del parágrafo del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 y que, consecuencialmente, lo más acertado es decidirse por la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador en cumplimiento de la norma superior. En cuanto al contenido del fallo de tutela, indicó que el reproche de CAJANAL es una apreciación individual de la aceptación o no, por parte de los operadores de los conceptos jurídicos jurisprudenciales, que de ninguna manera le eran obligatorios al juez, ya que la jurisprudencia y la doctrina constituyen elementos auxiliares del derecho y no tienen el carácter de obligatorios. De otra parte, manifestó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales le concedió, utilizando argumentos jurídicos valederos, la protección de los derechos invocados en la tutela, enfatizando que su decisión era el producto de la aplicación del principio constitucional de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho” y agregó que no son de recibo las pretensiones impositivas de Cajanal de querer quitarle el derecho a quienes no estén conformes con su manera de liquidar y a los que en virtud del mandato constitucional hacen uso de los derechos restituidos. Así mismo, consideró que la parte actora no explicó con suficiente claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia las razones por las cuales estima
que el acto acusado vulnera las disposiciones enunciadas. Propuso como excepción de fondo la denominada “Caducidad de la Acción”. Adujo que no procede la mala fe, por cuanto el aumento de la cantidad de dinero y cobro de la mesada pensional son consecuencia directa del reconocimiento y aplicación de los derechos tutelados otorgados en la sentencia.
3. AUDIENCIA INICIAL De acuerdo con el acta que reposa a folio 577 y siguientes del expediente, el 20 de agosto de 20134 se llevó a cabo la audiencia inicial; en ella, el a quo declaró no probada la excepción de caducidad y se surtieron las etapas procesales previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito a las partes dentro de los 10 días siguientes.
4. LA SENTENCIA APELADA5
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad6, profirió sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2013, en la que declaró la nulidad de la Resolución N° 18144 de 23 de noviembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE que reliquidó la pensión de vejez del señor Pedro Nel Monsalve, en cumplimiento de un fallo de tutela. De igual manera ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez del señor Pedro Nel Monsalve, en la que se liquide la bonificación por servicios de acuerdo con las previsiones legales y jurisprudenciales expuestas en la parte considerativa de la providencia, es decir,
en una doceava parte. Negó las demás pretensiones de la demanda. 4 Folio 577. 5 Folio 597 y siguientes. 6 Con salvamento de voto visible al folio 604. Consideró el tribunal que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocado contra el acto administrativo atacado si resultaba procedente, porque si bien fue proferido para darle cumplimiento al fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, también lo es que es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativa. Estableció que teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 45 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 1° del Decreto 247 de 1997 que crearon la Bonificación por Servicios Prestados con una causación por año cumplido, así como lo señalado en el precedente de ese Tribunal, encontró que el acto administrativo debería ser anulado, pues la forma de computar tal prestación en la pensión de jubilación del demandado no es en un 100% como lo ordenó el fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, sino en una doceava parte, razón por la cual concluyó que la reliquidación pensional contenida en el acto acusado no se ajustó al ordenamiento jurídico y va en detrimento del erario público con perjuicio de los intereses generales. Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en cuanto a la nulidad invocada, más no en lo atinente a la devolución de las sumas pagadas, toda vez que no se desvirtuó la buena fe que opera en favor del demandado al no estar probadas maniobras o actos ilegales de parte suya en el asunto.
Finalmente, al pronunciarse sobre la solución al problema jurídico indicó que el acto administrativo demandado es susceptible de control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa al ser un acto creador de derechos y obligaciones que contravienen el orden jurídico y en su condición de juez natural previsto en la Constitución Política. Agregó que, según la ley y la jurisprudencia, la bonificación por servicios prestados debe ser computada en la pensión de jubilación de manera proporcional, esto es, con una doceava parte, por causarse en forma anual y no en un 100% como lo determinó el fallo de tutela, razón por la que concluyó que el acto administrativo acusado debía ser anulado. Reiteró que no procedía el restablecimiento del derecho pedido en la demanda, en cuanto a la devolución de lo pagado al pensionado en aplicación del fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, toda vez que no se desvirtuó la buena fe que opera en su favor.
5.- LA APELACIÓN7
El señor Pedro Nel Monsalve, presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad. Para sustentar la impugnación, expresó que en lo concerniente a la procedencia del control de legalidad y restablecimiento del derecho, en relación con la Resolución UGM 18144 de 23 de noviembre de 2011, se debe considerar desacertada la decisión de la Sala al declararla, ya que ella reviste las características de una orden de ejecución de un fallo de tutela, el cual hizo tránsito a cosa juzgada tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-208 de
2013. Reiteró que la Resolución demandada constituye un acto de ejecución ya que a través del mismo no se pone fin a una actuación administrativa o se hace imposible su trámite, además no modifica ninguna situación jurídica, ya que fue decidida definitivamente por la sentencia de tutela, por tanto, no puede ser objeto de control, posición que fue retomada por el Consejo de Estado manifestándose en el sentido que solo es posible controlar judicialmente los actos administrativos expedidos en cumplimiento de sentencias, cuando en los mismos se exceda lo dispuesto en la decisión judicial que se dice cumplir, de manera que se cree o se modifique la situación previamente definida en ella. Indicó que la exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional y la declaratoria de cosa juzgada constitucional ocurrida con la sentencia de tutela del juzgado de Manizales no fue informada a la Sala en la demanda y por ello no se incluyó como tema de debate ya que la demanda refiere solamente a la Resolución UGM 18144 de 23 de noviembre de 2011, y se abstuvo de mencionar lo acaecido con la sentencia de tutela, excluyendo inexplicablemente ese acontecer, conocido ampliamente por la demandante, con lo cual, consideró el apelante, puede presumirse haber incurrido en conducta de deslealtad procesal al tratar de obtener por todos los medios posibles sentencias adversas, lo cual atenta contra la seguridad jurídica nacional y los intereses de los afectados. Indicó que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto de la jurisprudencia del Consejo de Estado donde se afirma que si es 7 Folios 607 y siguientes.
posible controlar judicialmente los actos de ejecución de las acciones de tutela, adopta la decisión como criterio a seguir, pero, en contraposición, la Sala Segunda de Oralidad del mismo tribunal, considera y deja sentado, también en pronunciamiento posterior, referenciando esta vez a la Corte Constitucional donde expresó la imposibilidad de que el juez natural aborde el conocimiento de asuntos decididos definitivamente por el juez de tutela puesto que la determinación adoptada por estos últimos, hace tránsito a cosa juzgada. Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia en cuanto no es procedente el control de legalidad del acto acusado. De otra parte, adujo que la excepción de caducidad fue resuelta desfavorablemente sin más consideraciones y sin ningún análisis tan sólo porque el acto demandado es de aquellos que derivan del reconocimiento de una prestación periódica que se puede demandar en cualquier tiempo. Afirmó que este concepto debe ser modificado porque se ha incurrido en una errónea apreciación de la materia del litigio, puesto que la resolución demandada no fue un acto voluntario de CAJANAL, sino que fue emitida solamente para dar cumplimiento a un fallo de tutela, y por tanto no puede catalogarse como aquellas que derivan del reconocimiento de una prestación periódica ya que ese atributo fue asumido por la sentencia de tutela.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- La apoderada de la entidad demandante8, reiteró los argumentos expuestos en el proceso. Indicó que el acto administrativo demandado desconoce los precedentes jurisprudenciales desarrollados por el Consejo de Estado.
Señaló que para la liquidación de pensiones debe computarse la bonificación por
servicios prestados de manera proporcional, pues tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte, más no del 100% como el fallo de tutela lo ordenó y como están expedidos los actos administrativos. Indicó que al haberse incorporado los funcionarios de la rama judicial al Sistema General de Pensiones, quedaron sometidos al tope establecido en el artículo 18 8 Folios 630 y siguientes. de la Ley 100 de 1993, pues no se estableció ninguna excepción al respecto. También adujo que el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, consagró en su parágrafo transitorio 2°, que a partir del 31 de julio de 2010 “no podrán causarse” pensiones superiores a 25 salarios mínimos con cargo a recursos de naturaleza pública, aún cuando el límite máximo de 25 salarios mínimos ya existía en la ley para el régimen general pensional. Finalmente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que despachó favorablemente las pretensiones de la demanda. 6.2.- El apoderado de la parte demandada: Guardó silencio. 6.3.- El Ministerio Público: Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el presente caso, dado que el demandado es el único apelante, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche allí esbozado. 2.- Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si ¿la Resolución UGM 18144 de 23 de noviembre de 2011, es una orden de ejecución de un fallo de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no puede ser objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa? Una vez dilucidado lo anterior, corresponderá a la Sala establecer si ¿la excepción de caducidad propuesta como de fondo por la parte demandada debió ser objeto de un análisis más profundo y decidido en la sentencia y no en la audiencia inicial? Por último, se analizará si la bonificación por servicios prestados debe ser incluida en la pensión del demandado en una doceava parte como lo ordenó la sentencia de primera instancia. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco jurídico aplicable en materia de Bonificación por Servicios Prestados y (ii.) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. De la Bonificación por Servicios Prestados.
Mediante el Decreto Ley 1045 de 1978, el presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores
oficiales del sector nacional. En tal sentido, el artículo 459 estableció que para efectos del reconocimiento y pago de cesantías y pensiones a los que tuvieran derecho los servidores a los que se refiere el decreto (empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional), los factores a tener en cuenta en las respectivas liquidaciones serían la asignación básica mensual; los gastos de representación; las primas técnica, de servicios, de vacaciones y de navidad; el trabajo suplementario (entiéndase horas extras, dominicales, feriados, entre otros); los auxilios de alimentación y trasporte; la bonificación por servicios prestados; los viáticos por comisiones no inferiores a 80 días en el último año de servicio; los incrementos salariales por antigüedad (por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978); y demás emolumentos que hubieran sido debidamente 9 Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. otorgados con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Así mismo, debe mencionarse que por medio del Decreto 247 de 199710, se creó la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos del artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 197811, es decir, un emolumento independiente de la asignación básica cuyo reconocimiento y pago se causaría cada vez que se cumpliera un (1) año continuo de labor en la entidad. De la normatividad en cita se tiene lo siguiente: 1.- A partir de 1997, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (entiéndase Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar tienen derecho a la bonificación por servicios prestados (inciso 1 del artículo 1 y artículo 2 del Decreto 247 de 1997); 2.- La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al servidor cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en la misma entidad (inciso 2 del artículo 45 de Decreto Ley 1042 de 1978);
3.- La bonificación por servicios prestados es independiente a la asignación básica y no será acumulativa (inciso 4 del artículo 45, Decreto Ley 1042 de 1978); y 4.- La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales (artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 e inciso 2 del artículo 1 del Decreto 247 de 1997). Ahora bien, sobre este último punto (naturaleza salarial de la bonificación por servicios prestados para efectos pensionales) es preciso anotar que dada la periodicidad de su causación y pago (anual), su inclusión en la base de liquidación debe hacerse de forma proporcional, esto es, en una doceava parte (1/12), que 10 Artículo 1.º 11 Artículo 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1, de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa. sería equivalente al valor mensual de la misma, si se tiene en cuenta que para las
liquidaciones pensionales (independientemente del régimen) lo que interesa es el promedio de lo devengado por el servidor. De otra parte, es preciso señalar que esta Subsección, en pronunciamiento de 20 de noviembre de 2019, efectuó un minucioso análisis sobre la jurisprudencia existente sobre el asunto en particular, y con base en ésta, concluyó que el cómputo de la bonificación por servicios en la base de liquidación pensional, debe hacerse en una doceava, así: “Definido lo anterior, es necesario analizar lo relativo a la manera en la que debe tomarse la bonificación por servicios en el ingreso base de liquidación. Para el efecto, se advierte que aunque las normas que regulan la materia no lo precisaron explícitamente, esta Corporación ha entendido que el cómputo de este emolumento en la base de liquidación pensional debe hacerse en una doceava, tal y como pasa a exponerse. En la sentencia del 29 de junio de 200612 se expuso que la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava, para efectos de liquidación pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971. En este sentido indicó: «El Decreto 247 de 1997, (en el art. 1º), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997, norma que prima para la institución por ser especial para ella; así, para diciembre 31 de ese año y los siguientes, será exigible para quienes venían laborando antes de esa fecha y cumplieron su requisito de servicio. Se agrega que para el personal vinculado con posterioridad
a enero 1º de un determinado año, después de enero 1º de 1997, la fecha de adquisición del derecho anual dependerá de la fecha de su posesión y el servicio prestado. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional