CE-05001-23-33-000-2013-00172-01(2044-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-00172-01(2044-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE
LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL – Inoperancia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Se determina que en conjunto las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de agentes de la Policía Nacional en el Decreto 1213 de 1990. Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de agente. Puestas así las cosas, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la Institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo Nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional. Siendo ello así, y contrario a lo afirmado por el solicitante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia laboral dado que,
según se expuso en líneas atrás, lo percibido en el referido Nivel Ejecutivo supera lo devengado por el personal de agentes que se regía por el Decreto 1213 de
1990. Acorde con esto, en vigencia de un nuevo régimen prestacional del Nivel Ejecutivo se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes homologarse a aquél voluntariamente. Por consiguiente, el demandante no puede pretender ser beneficiario de un régimen mixto integrado por la asignación salarial del Nivel Ejecutivo y los factores salariales y prestacionales de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, a los cuales tenía derecho como agente, en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00172-01(2044-14)
Actor: JACOBO ELIÉCER GARCÉS ALBORNOZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Tema : Derechos Salariales y Prestacionales Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 24 de febrero de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El señor Jacobo Eliécer Garcés Albornoz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del Oficio 276309/GRUNO-ADSAL-22 del 11 de octubre de 20122, expedido por el Jefe del Área Administrativa Salarial de la Policía Nacional, que le negó el reconocimiento, reajuste y pago del porcentaje de nivelación salarial por concepto de subsidio familiar, prima de actividad, prima de antigüedad, distintivos de buena conducta para agentes, y las cesantías retroactivas a que tiene derecho por ley.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a restablecerle el derecho vulnerado, liquidándole y cancelándole las sumas correspondientes por concepto de prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta para agentes, e igualmente se ordene la reliquidación y el pago del auxilio de cesantías retroactivas. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El 31 de julio de 1991, el actor fue dado de alta como agente por haber cumplido el ciclo académico exigido por la escuela de capacitación; por tal motivo, fue
promovido al grado de Cabo Segundo. Mediante Resolución 15330 del 19 de septiembre de 19953 el señor Jacobo Eliecer Garcés Albornoz se homologó al nivel ejecutivo; pero a partir de tal 1 Folio 252 a 261 2 Folio 27 y 28 3 Folio 38 a 40 homologación, la Policía Nacional dejó de cancelarle las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas. En la actualidad el demandante se encuentra gozando de asignación de retiro. El 27 de noviembre de 2012, el actor, radicó derecho de petición ante el Director General de la Policía Nacional para reclamar la liquidación y pago de las prestaciones laborales (prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, y auxilio de cesantías retroactivas), por pertenecer al escalafón de Agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía. Por acto administrativo 276309/GRUNOADSAL-22 del 11 de octubre de 2012, el Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional le negó el reconocimiento, liquidación, reajuste y pago del porcentaje de la nivelación salarial, aduciendo que la solicitud no es viable en razón al régimen prestacional (homologación al nivel ejecutivo). 1.2. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220. Del Decreto 1212 de 1990: Los artículos 68, 71, 82, 89 143 y 214.
De la Ley 4a de 1992: El artículo 1 literal d, 2 literal a y 10°. El Decreto 1091 de 1995. De la Ley 180 de 1995: El artículo 7° parágrafo único. Del Decreto 132 de 1995: El artículo 82. De la Ley 734 de 2002: El artículo 33 numerales 90 y 10°. De la Ley 923 de 2004: El artículo 2º literal 2.1. Del Decreto 4433 de 2004: Los artículos 2º, 23, 23.1, 23.1.1, 23.1.2, 23.1.3., 23.1.4, 23.1.5, 23.1.6, 23.1.7, 23.1.8. Del Decreto 2863 de 2007: Los artículos 20 y 40. Del Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 127. De la Ley 244 de 1995: Los artículos 1, 2, 3, 4 y 5°. El apoderado del demandante afirmó que la Nación Ministerio de Defensa desestimó el valor jurídico de las normas Constitucionales y legales enunciadas, ya que sin ningún consentimiento de parte del actor suprimió derechos adquiridos, toda vez que la entidad debió liquidar y pagar las primas, subsidios, bonificaciones y cesantías, y que, por ello debe “rectificar y restablecer este derecho arbitrariamente suspendido, cancelado y liquidando tales prestaciones desde su homologación con indexaciones e intereses legales vigentes”. Señaló que el acto demandado transgrede principios, valores y fines del Estado
reglados en el artículo 2 de la Constitución Política en concordancia con el canon 4 ibídem, toda vez que, la autoridad administrativa desconoce los mandatos de las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y el Decreto Ley 1312 de 1995, que consagran “que los integrantes de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo no pueden ser desmejorados ni discriminado en ningún aspecto”. Consideró que el acto demandado vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, ya que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia del 1 de noviembre de 2005, radicación 25000-23-25-000-2001-06432-01, actor MIGUEL ANGEL MORENO RAMÍREZ, al resolver sobre el derecho de asignación de retiro de un integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía, “no dejó la menor duda del derecho cierto e indiscutible a la asignación de retiro del personal que estaba al servicio activo, y que posteriormente ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con base en el régimen prestacional consagrado en el Decreto 1212 de 1990, y que en modo alguno puede haber desmejora o discriminación en relación con el régimen anterior, pues por expreso mandato del legislador a este personal no le es aplicable el Decreto 1091 de 1995.” Adujo el señor Garcés Albornoz que el acto administrativo demandado va en contravía del artículo 29 de la Constitución Política, al no efectuarse el debido proceso para suprimir o extinguir los derechos que el demandante venía
recibiendo, y además, porque desmejoró y discriminó “las garantías y prerrogativas que venía gozando desde 1991 cuando ingresó a la institución bajo lo normado en el Decreto 1213 de 1990 y 1212 como Suboficial”, y que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, le había reconocido. Al ingresar al nivel ejecutivo “se extinguieron (…) las primas, bonificaciones y subsidios”, cuando estos privilegios son irrenunciables.
2. Contestación de la demanda La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos4: Refirió que está demostrado que a través del "FORMATO HOJA DE SERVICIO", el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente en el año de 1991, y a partir de 1995 ingresó al nivel ejecutivo en el grado de Subintendente, es decir, en vigencia de la Ley 180 de 1995 y del Decreto 132 del mismo año.
Señaló que el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, no reconoce algunos factores que el accionante devengaba en el grado de agente, pero indicó que es claro que en el sub lite éste modificó algunos (sueldo básico, subsidio familiar y subsidio de alimentación) y creó otros (prima de retorno a la experiencia y prima de nivel ejecutivo); luego, no quiere decir que se hayan desmejorado las condiciones de aquellos que estando en el servicio activo de la Policía o como suboficiales o agentes que ingresaron en el nivel ejecutivo, pues ello hay que analizarlo en su conjunto, es decir, “nivel, grado, salarios, prestaciones, horarios
de trabajo, áreas de desempeño, continuidad en la preparación profesional, ascensos, entre otras”. En todo caso, como el demandante no concretó en esa oportunidad ciertos factores salariales y prestacionales; estos se deben analizar, para determinar si perjudican o desmejoran sus ingresos.
3. Sentencia de primera instancia5
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones del actor, al considerar que la homologación al nivel ejecutivo fue más beneficiosa para el demandante, toda vez que, si bien es cierto, una vez cambio de régimen no devengó las mismas prestaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, no es menos cierto que la asignación básica aumentó, haciéndolo más favorable desde el punto de vista económico; es decir, el actor devengó otros factores que posteriormente le fueron reconocidos como “la prima de orden público, prima de retorno a la experiencia y subsidio familiar del nivel ejecutivo”, que compensan lo anteriormente percibido. Respecto al régimen de cesantías, precisó que no se puede acceder a lo reclamado, so pena de infringir el principio de inescindibilidad. Sumado a que la entidad demandada al momento de liquidar los factores salariales del personal del servicio activo, lo hizo de conformidad con la norma que regula el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, siendo improcedente incluir dentro de dicha liquidación las partidas solicitadas por el demandante, ya que no se encuentra acreditado que el 4 Folio 252 a 261 5 Folios 153 a 172 nuevo régimen salarial y prestacional sea menos desfavorable que el anterior a la luz del principio de inescindibilidad normativa.
Condenó en costas a la parte accionada.
4. Recurso de apelación El apoderado del actor solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, así6: Indicó que el Tribunal desconoció la protección especial consistente en la prohibición de una desmejora laboral para los miembros de la Policía Nacional que se homologaron al Nivel Ejecutivo, como en el caso de su representado, el cual tiene derecho a seguir percibiendo los derechos salariales y prestacionales previstos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, que regulaban la situación laboral antes de su homologación.
Máxime que lo reclamado es el pago de la diferencia de las prestaciones periódicas que al entrar en vigor el Decreto 1091 de 1995, la entidad enjuiciada dejó de cancelar al personal que se homologó al Nivel Ejecutivo.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 9 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes para presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto7. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron al respecto. 5.1. Parte demandada La mandataria judicial de la parte accionada, iteró que el actor debió demandar la
Resolución que lo incorporó al régimen de carrera del Nivel Ejecutivo, ya que “el acto administrativo que permitió la homologación a esta jerarquía fue el que modificó las prestaciones sociales que se pretenden reclamar en las demandas, o incluso haber solicitado oportunamente a la Policía Nacional la devolución al grado
que ostentaba antes de ingresar a este régimen de carrera, y no esperar 16 años o más para efectuar una reclamación, desgastando el aparato jurisdiccional, (…) comoquiera que lo pretendido es revivir términos, siendo que la regla procesal de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo que cambió el régimen de 6 Folios 286 a 294 7 Folio 311 carrera del Suboficial o Agente, que se homologa, al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y los factores salariales previstos en los Decreto 1212 y 1213 de 1990 para los agentes de la Policía Nacional, pese a que en el año 1995 optó por homologarse al Nivel Ejecutivo, cuya norma aplicable en los referidos aspectos es el Decreto 1091 de 1995.
Con el propósito de desatar el recurso de apelación se abordarán los siguientes aspectos: (i) Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; (ii) De lo probado en el proceso y (iii) Caso concreto. 2.2.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional8. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del 8 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”. Debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 19949,
argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador mediante la Ley 180 de 1995 modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales.”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:
1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual
podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso
- Formación
- Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación
9 M.P. Carlos Gaviria Díaz - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…).”. Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha Institución, al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo enunciado, el 13 de enero de 1995 el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995 expidió el Decreto 132, de ese mismo año, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. En dicha oportunidad, el Presidente de la República dispuso que: i) el personal de suboficiales y agentes que se encontraba en servicio activo a la fecha de promulgación de ese Decreto, podían solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo
el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 1210 y 1311 ); que ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (art. 1512) y iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo bajo ninguna circunstancia podía discriminar o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional13. Con posterioridad, el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4 de 1992, a través del Decreto 1091 de 199514 expidió el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la 10 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 11 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 12 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”.
13 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. 14 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación15. Así mismo, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Ley 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo,
Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso, en los artículos 9 y 10, que los suboficiales y agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el Nivel Ejecutivo. En este punto no sobra advertir que la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003 declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 del Decreto Ley 1791 de 200016, relativo al régimen salarial y prestacional aplicable al personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional incorporados al Nivel Ejecutivo, al considerar que dicha previsión normativa: “no constituía una modificación al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional, sino que se limitaba a señalar cuál sería el régimen aplicable en el evento de que los suboficiales y agentes aspiren a ingresar al Nivel Ejecutivo y sean efectivamente aceptados”17. Por su parte, en el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló en concreto la referida norma que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que haya ingresado al escalafón del referido Nivel a partir de su vigencia, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro18 después de 20 años de servicio, cuando el retiro se produzca por “llamamiento a
15 La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”. 16 “ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 18 “ARTICULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica,
o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”. calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta19. En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada”.
La Sala no pasa por alto que los artículos 7 de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995 y, a su turno, la Ley 923 de 2004 establecieron, cada una en su ámbito, una protección a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieron voluntariamente ingresar, a través de homologación, al Nivel Ejecutivo de dicha institución. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación o desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos suboficiales y agentes antes de hacer parte del Nivel Ejecutivo, esto con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales. La anterior protección, debe decir la Sala, se hizo patente a través de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por esta misma Sección, mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto incrementaba los requisitos, referido concretamente al tiempo de servicio, para que el personal del Nivel Ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma y obtuviera el reconocimiento de una asignación de retiro. Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. En relación con este último aspecto, se resalta que constituye un desarrollo del
19 Debe precisarse, que esta Corporación a través de la sentencia de 12 de abril de 2012. Rad. 1074-2077, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que dicha norma “(…) Excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas. En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años.”. principio convencional de la progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que para el caso concreto impiden desmejorar las condiciones laborales de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 2.2.2. Hechos probados Vinculación de la demandante Según el extracto de hoja de vida, el señor Jacobo Eliecer
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