CE-05001-23-33-000-2013-00219-01(3233-14)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-00219-01(3233-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DERECHO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRACTICA DE PRUEBAS / CARGA DE LA
PRUEBA / FALSA MOTIVACIÓN / TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA /
COMPROMISO DE VIGENCIAS FUTURAS – AUTORIZACIÓN / VIATICOS /
FALTA GRAVISIMA / ILICITUD SUSTANCIAL / INTERÉS GENERAL
[L]a Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». […] [E]l Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento
en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. […] [Q]uien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. […] El artículo 4 de la Ley 734 de 2002 dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar. […] [E]l certificado de disponibilidad presupuestal da a conocer que en el presupuesto anual de la entidad se cuenta con recursos para atender determinada necesidad, es decir, este es el documento, y no otro, que garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible, libre de afectación y suficiente para respaldar el contrato u otro acto con el cual se ejecuta el presupuesto o se hace la apropiación. De conformidad con lo anterior, el deber de contar con disponibilidad de recursos para asumir un gasto o una obligación por parte de una entidad del Estado, es una expresión del principio de legalidad del gasto público que se enmarca en el mandato constitucional de legalidad de las actuaciones públicas y que permea todo el régimen presupuestal regulado por el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
[…] Al respecto, resulta oportuno mencionar que si bien, en este asunto, el Concejo Municipal de Política Fiscal del Municipio de Campamento, Antioquia autorizó al personero del ente territorial para atender la asistencia al diplomado en España, no existió Acuerdo del Concejo Municipal que así lo avalara, siendo este el motivo para señalar que además de apropiarse de vigencias futuras, dicha actuación se realizó sin contar con las autorizaciones pertinentes que señala la Ley, incurriendo con ello en la falta gravísima que le fue endilgada. Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien los viáticos son un factor salarial, también lo es que la administración municipal debe calcular el monto de estos para cada vigencia y, antes de expedir cualquier acto administrativo que implique afectación al presupuesto por cualquier concepto, se debe contar con la respectiva aprobación y con el saldo disponible o, en su defecto, con la debida autorización para comprometer vigencias futuras. […] [E]n la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado, pues atendiendo a la función que desarrolla la Personería Municipal, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular.
[…] [E]l deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado. Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento» […] [E]l derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo esta la razón por la cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible. […] [P]odría concluirse que las faltas disciplinarias, por regla general, no son de resultado sino de mera conducta y que, además, si bien no causó, en principio, perjuicio alguno, el deber funcional se vio alterado, de forma sustancial, con el incumplimiento de una norma expresamente prohibitiva.
CONDENA EN COSTAS
[A]tendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que la apoderada de la Nación, Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación: 05001-23-33-000-2013-00219-01(3233-14)
Actor: FREDY ALONSO MAZO CHAVARRÍA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: DISCIPLINARIO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Fredy Alonso Mazo Chavarría formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos i) fallo de 9 de marzo de 2012, emitido, en primera instancia, por la Procuraduría Provincial de Yarumal
(Antioquia), por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; y ii) fallo de 26 de junio de 2012, proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia, que confirmó la decisión inicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) cancelar los registros a través de los cuales se anotó la sanción disciplinaria que le fue impuesta; y ii) condenar a la entidad demandada a reconocer los perjuicios morales y materiales a los que se vio sometido como consecuencia de las decisiones ahora cuestionadas. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló: a. Fue elegido personero del Municipio de Campamento, Antioquia para el periodo constitucional 2008-2012. b. En ejercicio de su cargo, recibió invitación para asistir a un diplomado en la ciudad de Madrid, España, organizado por la Asociación de Personerías de Antioquia con la Universidad de Medellín, la Universidad Rey Juan Carlos y el Centro de Estudios de Iberoamérica. c. Para el efecto, mediante Resolución N.º 009 de 21 de julio de 2009, ordenó el pago de dicho diplomado por un valor $4.600.000, con cargo al rubro presupuestal N.º 21221107 del presupuesto para la vigencia del 2009. d. A través de Resolución N.º 12 de 7 de septiembre de 2009, confirió, a su favor,
una comisión de servicios para ser cumplida en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, España, desde el 25 de septiembre hasta el 14 de octubre de 2009. e. Posteriormente, un ciudadano presentó una queja en su contra ante la Procuraduría General de la Nación, por cuanto en octubre de 2009, al realizarse las consultas internas, la ciudadanía del ente territorial no contó con el acompañamiento pertinente por parte de la Personería. f. En atención a lo anterior, la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria en su contra por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 22 de la Ley 734 de 2002. g. Mediante fallo de 9 de marzo de 2012, la Procuraduría Provincial de Yarumal, Antioquia, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente, sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. h. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 26 de junio del mismo año, por la Procuraduría Regional de Antioquia, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 6 y 48 numeral 22 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se le vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que pese a la presunta comisión de dos conductas reprochables en materia disciplinaria, se le imputó solamente un cargo
que fue modificado en los actos administrativos acusados y por el cual, finalmente, fue sancionado. Señaló que se configuró una falsa motivación por atipicidad de la conducta, toda vez que con la expedición de la Resolución N.º 12 de 7 de septiembre de 2009, se limitó a otorgar la comisión de servicios y no a comprometer una vigencia futura, como erróneamente lo manifestó la Procuraduría General de la Nación, aunado al hecho de que no se tuvo en cuenta que el presupuesto de la Personería no tuvo ninguna afectación, dado que los recursos para el diplomado fueron consignados por la Alcaldía del Municipio. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Nación, Procuraduría General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: La Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente se analizó bajo las reglas de la sana crítica. No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia de 25 de abril de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos2:
1 Mediante memorial de folios 910 a 919. 2 Folios 1014 a 1027. No se violó el derecho al debido proceso del actor, en la medida en que si bien se le formuló un único cargo dentro del cual se señalaron varias conductas, esto se consideró porque con ellas se vulneró varias veces una misma norma, esto es, el artículo 48 numeral 22 de la Ley 734 de 2002. Tampoco se configuró la atipicidad de la conducta, por cuanto se encontró que efectivamente al emitir la Resolución N.º 12 de septiembre de 2009, para pagar viáticos y gastos del viaje para la asistencia a un diplomado, el actor se excedió y desconoció la autorización presupuestal que tenía conferida como ordenador del gasto de la Personería Municipal. Al respecto, sostuvo: «(…) se tiene que en el presupuesto del municipio de campamento para el año 2009 se había apropiado en el presupuesto de la personería para viáticos y viajes de personería la suma de $10.817.692 (…) de los cuales para el día 7 de septiembre de 2009, fecha en la cual se expide la resolución (…) se habían ejecutado o gastado de dicha apropiación presupuestal la suma de $7.644.900, quedando un saldo de tan solo $3.172.792, por lo cual el personero como ordenador del gasto, no podía contraer compromisos de la apropiación presupuestal viáticos y viajes para la personería un monto superior a $3.172.792 (…)». Contrario a lo sostenido por el demandante, sí se usaron vigencias futuras del año 2010, para cubrir apropiaciones y gastos de una vigencia anterior, 2009, sin que
hubiera existido autorización por parte del Concejo Municipal, como lo exige la normativa aplicable. Finalmente, no era dable el análisis de algunas pruebas allegadas por la parte actora, toda vez que no desvirtúan de manera alguna la falta gravísima que le fue endilgada. 1.4. El recurso de apelación El señor Fredy Alonso Mazo Chavarría, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, que sustentó bajo los siguientes argumentos3: Las pruebas documentales que allegó en su momento, sí debieron ser analizadas, en tanto que con ellas se demostró que no hubo compromiso presupuestal en 3 Folios 1034 a 1040. exceso para el año 2009 en la Personería Municipal y tampoco la apropiación de vigencias futuras. Insistió en que la suma de dinero señalada en la Resolución N.º 12 de 7 de septiembre de 2009, se apropió del tesoro municipal de Campamento, Antioquia y no de la Personería, razón por la cual no podría hablarse de desconocimiento de deber funcional alguno. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. De la parte demandante4 Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda y el recurso de apelación. 1.5.2. De la parte demandada5 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. Agregó que estuvo acreditado que para legalizar el anticipo N.º 008 de 2009, se expidió la orden de pago, el certificado de disponibilidad presupuestal y el certificado de registro y compromiso presupuestal el 6 de enero de 2010, es decir, que para el
año 2009, fecha en la que se confirió la comisión de servicios, no se contaba con saldo disponible en la apropiación presupuestal N.º 21221106 de viajes y gastos de viaje de la Personería. Manifestó que con posterioridad a que se expidió la Resolución N.º 12 de 7 de septiembre de 2009 y el vale de anticipo N.º 08 de 8 del mismo mes y año, con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal del 2010, se legalizó dicho anticipo mediante la expedición de comprobante de egreso y certificado de disponibilidad presupuestal, corroborándose aún más que para la vigencia fiscal del año 2009, no se contaba con saldo disponible en la apropiación presupuestal referida, incurriéndose así en la falta gravísima por la cual fue sancionado el señor Mazo Chavarría. 1.6. Concepto del ministerio público. 4 Folios 1063 a 1070. 5 Folios 1066 a 1080. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por lo siguiente6: Indicó que con base en las pruebas obrantes dentro del expediente, era dable determinar que para la comisión otorgada con el fin de realizar el diplomado en el exterior por parte del señor Fredy Alonso Mazo Chavarría, se comprometieron vigencias futuras del año 2010, es decir, que se hizo uso del presupuesto de dicho año para cubrir apropiaciones de una vigencia anterior, 2009, sin que se hubiera contado con la autorización del Concejo, como lo requiere la normativa aplicable. En ese orden de ideas, concluyó que la conducta que le fue reprochada al actor
estuvo debidamente tipificada, razón por la cual no es dable modificar la sentencia ahora impugnada. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en falsa motivación, porque no se acreditaron los elementos típicos de la falta endilgada y no se vulneró deber funcional alguno. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 6 Folios 1082 a 1088.
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá
ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por su parte, el artículo 83 de la Carta Política, señala respecto a uno de los principios, como es el de la buena fe, que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de
la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De conformidad con la certificación emitida por la Oficina de Archivo y Correspondencia del Municipio de Campamento, Antioquia el señor Fredy Alonso Mazo Chavarría se desempeñó como personero del Municipio de Campamento, Antioquia desde el 6 de mayo de 2003 hasta el 29 de febrero de 2004, y del 1.º de septiembre de 2008 al 30 de mayo de 2011.7 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria Mediante Resolución N.º 009 de 21 de julio de 2009, el señor Fredy Alonso Mazo Chavarría, en su condición de personero del municipio de Campamento (Antioquia), reconoció y ordenó el pago a la Asociación de Personerías de
Antioquia, de la suma de $4.600.000, por concepto de inscripción y matrícula para el diplomado dirigido a personeros municipales, denominado «diplomado de formación de personeros en derechos humanos, desarrollo local y gestión social», el cual se llevaría a cabo desde el mes de agosto de 2009 hasta el 14 de octubre del mismo año, en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, España.8 7 Folios 859 y 860 del cuaderno principal. 8 Folios 74 a 76 del cuaderno de antecedentes administrativos. Posteriormente, a través de Resolución N.º 12 de 7 de septiembre de 2009, el señor Mazo Chavarría, como personero del municipio de Campamento (Antioquia), otorgó, a su favor, la comisión de servicios en la Universidad Rey Juan Carlos en Madrid, España, a partir del 25 de septiembre de 2009 hasta el 14 de octubre del mismo año.9 El 8 de septiembre de 2009, el antes mencionado, emitió a su favor, en su calidad de ordenador del gasto como personero municipal, junto con el tesorero de Rentas Municipales del ente territorial, el Vale de Anticipo N.º 008, por concepto de «viáticos y gastos de viaje a Europa Septiembre 25 a octubre de 2009, capacitación derechos humanos, desarrollo local y gestión social», por un valor de $14.400.000.10 Para lo anterior, el 6 de enero de 2010, el señor Mazo Chavarría, en su condición de personero del Municipio de Campamento, Antioquia, y el tesorero municipal, emitieron los siguientes documentos: i) certificado de disponibilidad presupuestal
N.º 0000000006, por un valor $13.681.609, «En el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia 2010 del Municipio de Campamento existe disponibilidad presupuestal para respaldar la adquisición de los servicios, compras, contratos, licitaciones y otros gastos (…) concepto de disponibilidad: legalización de vale de anticipo número 008 de septiembre 08 de 2009 por concepto de viáticos a Europa para capacitación sobre derechos humanos, desarrollo local y gestión social»11; ii) orden de pago, por concepto de «legalización de vale de anticipo número 008 de septiembre 08 de 2009 (…)», por un valor de $13.681.60912; y iii) comprobante de egreso por el valor antes referido.13 En atención a que existió un excedente entre el valor concedido en el anticipo N.º 008 de 8 de septiembre de 2009 y el de la orden de pago antes mencionada, el 7 de enero de 2010, el señor Fredy Alonso Mazo Chavarría reintegró a favor de la Tesorería de Rentas Municipales, la suma de $718.391.14 9 Folios 54 a 56 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folio 47 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folio 45 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Folios 44 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Folio 43 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Folio 42 del cuaderno de antecedentes administrativos. El 20 de octubre de 2009, unos ciudadanos interpusieron una queja en contra del señor Fredy Alonso Mazo Chavarría, en su condición de personero del municipio
de Campamento, Antioquia, bajo los siguientes argumentos15: Por lo anterior señor contralor, muy respetuosamente solicito se investigue todo lo relacionado con el presunto detrimento patrimonial al que fue sometido el Municipio de Campamento (Antioquia), al haberse el personero municipal autorizado él mismo viáticos con todos los gastos de viaje y estudio a España con dineros del presupuesto de la Personería Municipal; así mismo si para realizar dicho compromiso presupuestal si se contaba con disponibilidad o si debido al nivel de ejecución presupuestal a la fecha se comprometieron vigencias futuras, y quien autorizó comprometer las mismas, si dicha capacitación se encontraba incluida en el plan institucional de capacitación del año 2009, y todas las otras conductas irregulares que se puedan haber presentado a raíz de los hechos antes descritos. En atención a lo anterior, mediante auto de 25 de marzo de 2010, la Procuraduría Provincial de Yarumal dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Fredy Alonso Mazo Chavarría, en su condición de personero del Municipio de Campamento, Antioquia, y decretó la práctica de pruebas.16 El 9 de julio de 2010, el señor Fredy Alonso Mazo Chavarría rindió su versión libre, dentro de la cual manifestó17: (…) en suma el costo del diplomado y el transporte en $4.500.000 fue muy barato, el otro valor gastado fue correspondiente al reconocimiento de viáticos que fue por la suma de trece millones seiscientos ochenta y uno seis cero nueve, eso no da $ 19.000.000 eso da la suma de 18.181.609, en cuanto a los viáticos es importante
tener en cuenta que los empleados públicos tenemos de antaño el derecho a percibir viáticos cuando estos se requieran para atender comisiones en cualquiera de las formas (…) en virtud de dicha normatividad fue que la alcaldía municipal de Campamento expidió el Decreto Municipal Nro. 026 de junio 2 de 2009 (…) se respetan las tablas de las normas nacionales y conforme a mi salario para esa época y para una comisión en el exterior concretamente a Europa, los viáticos son en dólares concretamente 360 dólares diarios, como la comisión era para ejecutarse desde al (sic) 14 de octubre al 25 de noviembre, era necesario al regreso establecer el valor del dólar, día por día, en los que se ejecutó la comisión para convertirlos a pesos y liquidar los viáticos (…) fue así como entonces el 3 de noviembre del 2009, mediante oficio 300 (…) el suscrito personero ofició al Banco de la República para que certificara el valor del dólar, mediante comunicación del 27 de noviembre de 2009 (…) el banco de la república nos responde que no son la entidad competente para certificar el valor del dólar en los días por nosotros solicitados y nos informe que le dé traslado a la entidad competente cual es, la Superintendencia Financiera de Colombia, dicha Superintendencia, nos respondió solicitud mediante oficio que se recibió en la Personería el 4 de enero del año 2010, cuando ya había expirado el presupuesto del año vigente 2009 (…) además las normas sobre viáticos establecen que no podrá efectuarse pago de reconocimiento de viáticos sin que de manera previa a la comisión se halla expedido un acto administrativo que otorgue o confiera
la comisión indicando los días y lugares de la misma, lo que aquí se cumplió (…) finalmente para el pago de viáticos se requiere que exista disponibilidad 15 Folios 20 a 24 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Folios 26 y 27 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Folios 117 a 119 del cuaderno de antecedentes administrativos. presupuestal y la orden de pago (…) si la certificación del valor del dólar nos hubiese llegado antes de terminar la vigencia presupuestal de 2009, lo que aquí no ocurrió, hubiésemos pagado con el presupuesto del 2009, que fue el año en que se causó, pero la certificación (…) llegó a la oficina en enero de 2010, y no puede uno en enero de 2010, pagar con cargo al presupuesto de 2009 que ya está expirado terminado y liquidado a 31 de diciembre de 2009, o sea si para liquidar los viáticos es requisito indispensable el certificado de la autoridad competente sobre el valor del dólar y este no lo obtuvimos durante la vigencia fiscal de 2009, había que buscar y encontrar una solución para el reconocimiento y pago de dichos viáticos, afortunadamente antes de viajar a Europa se había previsto la posibilidad de que se necesitara comprometer vigencias futuras y la Tesorería Municipal en cabeza del tesoro (…) nos indicó que era posible que los recursos de la Personería no alcanzaran para cubrir la totalidad de los gastos públicos en que se incurriría para atender esta comisión que todas maneras había que esperar la certificación del valor del dólar para la época de la ejecución de la misma y que para curarnos en
salud y habiendo previsto esta situación se recomendaba obtener la autorización del Concejo de Política Fiscal del Municipio, para que la personería comprometiera vigencias futuras, para atender los gastos públicos que se generaran en razón o en ocasión al diplomado que se iba a asistir, que era bueno obtener esa autorización así no se llegare a necesitar y que el Consejo de Política Fiscal lo autorizare a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.