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CE-05001-23-33-000-2013-00250-01(47290)B-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2013-00250-01(47290)B-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CORRECCIÓN DE AUTO - Procedencia, presupuestos / CORRECCION DE AUTO - Por alteración de palabra / CORRECCION DE AUTO - Por error en fecha de la providencia apelada Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (…) la Sala advierte que efectivamente se incurrió en una omisión, toda vez en la parte resolutiva de la providencia, involuntariamente se cambió la fecha de providencia apelada del 9 de abril de 2013 cuando en realidad ésta se profirió el 20 de marzo de 2013 (…) le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse solamente de la alteración de una palabra (…) se advierte que comoquiera que con dicha providencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión en la dirección informada por el demandante

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00250-01(47290)B

Actor: MARTHA URREA JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE GUATAPÉ Y EMPRESAS PÚBLICAS DE

MEDELLÍN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Procede la Sala a corregir el auto del 6 de diciembre de 2013, mediante el cual se revocó la providencia del 9 de abril de 2013 proferido por Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda de Oralidad

ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 6 de diciembre de 2013, esta Sala al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 20 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de abril de 2013, proferido por Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante el cual se rechazó de la demanda frente al medio de control de controversia contractuales por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el auto del 9 de abril de 2013, proferido por

Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, pero solo frente al medio de reparación directa por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Por reunir los requisitos legales ADMITIR el medio de control de reparación directa de la referencia instaurado por los señores Martha, Magdalena, Leny del Socorro, María Somny, María Rosario, Pastora Emma y Smiles de Jesús Urrea Jiménez contra el municipio de Guatapé

(Antioquia).

CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente al representante legal de la entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. y al señor Agente de Ministerio Público.

QUINTO: Para gastos procesales se SEÑALA la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150 000), que deberán ser consignados por la parte demandante en la cuenta correspondiente a nombre de la

Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEXTO: Cumplido lo anterior, FÍJESE en lista el proceso por el término de diez (10) días de conformidad con el artículo 207 del C.C.A.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

2. Mediante informe secretarial visible a folio 498 del cuaderno principal, se informó que “el auto apelado ed de fecha 20 de marzo de 2013 y no del 9 de abril de 2013, como se indicó en el auto que antecede”.

CONSIDERACIONES

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del

C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

4. Respecto a la observación realizada, la Sala advierte que efectivamente se incurrió en una omisión, toda vez en la parte resolutiva de la providencia, involuntariamente se cambió la fecha de providencia apelada del 9 de abril de 2013 cuando en realidad ésta se profirió el 20 de marzo de 2013.

5. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse solamente de la alteración de una palabra. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.

6. Por otra parte, se advierte que comoquiera que con dicha providencia se dio fin al proceso y que el artículo precitado establece que en tales casos se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión en la dirección informada por el demandante.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de marzo de 2013, proferido por Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante el cual se rechazó de la demanda frente al medio de control de controversia contractuales por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el auto del 20 de marzo de 2013, proferido por Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, pero solo frente al medio de reparación directa por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Por reunir los requisitos legales ADMITIR el medio de control de reparación directa de la referencia instaurado por los señores Martha, Magdalena, Leny del Socorro, María Somny, María Rosario, Pastora Emma y Smiles de Jesús Urrea Jiménez contra el municipio de Guatapé (Antioquia).

CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente al representante legal de la entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A. y al señor

Agente de Ministerio Público.

QUINTO: Para gastos procesales se SEÑALA la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150 000), que deberán ser consignados por la parte demandante en la cuenta correspondiente a nombre de la Secretaría del Tribunal Administrativo del

Atlántico.

SEXTO: Cumplido lo anterior, FÍJESE en lista el proceso por el término de diez (10) días de conformidad con el artículo 207 del C.C.A.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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