CE-05001-23-33-000-2013-00254-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-00254-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / AFILIADO A SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / SUMINISTRO DE MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD – Prescrita por médico tratante / COMPLEMENTO NUTRICIONAL – Ausencia de prueba sobre la posibilidad de que ser sustituido por otro que esté en el plan obligatorio de salud / COMPLEMENTO NUTRICIONAL - Imprescindible para garantizar los derechos a la salud e integridad personal / INCAPACIDAD ECONÓMICA – No se desvirtuó / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA En primer lugar, se advierte que el señor [D.M.M.] se encuentra afiliado en calidad de cotizante al régimen de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que la entidad accionada reconoció tal situación. Según lo indicado por la médica tratante, la nutricionista Claudia María Rúa Cano del Hospital Militar de Medellín, el accionante se encuentra en un programa nutricional desde octubre de 2011 debido a la pérdida de peso sin motivo aparente y requiere el suministro de 6 latas de complemento nutricional al mes, pues su peso disminuye cuando se suspende el referido complemento. Aunque la Dirección de Sanidad no afirmó de forma expresa que el complemento prescrito no se encuentra incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, en la contestación de la demanda sí manifestó que el accionante no ha agotado el procedimiento establecido para ordenar el suministro del mismo, afirmación por la cual infiere la Sala que para la
demandada la medicina requerida no hace parte del referido plan. Verificado el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Servicio de Salud de SSMP (Acuerdo N° 042 de 2005), es claro que la medicina requerida no hace parte del mismo. Aunado a lo anterior, en el expediente no hay prueba de que el complemento nutricional pretendido en esta oportunidad puede ser sustituido por otro que figure en el plan obligatorio de salud. Ahora bien, se insiste en que para conceder el amparo en este tipo de casos, es necesario además, que el medicamento sea imprescindible para garantizar los derechos a la salud e integridad personal, y que el paciente o sus familiares carezcan de recursos económicos para sufragar los gastos correspondientes. Sobre el particular, se reitera que el señor [D.M.M.] debe ingerir el complemento nutricional a diario para no perder peso, situación que pone en riesgo su integridad personal y sus condiciones de existencia digna. Respecto a la suficiencia económica del accionante para sufragar el costo del producto solicitado, no se advierte en el expediente si quiera de forma sumaria la suficiencia de los recursos del interesado o de su familia para asumir los gastos relacionados con la atención de su salud. Por el contrario, el tutelante afirmó que sus únicos ingresos son los provenientes de su asignación de retiro, la cual sólo asciende a la suma de $ 650.000 y está destinada su manutención y a la de sus padres, quienes dependen económicamente de él. Sobre esto último, la entidad accionada no se pronunció sobre las afirmaciones hechas por el actor y mucho menos las desvirtuó, razón por
la cual se presumirá la insuficiencia de sus recursos económicos, en aplicación del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, la demandada indicó que el Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, no se ha reunido ni ha decidido sobre el suministro del medicamento. Para la Sala, tal situación no constituye razón válida para dejar de suministrar al paciente un insumo que requiere a diario para tratar su estado de salud. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional y esta Subsección han sido enfáticas en señalar que no puede admitirse la interrupción de un tratamiento médico alegando razones de índole legal o administrativo cuando éstas pongan en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente. Por lo arriba expuesto, se concluye que la entidad accionada debe suministrar el complemento nutricional solicitado por el actor en tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00254-01(AC)
Actor: DANNIER MENDOZA MOLINA Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 4 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió al amparo solicitado por el señor Dannier Mendoza Molina.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Dannier Mendoza Molina, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la integridad física, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional-Dirección de Sanidad. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se ordene a la autoridad accionada suministrarle seis latas al mes del complemento nutricional para adultos ENSURE x 400 gramos y brindarle la atención médica que requiere.
2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.
La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de pensionado. Afirmó que ha perdido peso sin causa aparente, razón por la cual el nutricionista le prescribió seis latas al mes del complemento nutricional para adultos ENSURE x 400 gramos. Indicó que el 16 de enero de 2013, solicitó el suministro del medicamento a la farmacia del Ejército Nacional, y que le informaron que se había cambiado de
farmacia y que no le podían dar el suplemento nutricional. Indicó que el día 19 de febrero del año en curso la médica tratante del Hospital Militar de Medellín le prescribió nuevamente el complemento nutricional. Manifestó que no tiene los recursos económicos para sufragar el referido tratamiento nutricional, ya que su pensión de $650.000 está desatinada a su sustento y el de sus padres, quienes dependen económicamente de él.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 21 de febrero de 2013 (fl. 8), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones del caso. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el Oficio 63806 MDCE-JEDEH-DISAN-JUR de 22 de febrero de 2013, se opuso al amparo invocado, por los argumentos que a continuación se exponen (fls.20-22): En primer lugar, afirmó que el accionante está afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, motivo por el cual tiene derecho a recibir atención médica, con fundamento en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. Posteriormente, resaltó que en la actualidad existe un contrato de suministro, dispensación y control de medicamentos, celebrado entre la Dirección de Sanidad Militar y un operador logístico, el cual no ha sido ejecutado, que por dicha contingencia no se han podido entregar los medicamentos a todos los usuarios del Subsistema de salud, y que por tal situación no se puede imputar responsabilidad de la Dirección de Sanidad.
Luego de exponer el procedimiento para la autorización de un medicamento fuera del Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, relató que el accionante no ha adelantado el trámite administrativo correspondiente para acceder al medicamento pretendido vía tutela, toda vez que no ha acudido ante el Comité Técnico Científico para que autorice el suministro del mismo.
4. Fallo de Primera instancia.
Mediante sentencia del 4 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, tuteló los derechos invocados, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional suministrar al accionante el medicamento prescrito por el médico tratante, así como la atención médica que requiera para tratar su padecimiento. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 23-28): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la salud, resaltando que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal medio judicial de defensa es idóneo para lograr la protección del referido derecho, que tiene una doble connotación de derecho fundamental y de servicio público. Posteriormente, expuso que las condiciones jurisprudencialmente establecidas para ordenar el suministro de un medicamento fuera del Plan Obligatorio de Salud y la estructura del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Descendiendo al sub judice, expuso que el tutelante se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que por ende, la entidad accionada tiene la obligación de suministrarle la totalidad de los medicamentos
prescritos por los médicos tratantes. Además, afirmó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la continuidad en la prestación del servicio de salud es esencial para garantizar la protección de los derechos a la vida e integridad personal, razón por la cual, una vez iniciado un tratamiento, éste debe ser culminado hasta la recuperación o estabilización del paciente.
5. La impugnación.
Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2013, la entidad accionada manifestó su inconformidad frente a la anterior providencia, exponiendo los argumentos señalados en la contestación de la demanda (fls. 35-37).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un
perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.
3. Sobre el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
El artículo 48 de la Constitución Política, establece que la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, que se prestará a todos los habitantes del territorio nacional, bajo la dirección, coordinación y control del 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. Estado, y estará sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que la Ley establezca. En desarrollo de este mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, que dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicaría a los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse de un régimen especial, que tiene algunas particularidades concretas. En efecto, el inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone: El régimen del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se encuentra regulado principalmente en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000. A su vez, el Decreto 1795 de 2000, establece quiénes se consideran afiliados a este sistema en los siguientes términos. a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” Al analizar la Ley 352 de 19972, en específico los artículos 23 a 29, y el Decreto
1795 de 2000 en sus artículos 27 a 35, se evidencia que distinguen entre el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los Planes Complementarios, destacando que los segundos son financiados en su totalidad por el afiliado o beneficiario, porque en principio no deben ser asumidos de forma obligatoria por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, se precisa que en el régimen de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, es el equivalente al Plan Obligatorio de Salud que existe en el Sistema General (Ley 100 de 1993 y normas complementarias), razón por la cual sólo se deben suministrar y asumir los costos de los tratamientos que se encuentren en el mencionado Plan de Servicios, a contrario sensu, lo que no se encuentre en éste, en principio debe ser financiado por la persona interesada. 2 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Se afirma que en principio los tratamientos que no hacen parte de Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, es decir, que están en los Planes Complementarios, deben ser financiados por el interesado, porque de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando está en riesgo el derecho fundamental a la salud de una persona que carece de los recursos necesarios para asumir un medicamento o servicio médico que no hace parte del plan obligatorio, la entidad encargada de suministrarlos tiene la obligación de adelantar todas las medidas pertinentes para garantizar dicho derecho fundamental. Sobre el particular, resulta necesario traer a colación las siguientes
consideraciones, contenidas en la sentencia T-139 de 2008 de la Corte Constitucional3, sobre las condiciones que deben reunirse para ordenarle a una entidad de salud que suministre un medicamento o servicio médico que se encuentra por fuera del plan obligatorio, a fin de establecer si las mismas se reúnen o no en el caso de autos: “4. Reglas jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS. Reiteración de jurisprudencia. El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constitución Política está fundado en la eficacia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de prestaciones médico asistenciales, al igual que la ejecución de programas de promoción y prevención, deben tener por objeto principal garantizar los derechos fundamentales intrínsecamente ligados con el mantenimiento de las condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliación progresiva de la cobertura. Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del uso adecuado de los recursos económicos que ingresan al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiación, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados. El reconocimiento del carácter limitado de los recursos del sistema lleva, de este modo, a la determinación de mecanismos legales que optimicen su ejecución. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitación 3 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a través de la fijación del Plan Obligatorio de Salud –POS-.
A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinación de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en términos de derechos fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armonía entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservación de su vida en condiciones dignas o su integridad física que, no obstante, se encuentra excluido del POS. Ante la existencia de esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la situación especifica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de protección de esta naturaleza cuando concurran las siguientes condiciones: “i) [Que] la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna; ii) [Que] el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel;
- [Que] el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y iv) [Que] estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.”4 (El destacado fuera de texto).
4. Análisis del caso en concreto.
Deberá la Sala determinar si a través de este mecanismo residual el accionante puede reclamar el suministro del complemento nutricional para adultos ENSURE x 400 gramos, a pesar de que según la accionada el mismo se encuentra excluido del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. El demandante manifiesta que requiere el referido medicamento, para tratar el problema nutricional que padece. En primer lugar, se advierte que el señor Dannier Mendoza Molina se encuentra afiliado en calidad de cotizante al régimen de Salud de las Fuerzas Militares, toda vez que la entidad accionada reconoció tal situación (fl. 17). Según lo indicado por la médica tratante, la nutricionista Claudia María Rúa Cano del Hospital Militar de Medellín, el accionante se encuentra en un programa nutricional desde octubre de 2011 debido a la pérdida de peso sin motivo aparente y requiere el suministro de 6 latas de complemento nutricional al mes, pues su peso disminuye cuando se suspende el referido complemento (fls. 3 a 6). Aunque la Dirección de Sanidad no afirmó de forma expresa que el complemento prescrito no se encuentra incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y
Policial, en la contestación de la demanda sí manifestó que el accionante no ha agotado el procedimiento establecido para ordenar el suministro del mismo, afirmación por la cual infiere la Sala que para la demandada la medicina requerida no hace parte del referido plan. Verificado el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Servicio de Salud de SSMP (Acuerdo N° 042 de 2005), es claro que la medicina requerida no hace parte del mismo. 4 Cfr. Sentencias T-237/03, T-835/05, T-227/06 y T-335/06, entre otras. Aunado a lo anterior, en el expediente no hay prueba de que el complemento nutricional pretendido en esta oportunidad puede ser sustituido por otro que figure en el plan obligatorio de salud. Ahora bien, se insiste en que para conceder el amparo en este tipo de casos, es necesario además, que el medicamento sea imprescindible para garantizar los derechos a la salud e integridad personal, y que el paciente o sus familiares carezcan de recursos económicos para sufragar los gastos correspondientes. Sobre el particular, se reitera que el señor Mendoza Molina debe ingerir el complemento nutricional a diario para no perder peso (fl. 3), situación que pone en riesgo su integridad personal y sus condiciones de existencia digna. Respecto a la suficiencia económica del accionante para sufragar el costo del producto solicitado, no se advierte en el expediente si quiera de forma sumaria la suficiencia de los recursos del interesado o de su familia para asumir los gastos relacionados con la atención de su salud. Por el contrario, el tutelante afirmó que sus únicos ingresos son los provenientes
de su asignación de retiro, la cual sólo asciende a la suma de $ 650.000 y está destinada su manutención y a la de sus padres, quienes dependen económicamente de él. Sobre esto último, la entidad accionada no se pronunció sobre las afirmaciones hechas por el actor y mucho menos las desvirtuó, razón por la cual se presumirá la insuficiencia de sus recursos económicos, en aplicación del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, la demandada indicó que el Comité Técnico Científico de Autorización de Medicamentos fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, no se ha reunido ni ha decidido sobre el suministro del medicamento. Para la Sala, tal situación no constituye razón válida para dejar de suministrar al paciente un insumo que requiere a diario para tratar su estado de salud. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional y esta Subsección han sido enfáticas en señalar que no puede admitirse la interrupción de un tratamiento médico alegando razones de índole legal o administrativo cuando éstas pongan en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente.5 Por lo arriba expuesto, se concluye que la entidad accionada debe suministrar el complemento nutricional solicitado por el actor en tutela. Así las cosas, corresponde a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional suministrar el medicamento solicitado, y seguir prestándole el servicio de salud que requiere el accionante, debido a que tiene derecho a las prestaciones médico-asistenciales como afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y dado que se dan
las condiciones jurisprudencialmente previstas para acceder a la entrega del complemento nutricional, tal como lo prescribió el médico tratante. Consecuente con las anteriores consideraciones, la Sala estima que los derechos fundamentales a la salud y a la vida, invocados por el accionante, han sido vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual resulta imperativo para el juez constitucional protegerlos, y por ende, confirmar el fallo que accedió al amparo invocado.
III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto accedió al amparo invocado frente al derecho a la salud del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 5 A manera de ejemplo se citan las sentencias T-275 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, y de 15 de noviembre de 2012, Rad. 2012-00174M.P. Gerardo Arenas Monsalve. SE CONFIRMA la sentencia de 4 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se concedió el amparo invocado por Dannier Mendoza Molina frente a los derechos a la vida y a la salud, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.