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CE-05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

LEY 1437 DE 2011 - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDACaducidad / SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES - No son prestaciones periódicas cuando desaparece el nexo laboral En punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 136 del Decreto 1 de 1984, vigente para la época de ocurrencia de los acontecimientos. Al quedar sin piso el argumento de la ausencia de caducidad del medio de control frente a la Resolución No. 0-0560 del 15 de marzo de 2010 planteado por el recurrente, correrá la misma suerte el segundo planteamiento de la impugnación, ya que finca su procedencia en la tesis según la cual la acción planteada tiene por objeto la

nulidad de actos administrativos complejos, apoyándose para el efecto en la figura de la acumulación de pretensiones, insistiendo en la inescindibilidad entre la Resolución 0-0560 del 15 de marzo de 2010 y la Resolución No. 0-01375 del 21 de agosto de 2012, por tratarse de una misma unidad, para predicar que la caducidad de la acción debe contarse es a partir de la notificación de esta última.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14)

Actor: ASTRID MAGNOLIA ZAPATA SALAZAR

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado por el artículo 138 de la Ley 137 de 2011, la ciudadana ASTRID MAGNOLIA ZAPATA SALAZAR, reclamó la declaratoria judicial de nulidad total de

la circular No. 007 del 30 de diciembre de 2011 y la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0-0560 del 15 de marzo de 2010 y 0-1375 del 21 de agosto de 2012, todas expedidas por la Fiscalía General de la Nación, la primera de ellas que estableció “Directrices para dar cumplimiento al artículo tercero de la sentencia SU-446 de 2011”, la segunda, por la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante ASTRID MAGNOLIA ZAPATA SALAZAR del cargo de Asistente de Fiscal III por designación del titular en periodo de prueba y, la tercera, que dispuso el reintegro de la mencionada accionante al cargo del cual había sido desvinculada, por fuerza de fallo proferido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011. Como restablecimiento de su derecho reclamó el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales dejados de devengar durante el tiempo de su desvinculación, esto es, del 4 de mayo de 2010 al 2 de septiembre de 2012, por no haber existido solución de continuidad, con la respectiva indexación, más la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 24 de junio de 20141, por el cual dispuso el rechazo de la demanda por dos razones, la 1 Folios 109 a 114 del presente cuaderno.

primera, por haberse configurado la caducidad del medio de control frente a la Resolución No. 0-0560 del 15 de marzo de 2010, y por indebida acumulación de pretensiones frente a la Resolución No. 0-1375 del 21 de agosto de 2012, por no haber corregido las causas de su inadmisión tras advertirse la falta de conexidad con la pretensión de restablecimiento del derecho. En efecto, el a quo en su providencia, tras analizar de manera detallada cada una de las pretensiones de la demandante, concluyó “…visto lo anterior, la Sala no encuentra dos presupuestos para dar inicio al proceso jurisdiccional que son: la no operancia de caducidad (sic) del medio de control respecto de la resolución que desvinculó a la señora ZAPATA SALAZAR de la entidad, y la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, respecto a la petición de nulidad del acto que nuevamente la nombró y de las pretensiones consecuenciales acumuladas por concepto de pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir e indemnización de perjuicios morales; lo que impone el rechazo de la demanda”2.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida3, el apoderado judicial de la parte actora se alzó en apelación contra el mencionado auto, esgrimiendo dos razones de su disenso: la primera, porque no aplicaba para la pretensión de nulidad de la Resolución 0-0560 del 15 de marzo de 2010 el fenómeno de la caducidad del medio de control, ya que el tema planteado

concierne a prestaciones periódicas derivadas de una relación laboral, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo; y la segunda, porque, insistiendo en los argumentos planteados en el escrito de subsanación de la demanda, lo que se demanda en este proceso es un acto administrativo complejo, integrado por dos decisiones administrativas, esto es, el acto de desvinculación y el acto de reintegro, este último expedido en acatamiento de la sentencia SU-446 de 2011, aspiración que de suyo comporta el reclamo al pago de perjuicios morales autorizados por el 2 Fl. 114. 3 Visible a folios 117 a 121 del presente cuaderno. artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó en consecuencia la revocatoria del auto de rechazo para, en su lugar, proceder a la admisión del libelo a fin de dar curso a las súplicas de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

Analizada la situación planteada, encuentra la Sala que la providencia recurrida merece aprobación, ya que, con grado de certeza, los argumentos

explicados con suficiencia por el a quo se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y concluyen, por fuerza del material probatorio y los argumentos fácticos presentados por el actor en su libelo, la improcedencia de la demanda contenciosa, conforme a los planteamientos que a continuación se explican: En primer lugar, no cabe la menor duda que, si la reparación que pretende la demandante ASTRID MAGNOLIA ZAPATA SALAZAR con la formulación de su demanda tiene origen en la desvinculación del cargo que ocupaba en la entidad accionada como Asistente de Fiscal III, (se colige por la súplica de reconocimiento y pago de todos los haberes laborales dejados de percibir), el acto administrativo que debió encausar mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la Resolución No. 0-0560 del 15 de marzo de 2010, para cuyo efecto la demanda debió ser formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Dto. 1 de 1984). No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cual el tema que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes4: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner

ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella. En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase para los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. Si tal no fuera el alcance de la norma, resultaría que como en el derecho laboral casi todos los derechos se causan por un determinado tiempo, habría que concluir en esa materia la indefinición de los conflictos seria la constante, porque no operaría la caducidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y tal interpretación sería absurda, a juicio de la Sala. (subraya fuera de texto) Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el

vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible 4 Véase la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, calendada 5 de septiembre de 2002, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación interna No. 5018-2001 por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante ASTRID MAGNOLIA ZAPATA SALAZAR desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 136 del Decreto 1 de 1984, vigente para la época de ocurrencia de los acontecimientos. Al quedar sin piso el argumento de la ausencia de caducidad del medio de control frente a la Resolución No. 0-0560 del 15 de marzo de 2010 planteado por el recurrente, correrá la misma suerte el segundo planteamiento de la impugnación, ya que finca su procedencia en la tesis según la cual la acción planteada tiene por objeto la nulidad de actos administrativos complejos, apoyándose para el efecto en la figura de la acumulación de pretensiones, insistiendo en la inescindibilidad entre la Resolución 0-0560 del 15 de marzo de

2010 y la Resolución No. 0-01375 del 21 de agosto de 2012, por tratarse de una misma unidad5, para predicar que la caducidad de la acción debe contarse es a partir de la notificación de esta última. Resulta totalmente descabellado el argumento del recurrente pues, mientras el primero de los actos acusados produjo la desvinculación de la demandante del cargo que ocupaba en provisionalidad como Asistente de Fiscal III por haberse nombrado en su lugar a persona que superó con éxito el concurso público para su provisión en propiedad, el segundo produjo su vinculación (no reintegro) a la Fiscalía General de la Nación en estricto acatamiento de la sentencia SU-446 de 20116, no pudiendo afirmarse que el segundo es una consecuencia, derivación o prolongación del primero, por lo que puede colegirse que lo pretendido por la accionante en esta oportunidad, en realidad, era revivir los términos para controvertir el acto administrativo que afectó su derecho sustancial, frente al cual dejó vencer los términos para reclamar el restablecimiento de su derecho eventualmente conculcado. 5 “…Bajo este entendido la Resolución No. 0-0560 del 15 de marzo de 2010 no debe analizarse aisladamente, sino conjuntamente con otro acto administrativo a saber: la Resolución No. 0-01375 del 21 de agosto de 2012, ambas proferidas por la Fiscalía General de la Nación…” (fl. 120). 6 Así se colige de la lectura del artículo primero de la mencionada resolución, folio 65. Bajo esta óptica, siendo la Resolución No. 0-01375 del 21 de agosto de

2012 un acto administrativo autónomo e independiente respecto de la Resolución 0-0560 del 15 de marzo de 2010, dada su usencia total de conexidad, se constituía, por sí mismo, en un acto administrativo perfectamente enjuiciable ante la jurisdicción y, en tal condición, procedía la admisión del libelo, si no fuera porque las aspiraciones consecuentes de restablecimiento del derecho en los términos consignados en la demanda, como lo advirtió en debida forma el a quo, acusaban una indebida acumulación de pretensiones por la ausencia total de correlación entre una y otra7, circunstancia que no fue corregida en la oportunidad legal por el demandante. Vistas así las cosas, fuerza concluir que los argumentos de la impugnación planteada por el recurrente carecen de sustento, ya que la providencia impugnada se encuentra fundada en el ordenamiento jurídico, por lo que merece su confirmación sin modificaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- CONFÍRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, calendada veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se dispuso el rechazo de la demanda formulada por ASTRID MAGNOLIA ZAPATA SALAZAR en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, acorde con lo explicado en la motivación anterior. 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 7 Por mandato expreso del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, procederá la acumulación de pretensiones “… siempre que sean conexas…”, esto es, que guarden una verdadera relación e interdependencia.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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