CE-05001-23-33-000-2013-00382-01(49264)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-00382-01(49264)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que declaró probada la excepción de caducidad y ordenó dar por terminado el proceso / PROVIDENCIA DE SALA DE DECISION – La que decide excepción de caducidad pone fin al proceso / PROVIDENCIA DE SALA DE DECISION – La que pone fin al proceso por tratarse de juez colegiado / EXCEPCION CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - Su análisis debió dictarse en Sala de Decisión no en Sala unitaria Previo a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, el despacho advierte que la decisión objeto del recurso de alzada fue dictada en sala unitaria y no como lo señala el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) de las normas antes transcritas se colige que la decisión que ponga fin al proceso, siendo el juez colegiado deberá ser tomada en Sala de Decisión. De manera que como en el asunto de la referencia se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y por ende se dio por terminado el proceso, la decisión ha debito dictarse en Sala. En armonía de lo expuesto, el asunto de la referencia deberá devolverse al tribunal de origen, para que la decisión se adopte de conformidad con el artículo 125 antes transcrito.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00382-01(49264)
Actor: DIEGO DE JESUS CHAPARRO AGUDELO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y OTROS Referencia: APELACION AUTO LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA El 17 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Primera de Oralidad, en audiencia inicial, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, al resolver las excepciones propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACÁ, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la apoderada de CORPOBOYACÁ. En consecuencia, se da por terminado el proceso”.
Decisión que fue objeto del recurso de apelación, concedido en la misma audiencia y remitido el expediente a esta Corporación. Previo a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, el despacho advierte que la decisión objeto del recurso de alzada fue dictada en sala unitaria y no como lo señala el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece –se resalta-: Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán
de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Por su parte el artículo 243 del mismo estatuto dispone –se resalta-: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
(…)”. Siendo así, de las normas antes transcritas se colige que la decisión que ponga fin al proceso, siendo el juez colegiado deberá ser tomada en Sala de Decisión. De manera que como en el asunto de la referencia se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y por ende se dio por terminado el proceso, la decisión ha debito dictarse en Sala. En armonía de lo expuesto, el asunto de la referencia deberá devolverse al tribunal de origen, para que la decisión se adopte de conformidad con el artículo 125 antes transcrito. Por lo anterior, se R E S U E L V E: DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal de origen para que se tome la decisión como corresponde.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada