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CE-05001-23-33-000-2013-00393-01(53410)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2013-00393-01(53410)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Cuya legalidad no se cuestiona / CADUCIDADEmpieza a correr a partir de la entrada en vigor de la respectiva normativa / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Sólo se suspende por situaciones descritas en la ley / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Plazo para demandar no revive por el hecho de que la parte demandante no hubiese ejercido los medios que estaban a su alcance para conocer el hecho dañoso / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Procedimiento para su aprobación / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Conocimiento del POT como documento / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTAConfigurada SÍNTESIS DEL CASO: La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con el acto administrativo de carácter general por medio del cual se modificó el uso de suelos de un predio sobre el cual ejercía posesión. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Determinación del régimen jurídico aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –5 de marzo de 2013–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el

artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Tránsito legislativo En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 624

PRESUPUESTO PROCESAL – Medio de control de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 smmlv. A su vez, el artículo 150 ejusdem señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en tales asuntos. Pues bien, en el proceso de la referencia la demanda contiene una acumulación de pretensiones, dentro de las cuales la de mayor valor corresponde a la formulada por los dos demandantes por daño emergente, que ascendió a $1.200’000.000, lo que quiere decir que lo

que pidió cada uno -$600’000.000para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv , de ahí que en la primera instancia fuese competente el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en la segunda, esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuesto procesal / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES – Consecuencias en el proceso Previo a abordar el estudio de los argumentos planteados en la apelación, la Sala analizará lo relativo a la caducidad, por tratarse de un presupuesto procesal susceptible de ser analizado en esta instancia, a pesar de que no se apeló la determinación del a quo en el sentido de considerar que la demanda fue oportuna, pues, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se decidirán las excepciones propuestas y “cualquiera otra que el fallador encuentre probada, El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. En concordancia, el artículo 282 del C.G.P., prevé que cuando el juez halle probada una excepción la reconocerá, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa; además, si encuentra una que implique el rechazo de todas las pretensiones deberá abstenerse de examinar las restantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 282

CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROLFinalidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, cuyo vencimiento sin haberse ejercido el derecho de acción implica la configuración de la caducidad.

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, es necesaria la posibilidad de que sea conocido por el afectado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación de sentencia de unificación Los términos para incoar los distintos medios de control previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco son susceptibles de renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte. El numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 - aplicable a este asunto por ser la vigente para el momento en que empezó a correr el término de caducidad - dispone que la reparación directa debe promoverse dentro de los 2 años siguientes al

acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Esta Sección ha precisado que no basta con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, es necesaria la posibilidad de que sea conocido por el afectado, dado que a partir de allí resulta procedente la imputación de responsabilidad al Estado, porque surge el interés para ejercer el derecho de acción, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp. 61033.

DAÑO DERIVADO DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERALCuya legalidad no se cuestiona / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del día siguiente de la publicación del acto administrativo general cuya legalidad no se cuestiona / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Si la promulgación y la entrada en vigencia de la norma no coinciden, el término de caducidad se debe tener en cuenta el segundo momento En lo relacionado con los daños que se reclaman por la expedición de actos administrativos generales cuya legalidad no se cuestiona, esta Subsección ha considerado que el término para demandar empieza a correr a partir del día siguiente a su publicación, criterio que también ha sido aplicado por la Subsección

C y desarrollado recientemente por la Subsección B, en pronunciamiento del 3 de julio de 2020, dictado en sede de tutela, […] De conformidad con lo anterior, en estos eventos la publicación del acto administrativo general resulta determinante para efectos de contar la caducidad; sin embargo, esta Sala, en providencia del 14 de febrero de 2019 , precisó que tal regla resultaba aplicable en los eventos en los que la promulgación y la entrada en vigor de la norma coinciden, pues cuando ello no sucede se debe tener en cuenta cuando el segundo momento. Al respecto, se indicó que la normativa de carácter general -como los acuerdos proferidos por los concejos municipalespuede publicarse en una fecha determinada y surtir efecto tiempo después, si así se indica de manera expresa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 35404; sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 38942; sentencia de tutela del 3 de julio de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-02360-00 y providencia del 14 de febrero de 2019, exp. 59886. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Procede cuando se demanda un daño derivado de un acto administrativo general siempre y cuando no se cuestione la legalidad del acto / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Como en el presente asunto se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo de carácter general y cuya

legalidad no se cuestiona, el medio de control de reparación directa resulta procedente y el término para demandar corrió durante los 2 años siguientes a su publicación. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Está precedido por un proceso de concertación y consulta / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Proceso de participación democrática y concertación interinstitucional / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Procedimiento para su aprobación / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Conocimiento del POT como documento / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada La Sala precisa que los proyectos de plan de ordenamiento territorial no se adoptan de un momento a otro tomando por sorpresa a sus destinatarios, sino que están precedidos por un proceso de concertación y consulta regulado por el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, […] Agotado lo anterior, según el artículo 25 ejusdem, el proyecto de plan de ordenamiento territorial, como documento consolidado después de surtir la etapa de la participación democrática y de la concertación interinstitucional, se pondrá en consideración del respectivo concejo municipal. De este modo, la Sala concluye que, en torno a la normativa general invocada en la demanda existían mecanismos suficientes que aseguraban la posibilidad de que fuera conocida por la parte actora y el hecho de que ella aduzca que no la conoció, sin acreditar una situación especial sobre dicho punto, no resulta suficiente para inaplicar las normas de caducidad pertinentes.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 24 / LEY 388 DE 1997 –

ARTÍCULO 25

CONDENA EN COSTAS – En primera instancia El a quo condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $6’000.000, frente a lo cual no se manifestó ninguna inconformidad en el recurso de apelación, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto, sino que, en su lugar, confirmará lo decidido en primera instancia. CONDENA EN COSTAS – En segunda instancia / CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 3 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará a la parte vencida en el proceso y a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, sin que para tal fin deba considerarse la conducta del apelante, por ausencia de disposición legal en tan sentido. En cuanto a la integración de las costas, el artículo 361 ejusdem establece que las comprenden las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, que, según el numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, […] Las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus

funcionarios para atender el proceso. A su vez, las tarifas fueron fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 –normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda- […] Pues bien, en este asunto la segunda instancia se surtió en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, recurso que no prosperó, de ahí que resulte procedente la condena en costas en su contra. En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal para efectos de fijar las agencias, se tiene que el recurso que dio origen a la segunda instancia se presentó el 3 de octubre de 2014 y se resolvió a través de esta providencia -6 años y 2 meses después-. Si bien dentro de este lapso la entidad no intervino, no es menos cierto que contó con un apoderado que la representaba, lo que supone la vigilancia del proceso por parte de un profesional que actúa a nombre de la Administración y como contraprestación percibe una remuneración -bien sea honorarios o salario, de ahí que resulte procedente la fijación de agencias en derecho a cargo de la parte actora. En lo relativo al quantum, se advierte que los señores Carlos Arturo Henao Vélez y Doralba Mazo Henao solicitaron de manera conjunta las siguientes sumas: i) $1.200’000.000 por daño emergente; ii) 100 smmlv por perjuicios morales, que para 2013 equivalían a $58’950.000, y iii) $4’500.000 mensuales desde la fecha en la que fue desocupada la bodega, que, según el escrito inicial,

fue en diciembre de 2012, mientras que la demanda se presentó en marzo de 2013, fecha para la cual se habrían causado 3 mensualidades, equivalentes a $13’500.000. De ese modo, la suma total de las pretensiones negadas ascendió a $1.272’450.000, valor que se tendrá en cuenta para fijar las agencias en derecho. Así las cosas, la Sala condenará en costas a la parte actora y fijará las agencias en derecho a su cargo y a favor de la demandada en un 1% del valor total de las pretensiones negadas, que equivale a $12’724.500. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00393-01(53410)

Actor: CARLOS ARTURO VÉLEZ HENAO Y OTRA

Demandada: MUNICIPIO DE LA ESTRELLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Procede frente a los daños derivados de actos

administrativos de carácter general cuya legalidad no se cuestiona / CADUCIDADEmpieza a correr a partir de la entrada en vigor de la respectiva normativa – Cuando el término de caducidad se encuentra en curso no es posible suspenderlo por situaciones distintas a las consagradas en la ley – Plazo para demandar no revive por el hecho de que la parte demandante no hubiese ejercido los medios que estaban a su alcance para conocer el hecho dañoso – ADOPCIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Discusión previa. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó sus pretensiones y la condenó en costas.

I. SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con el acto administrativo de carácter general por medio del cual se modificó el uso de suelos de un predio sobre el cual ejercía posesión.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 5 de marzo de 20131, los señores Carlos Arturo Henao Vélez y Doralba Mazo Henao, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de La Estrella, con el fin de que se le indemnicen los perjuicios causados por el cambio de destinación de la zona en la que se encontraba ubicada una bodega frente a la cual tenían el derecho de posesión y cuyo uso de suelo pasó de ser industrial a residencial.

Como consecuencia, los demandantes solicitaron de manera conjunta que se les reconocieran 100 smmlv por perjuicios morales; $1.200’000.000 por daño emergente, teniendo en cuenta el valor de la bodega, y $4’500.000 por los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde que el inmueble fue desocupado por los arrendatarios hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 1 Folio 75 del cuaderno 1. En 1995, los demandantes “adquirieron la posesión” sobre el inmueble ubicado en la carrera 56 A No. 25 A-35 de La Estrella, en el que construyeron una bodega que fue ampliada al predio contiguo, cuya posesión también adquirieron en 1997. En cuanto a la forma en la que adquirieron la posesión, los demandantes indicaron que fue por venta y que, en los 2 eventos, “venía siendo ejercida por los anteriores poseedores desde hacía más de 20 años, con cultivos, marraneras, arrendamiento”. El 15 de diciembre de 1997, la demandada certificó que el uso de suelos del referido predio era industrial y, el 24 de diciembre siguiente, el municipio autorizó la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los predios, bajo el entendido de que estaba autorizado el uso industrial del predio. El 18 de marzo de 1998, a solicitud del señor Vélez Henao, la entidad certificó que la dirección correcta del predio era calle 76S No. 25A-57; sin embargo, en las comunicaciones posteriores el municipio hacía referencia a la dirección

precedente. En las facturas de servicios públicos de 2001 y 2002 los servicios prestados a la bodega se facturaron como comerciales. El 11 de febrero de 2010 se le indicó al demandante que la nueva nomenclatura era calle 75AB Sur No. 52AA-47, interior 108, de la Estrella, con categoría comercial. El 22 de marzo de 2010, la parte demandante celebró contrato de arrendamiento comercial sobre la bodega, para que funcionara un lavadero de carros. El 28 de mayo de 2010, la división de impuestos de La Estrella “certific[ó] que la destinación económica del predio ubicado en la calle 75AB Sur No. 52AA-47 Int 108 es INDUSTRIAL”2. 2 Folio 68 del cuaderno 1. El 20 de abril de 2012, los arrendatarios solicitaron la terminación del contrato, ante la evidencia de que, según el POT establecido en el Acuerdo 042 de 2008, el inmueble se encontraba ubicado en una zona residencial, situación que conoció el demandante con la respuesta dada a una petición que presentó el 24 de abril del mismo año. A través de comunicación del 30 de mayo siguiente, el municipio de La Estrella le informó que el oficio del 15 de diciembre de 1997, por medio del cual se indicó que el predio estaba ubicado en una zona industrial, no habilitaba el ejercicio de actividades comerciales con posterioridad al Acuerdo 042 de 2008. Finalmente, en diciembre de 2012 la bodega fue desocupada.

2. Admisión y traslado de la demanda El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 6 de agosto de 20133,

admitió la demanda de la referencia y ordenó las notificaciones del Ministerio Público, el municipio de La Estrella y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La entidad demandada propuso la excepción de la caducidad, por considerar que el término para demandar empezó a correr con la ejecutoria del Acuerdo 042 del 2008, dado que por su intermedio fue que se modificó el uso del suelo. Además, a su juicio, en el sub lite no hay antijuridicidad, en la medida en que el POT no ha sido anulado por esta jurisdicción, la construcción adelantada en los predios carecía de licencia y la actividad que se invoca para efectos de 3 Folio 85 del cuaderno 1. indemnización se empezó a desarrollar con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa4.

3. Audiencia inicial y audiencia de pruebas El 28 de febrero de 20145 se llevó a cabo la audiencia inicial. En la etapa de excepciones previas, el a quo precisó que no contaba con los elementos para resolver sobre la excepción de caducidad, toda vez que dicho punto implicaba un análisis profundo que adelantaría en la sentencia, posición frente a la cual las partes no formularon ninguna objeción.

Para efectos de fijar el litigio se sostuvo lo siguiente (transcripción literal): El problema jurídico principal se circunscribe a determinar si en el presente asunto confluyen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado (…), si la parte demandante efectivamente sufrió un daño antijurídico por el presunto desconocimiento efectivo del derecho adquirido de la actora con relación a su predio ubicado en la calle 75 AB Sur No. 52AA-47 de La Estrella,

producto del cambio de destinación donde se ubica la bodega, si dicho daño tuvo su origen en el cambio de destinación de la zona de la bodega al pasar de ser zona industrial a zona residencial y si es administrativamente responsable el municipio de La Estrella Antioquia de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a los demandantes6. 4 Folios 91 a 99 del cuaderno 1. 5 Folio 436 del cuaderno 1. 6 Archivo de audio a folio 437 del cuaderno 1. En relación con lo anterior, la parte demandante no formuló observaciones, mientras que la demandada indicó que se debía tener en cuenta que quien profirió el POT adoptado en 2008 no fue el Municipio, sino el Concejo Municipal de La Estrella, observación que fue aceptada por el despacho, frente a lo cual la parte actora dijo que la responsabilidad de la entidad tenía como finalidad la indemnización de los perjuicios causados por haberse adoptado una normativa que desconoció que se tenía un derecho adquirido a explotar el bien con actividades industriales. Agotada sin éxito la etapa de conciliación judicial, el Tribunal decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su contestación, así como las testimoniales y los oficios adicionales que las partes pidieron. Para efectos de practicar e incorporar dichos elementos de juicio al expediente se fijó el 27 de marzo de 2014, como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas. En la oportunidad señalada -27 de marzose instaló la audiencia de pruebas, que se suspendió y continuó en las sesiones el 22 de abril 7y del 27 de mayo siguientes8, en la última fecha se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a

las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos y rindiera concepto.

4. Alegatos de conclusión La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

La entidad demandada argumentó9 que con la expedición del Acuerdo 042 de 2008 no se causó ningún daño, toda vez que la bodega no contaba con licencia de 7 Folios 455 a 456 del cuaderno 1. 8 Archivo de audio obrante a folio 458 del cuaderno 1. 9 Folios 462 a 469 del cuaderno 1. construcción y para la fecha de entrada en vigor de la normativa en el predio no se desarrollaba la actividad que ahora se invoca. Adicionalmente, insistió en que el daño invocado se causó con la expedición del referido Acuerdo 042, pese a lo cual la parte actora no ejerció su derecho de acción dentro de los 2 años siguientes.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 201410, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo explicó que el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora resultaba procedente, en la medida en que se pretendía la indemnización del daño causado por un acto administrativo legal, el contenido en el “Acuerdo 42 de 2008”, a través del cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de La Estrella y, como consecuencia, se modificó el uso de suelo industrial a residencial del inmueble objeto de discusión, situación que, finalmente, habría llevado a la terminación de un contrato de arrendamiento celebrado en

2012, para que funcionara un lavadero de carros . En cuanto a la caducidad argumentó que, si bien el referido Acuerdo había sido publicado el 25 de enero de 2008, no era menos cierto que el demandante no conoció desde ese momento que la zona donde se encontraba la bodega pasaba de industrial a residencial, toda vez que la administración le señalaba que el predio seguía teniendo una “destinación económica industrial”, tal como se deducía de los documentos obrantes a folios 140 y 141 del cuaderno 1, que correspondían a una constancia del 28 de mayo de 2010 proferida por el Técnico Operativo en Impuestos y cobranzas de la entidad y la factura del impuesto predial 556662, cancelada el 19 de diciembre de 2011. A su juicio, la Administración se refirió de manera expresa al cambio de residencial a industrial solo hasta que contestó la petición presentada el 14 de marzo de 2012 10 Folios 466 a 485 del cuaderno 3. por el arrendatario de la bodega, sin que a partir de allí transcurrieran más de 2 años, pues la demanda se radicó en marzo de 2013. De otro lado, en la primera instancia se precisó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, porque no se demostró la “antijuridicidad del daño”, en cuanto el uso comercial dado al predio no estaba permitido por el Acuerdo 042 de 2008, ni por el que lo precedió -Acuerdo 02 de 2000-. Aclaró que el hecho de que la parte actora hubiese arrendado el inmueble sin consultar el POT era su responsabilidad, porque “el contrato se suscribió mucho

después de la publicación del acto administrativo”11, el cual correspondía a una normativa “que ya se encontraba dentro del ordenamiento jurídico”12 y que “ya gozaba de presunción de legalidad y, por supuesto, a partir de la publicación tenía fuerza ejecutoria”13 La parte actora se equivocó al considerar que el uso industrial autorizado implicaba actividades comerciales, como las relacionadas con el lavado de autos, de ahí que el contrato de arrendamiento celebrado versara sobre un negocio jurídico contrario a derecho y que, por esa razón, no pudiera generar responsabilidad alguna para la demandada. Además, no se encontró probada lesión alguna al derecho de propiedad por el cambio de uso del suelo, dado que no se acreditó que la bodega hubiese tenido una depreciación de su valor comercial.

5. Recurso de apelación 11 Folio 483 del cuaderno 3. 12 Ibídem. 13 Folio 483 del cuaderno 3.

La parte demandante apeló el fallo del a quo14, para lo cual indicó que la zona en la que estaba el predio fue cambiada de zona industrial a residencial, “situación que se acepta y, como acertadamente lo manifiesta el fallador, es legal, porque se acoge a las potestades otorgadas por la ley para esos efectos”. A su juicio, con el cambio del uso del suelo se impide el uso del inmueble, que, por ser una bodega, no se podrá utilizar para lo cual estaba destinada; además, por sus características no puede dársele un uso residencial, de ahí que deban indemnizarse los perjuicios causados. 5.1. Trámite de la apelación El a quo concedió la apelación el 18 de noviembre de 201415, recurso admitido por

esta Corporación el 9 de abril de 201516. El 21 de mayo siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente17, sin que ninguno de los sujetos procesales procediera de conformidad. 14 Folios 489 a 493 del cuaderno 3. 15 Folio 474 del cuaderno 3. 16 Folios 498 y 499 del cuaderno 3. 17 Folios 1286 a 1296 del cuaderno 4.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –5 de marzo de 2013–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 201118, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

En lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188719, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

2. Competencia El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 smmlv20. 18 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé:

“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 19 “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 20 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). A su vez, el artículo 150 ejusdem21 señala

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