CE-05001-23-33-000-2013-00472-01(20184)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-00472-01(20184)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS NO CONCILIABLESSuspensión del término de caducidad o prescripción. Reiteración jurisprudencial. En asuntos no conciliables, como los tributarios, la solicitud de conciliación suspende el término solo mientras el Ministerio Público expide la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, de que el asunto no es conciliable / TARIFA DE CONTROL FISCAL - Es de contenido tributario / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS NO CONCILIABLES - Constancia de que el asunto no es conciliable. Término para expedirla y efectos de la expedición extemporánea Para la Sala, es claro que de la lectura integral de los artículos 2º numerales 3 y 21 de la Ley 640 de 2001 se entiende que el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial frente a un asunto no conciliable. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1716 en concordancia con el 21 de la Ley 640 de 2001, reiteró los casos en los que se suspende el término de prescripción o de caducidad, y el literal b) hace alusión a las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 […] De las anteriores normas se infiere que el término de caducidad de la acción se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciliación, como los tributarios, y que corresponde a los procuradores ante quienes se presente una solicitud de conciliación en un caso tributario, expedir
constancia de que no es un tema conciliable, dentro de los 10 días calendarios siguientes […] En el sub lite la demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que el término de la acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se suspendió por la solicitud de conciliación prejudicial que presentó para agotar el requisito de procedibilidad. Lo primero que la Sala precisa es que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por EDATEL es de contenido tributario, pues cuestiona la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Secretaría de Hacienda de Medellín asignó la tarifa de control fiscal a su cargo por el año de 2007 y, por tanto, el actor no debe agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, se revocará el auto demandado por las siguientes razones: […] 2. Conforme con las pruebas que aparecen en el expediente, la Sala advierte que la Procuraduría 143 Judicial II de Antioquia no cumplió la obligación impuesta en el parágrafo 2º del artículo 6º del Decreto 1716 de 2009. De conformidad con la norma indicada, el Ministerio Público debe, en caso de que el asunto no sea conciliable: i) Expedir la constancia en los diez días siguientes a la solicitud o ii) Expedir dicha constancia en el trámite de la audiencia. En cambio, ante la solicitud de conciliación prejudicial impetrada por EDATEL, la Procuraduría citó a las partes a la audiencia de conciliación, la que se celebró el 12 de marzo de
2013, y que declaró fallida porque no hubo ánimo conciliatorio. Concluye la Sala que, en este caso, a pesar de que la conciliación prejudicial no es requisito para la procedibilidad de la acción, la solicitud de conciliación presentada por EDATEL suspendió el término de caducidad de la acción. El agente del Ministerio Público indujo en error a la demandante al tramitar la solicitud. De hecho, si la Procuraduría hubiere advertido que el asunto no era conciliable y expedido la certificación de que trata el parágrafo 2 del artículo 6 del Decreto 1716 de 2009, sin duda, el actor habría presentado la demanda en término. De la revisión del expediente, la Sala advierte que el 22 de octubre de 2012 el Municipio de Medellín notificó a EDATEL el acto administrativo por medio del que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 024 del 25 de mayo de 2012, dictada por la Secretaría de Hacienda de Medellín. El término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 23 de febrero de 2013. El actor presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el 18 de febrero de 2013, petición que, por las razones expuestas, suspendió el término de caducidad. La audiencia se llevó a cabo el 12 de marzo de 2013 y el mismo día la Procuraduría expidió la constancia respectiva. A partir del día siguiente, esto es, el 13 de marzo, se reanudó el conteo del término de caducidad, según lo prevé el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. Finalmente, en tiempo, esto es, el 18 de
marzo de 2013, el actor presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, no había operado el fenómeno de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 2 NUMERAL 3 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 3 LITERAL B / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 6 PARAGRAFO 2
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Previa solicitud de conciliación prejudicial que se declaró fallida, Edatel S.A. E.S.P. demandó la nulidad de los actos administrativos por los que el Consejo Municipal de Política Fiscal COMFIS de Medellín la incluyó como sujeto pasivo de la tasa de control fiscal para la vigencia 2011, así como de los actos por los cuales la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín fijó la cuota definitiva de fiscalización a su cargo por esa vigencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por caducidad de la acción, en cuanto estimó que la solicitud de conciliación no suspendió el término para el efecto, dado que el art. 2 del Decreto 1716 de 2009 prevé que los asuntos tributarios no son conciliables. Al resolver el recurso de apelación que la demandante interpuso contra esa decisión la Sala la revocó y, en su lugar, ordenó al tribunal que proveyera sobre la admisión de la demanda. Lo anterior, tras concluir que si bien las controversias relacionadas con la tasa de control fiscal no son conciliables, dada su naturaleza tributaria, de modo
que para atacar judicialmente ese tipo de actos no se debe agotar el requisito previo de la conciliación, lo cierto es que cuando se solicita ese trámite frente a materias no conciliables, el legislador contempló la posibilidad de que el término de caducidad o de prescripción se suspenda mientras el Ministerio Público expide la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, en el sentido de que el asunto no es susceptible de conciliación. No obstante, señaló que corresponde a esa entidad expedir tal constancia dentro de la oportunidad legal (10 días) pues, de lo contrario, mal se puede atribuir a los interesados el vencimiento del término de caducidad, ocurrido dentro del trámite conciliatorio, cuando el mismo se produjo por el incumplimiento de la Procuraduría a la normativa pertinente, como ocurrió en este caso. Así, la Sala precisó que aunque el asunto no es conciliable, en el caso la demanda se formuló oportunamente porque la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad hasta que la misma se declaró fallida. CONCILIACION PREJUDICIAL - Es presupuesto procesal de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, siempre que el asunto sea conciliable / CONCILIACION PREJUDICIAL - No es requisito previo para demandar en todos los asuntos, pues está prohibida en algunos casos / ASUNTOS CONCILIABLESAlcance / CONCILIACION PREJUDICIAL EN CONFLICTOS DE CARACTER TRIBUTARIO - No es requisito de procedibilidad, por lo que para discutirlos se puede acudir directamente a la jurisdicción sin agotar previamente ese
trámite Conforme con los artículos 37 de la Ley 640 de 2001 y 13 de la Ley 1285 de 2009, la conciliación prejudicial es un presupuesto procesal de las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no en todos los asuntos que se tramitan en ejercicio de dichas acciones es necesario agotar la conciliación prejudicial como presupuesto previo para demandar, pues hay asuntos frente a los que está prohibida la conciliación y, por ende, no es necesario agotar ese presupuesto procesal. En efecto, el artículo 2° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, señaló qué asuntos eran susceptibles de conciliación y qué asuntos estaban prohibidos […] Entonces, conforme con la norma trascrita, pueden conciliarse los asuntos o conflictos de carácter particular y con contenido económico, que se tramiten bajo las acciones de reparación directa, controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo los conflictos de tipo tributario, los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y los conflictos en los que la acción hubiere caducado. Para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, son conciliables los aspectos económicos que contengan los actos administrativos, pero la conciliación está expresamente prohibida en los asuntos que versen sobre conflictos tributarios. En consecuencia, para la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos relacionados con tributos, se puede acudir
directamente ante el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 37 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 75
NOTA DE RELATORIA: Sobre la suspensión del término de caducidad en asuntos tributarios se citan los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 1 de agosto de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2012-00383-01(19734), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 29 de mayo de 2014, Exp. 54001-23-33-000-201200078-01(19898) y 6 de noviembre de 2013, Exp. 52001-23-31-000-2012-0011301(20224), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Al respecto también consultar el auto de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 5 de septiembre de 2013. Rad. 19001-23-31-000-2011-00514-01(19643), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sobre la suspensión de término de caducidad cuando se solicita la conciliación prejudicial frente a asuntos no conciliables se puede consultar el auto del Consejo de Estado, Sección Primera de 4 de octubre de
2012, Rad. 05001-23-31-000-2011-01246-01, M.P. María Elizabeth García González.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / CADUCIDAD - Finalidad. Efectos / CADUCIDAD - Como
presupuesto procesal de la acción la debe examinar el juez al decidir sobre la admisión de la demanda / ACCION CADUCADA - Genera el rechazo de plano de la demanda Lo primero que conviene decir es que, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones jurídicas, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede
administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 del CPACA, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00472-02(20184)
Actor: EDATEL E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho EDATEL S.A. E.S.P. mediante apoderado judicial, solicitó lo siguiente:
1. Declarar la nulidad de la Resolución 797 del 6 de octubre de 2010 expedida por
el Consejo Municipal de Política Fiscal COMFIS, por medio de la cual éste organismo determinó que todas las entidades que fueran auditadas por la Contraloría de Medellín en vigencia de 2011, relacionadas en la resolución 136 del 27 de septiembre de 2010, adjunta a la misma resolución, estaban obligadas a cancelar cuota de fiscalización por la vigencia de 2011, sin tener en cuenta que EDATEL S.A. E.S.P., no es una entidad vinculada ni adscrita a ninguna dependencia del municipio de Medellín, es decir, no es del orden municipal. Esta resolución reglamentó lo concerniente a la cuota de fiscalización para el 2011 y hoy se encuentra derogada por la Resolución 884 del 14 de septiembre de 2011.
2. Declarar la nulidad de la Resolución 831 del 28 de diciembre de 2010 expedida por el Consejo Municipal de Política Fiscal COMFIS, en cuanto este organismo dispuso la aplicación de la cuota de fiscalización en general para “…las entidades tanto públicas como privadas que audite la Contraloría General de Medellín”, y en las demás partes de la misma en cuanto incluya a EDATEL S.A.
ESP como sujeto pasivo de la cuota de fiscalización por las razones que se exponen en el acápite correspondiente a los fundamentos de derecho de esta demanda. Esta disposición fue derogada por la Resolución 883 del 14 de septiembre de 2011.
3. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 887 del 21 de septiembre de 2011 expedida por el Consejo Municipal de Política Fiscal “COMFIS”, en cuanto incluya a EDATEL S.A. E.S.P. como sujeto del pago de la
cuota de fiscalización para la vigencia de 2011, toda vez que esta empresa no puede ser considerada sujeto pasivo de la cuota de fiscalización por las razones que se exponen en el acápite correspondiente a los fundamentos de derecho de esta demanda. Esta resolución fue derogada por la Resolución 883 del COMFIS.
4. Declarar la nulidad de las Resoluciones 024 de mayo de 2012, y SH 17-602 del 10 de agosto de 2012 expedidas por el secretario de Hacienda del municipio de Medellín y de la Resolución 0947 del 18 de septiembre de 2012, expedida por el Alcalde de Medellín, por medio de los cuales fijó a cargo de EDATEL S.A. E.S.P., como cuota definitiva de fiscalización para la vigencia del año 2011, la suma de quinientos diecisiete millones setecientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y dos pesos ($517.743.352), por las razones expuestas en esta demanda.
5. Como consecuencia de la declaración de nulidad solicitada, se condene al Municipio de Medellín a restablecer el derecho de EDATEL, mediante la devolución y pago de la suma de quinientos diecisiete millones setecientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y dos pesos ($517.743.352), que corresponde a la suma de dinero que por disposición de los actos demandados tuvo que cancelar EDATEL por concepto de cuota de fiscalización, erogación que se efectuó tal como consta en documento de cobro 235005174170 del 16 de noviembre de 2012, la cual fue depositada en el Banco de Occidente y se
disponga su indexación en términos legales, a partir de la mencionada fecha, hasta aquella en que se produzca la devolución y reintegro efectivo de los dineros”. Previo a la radicación de la demanda, el 18 de febrero de 2013, la demandante solicitó conciliación prejudicial1. El 12 de marzo de 2013 la Procuraduría 143 Judicial II de Medellín expidió la constancia respectiva2.
2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 17 de abril de 2013 rechazó la demanda por caducidad del medio de control porque, a su juicio, la 1 Folios 115 y 116 del expediente 2 Folio 115 demanda se presentó por fuera del término previsto en el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las razones que fundamentaron el auto apelado, fueron las siguientes: Que el asunto que se debate es un asunto tributario de conformidad con la sentencia C-655 de 2003 de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación precisó que la tarifa de control fiscal constituye un tributo especial.
Adujo que la demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría, pero que esta no procede cuando se trata de asuntos tributarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y que, por consiguiente, esa solicitud no suspendió el término de caducidad. Precisó que la Resolución 0947 del 18 de septiembre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 024 del 25 de mayo
de 2012, fue notificada el 22 de octubre de 2012 que, por ende, el término para presentar la demanda corrió hasta el 23 de febrero de 2013, mientras que la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2013, es decir, después de 23 días de vencimiento del término y, en consecuencia, operó el fenómeno de la caducidad.
3. El recurso de apelación La parte demandante apeló y pidió la revocatoria del auto de rechazo de la demanda para que, en su lugar, se admitiera. La actora fundamentó el recurso en las siguientes razones: Indicó que de conformidad con el Decreto 1716 de 2009, la solicitud de conciliación prejudicial es procedente en cualquier evento, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativo. Que es el ministerio público el encargado de evaluar si el asunto es o no susceptible de ser conciliado.
Que, en este caso, la demandante solicitó ante la Procuraduría 143 Judicial II de Medellín la conciliación prejudicial, antes del vencimiento del término de caducidad del medio de control y que la Procuraduría, dentro de los diez días siguientes a la solicitud, fijó fecha para que se celebrara la audiencia. Que esto lo hizo luego de un análisis del caso en el que concluyó que el asunto sí podía ser conciliado. Precisó que durante el tiempo trascurrido entre la solicitud de conciliación y el día en que la Procuraduría 143 Judicial II Administrativa de Medellín expidió la constancia sobre la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial, el término de caducidad de la acción se suspendió.
Adujo que la demandante actuó de buena fe al solicitar la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la Procuraduría, conforme con lo dispuesto en la ley, celebró la audiencia y expidió la constancia respectiva. Que incluso, la parte demandada no se opuso a la celebración de la audiencia. CUESTIÓN PREVIA Manifestación de impedimento del señor magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez El señor magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó estar impedido para conocer el fondo del asunto porque conoció el proceso en primera instancia, como integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que profirió la providencia de primera instancia objeto del recurso de apelación3. La manifestación del señor magistrado se adecua a la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé: “Artículo 141.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Visto el expediente, se advierte que, en efecto, el señor magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, conoció del proceso en primera instancia, porque en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia hizo parte de la Sala de Decisión que dictó la providencia recurrida En consecuencia, se configura la causal de impedimento en cuestión y, por ende, se declarará fundado el impedimento manifestado.
CONSIDERACIONES 3 Folio 143 del expediente La Sala, en reiteradas ocasiones, se ha referido a la suspensión del término de caducidad de la acción cuando se acude previamente a la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en asuntos tributarios, a continuación reitera las consideraciones porque se trata de procesos similares4.
1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Lo primero que conviene decir es que, de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 20125 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
También vale decir que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para restringir el acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. En cuanto a la seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que han creado, extinguido o modificado situaciones jurídicas de carácter particular. Y, en cuanto a la garantía
de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración, porque los actos administrativos que definen situaciones jurídicas, reconocen o niegan derechos a los particulares no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, la caducidad como presupuesto procesal de la acción debe examinarse por el juez al momento de decidir sobre la admisión de la demanda. De advertirse de entrada que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano, de conformidad con el artículo 169 4 Autos del primero de agosto de 2013, radicado 2012-020383 01(19734), magistrada ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E), del 29 de mayo de 2014, radicado 2012-00113-01(20224) y 2012-078-01 (19898) magistrado ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 5 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…) del CPACA, pues sería contrario al principio de economía procesal que se tramitara y fallara una acción que no se presentó oportunamente.
2. La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en asuntos tributarios
Conforme con los artículos 37 de la Ley 640 de 20016 y 13 de la Ley 1285 de 20097, la conciliación prejudicial es un presupuesto procesal de las acciones de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no en todos los asuntos que se tramitan en ejercicio de dichas acciones es necesario agotar la conciliación prejudicial como presupuesto previo para demandar, pues hay asuntos frente a los que está prohibida la conciliación y, por ende, no es necesario agotar ese presupuesto procesal. En efecto, el artículo 2° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, señaló qué asuntos eran susceptibles de conciliación y qué asuntos estaban prohibidos. Dicho artículo dice: “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
6 “ARTÍCULO 37. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. PARAGRAFO 1o. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición. PARAGRAFO 2o. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. 7 “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
- Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.
Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3°. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. (…)” (Se resalta). Entonces, conforme con la norma trascrita, pueden conciliarse los asuntos o conflictos de carácter particular y con contenido económico, que se tramiten bajo las acciones de reparación directa, controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo los conflictos de tipo tributario, los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y los conflictos en los que la acción hubiere caducado. Para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, son conciliables los aspectos económicos que contengan los actos administrativos, pero la conciliación está expresamente prohibida en los asuntos que versen sobre conflictos tributarios. En consecuencia, para la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos relacionados con tributos, se puede acudir directamente ante el juez. Suspensión del término de caducidad de la acción cuando se demandan asuntos tributarios. De la interpretación armónica de las normas que regulan la conciliación prejudicial,
como requisito de procedibilidad de la acción, se entiende, como se indicó en párrafos anteriores, que en los casos no susceptibles de conciliación, como por ejemplo los tributarios, no debe agotarse ese requisito, previamente a instaurar la demanda. No obstante, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 contempló los eventos en los que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de prescripción o de caducidad: “Artículo 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitu
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