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CE-05001-23-33-000-2013-00530-01(AG)A-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2013-00530-01(AG)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EVENTUAL REVISIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO - Su propósito es la unificación de la jurisprudencia / REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia / REVISIÓN EVENTUAL - No selecciona por cuanto el peticionario no explicó cuáles son las posiciones jurisprudenciales contradictorias [A]l analizar los argumentos expuestos en la solicitud de revisión, es necesario advertir que lo que pretende el solicitante es que se valoren nuevamente los hechos y las pruebas allegadas dentro del proceso, a efectos de que se determine que los demandados incurrieron en una falla del servicio que le produjo un daño a los miembros del grupo que merece ser reparado, es decir, que se acceda a las pretensiones de la demanda, lo que, a juicio de la Sala, resulta improcedente, puesto que esta sede de revisión no constituye una tercera instancia en el trámite de la acción de grupo. Asimismo, se pone de relieve que el peticionario no dirigió ninguno de sus argumentos de revisión a explicar cuáles son las posiciones jurisprudenciales contradictorias en el sub lite, de las que surge la disparidad de interpretaciones que conduce a la necesidad de unificar la jurisprudencia, elemento indispensable para que sea procedente la revisión eventual un fallo proferido por un Tribunal Administrativo. (…). En consecuencia, se negará la solicitud de revisión, por cuanto el apoderado de la parte actora no expresó las razones que justifiquen que la providencia objeto de la solicitud deba ser revisada con el fin de unificar la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la revisión de sentencia en acción de grupo que requieren unificación de jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 14 de julio de 2009, exp: 2007-00244-01, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00530-01(AG)A

Actor: GUILLERMO GÓMEZ CARDONA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GUARNE Y OTROS En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de mayo de 2016, mediante la cual se confirmó el fallo de 27 de noviembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo.

I-. ANTECEDENTES 1.1. Expediente 05001-33-31-004-2013-00162-00 1.1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2013 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (fls. 1 a 31, cdno. 1), la señora ADRIANA LUCIA ISAZA RIVERA Y

OTROS, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda en contra del MUNICIPIO DE GUARNE (ANTIOQUIA), por cuanto el Plan de Desarrollo Municipal del período 2008-2011, tenía como uno de sus componentes la ejecución de un proyecto de vivienda de interés social prioritario denominado “La Brizuela Etapa I”. Las múltiples familias que fueron seleccionadas como beneficiarias hicieron aportes de dinero y, sin embargo, su expectativa de tener vivienda propia no pudo materializarse toda vez que el inmueble escogido para la construcción de las viviendas no superó el estudio de viabilidad técnica. Los hechos más relevantes en los que se fundamenta la demanda, son los siguientes: “PRIMERO: En virtud del Plan Municipal de Desarrollo de Guarne Antioquia del periodo 2008-2011 en su línea estratégica de bienestar social se encuentra inmersa (sic) programas de vivienda el cual fue aprobado mediante Acuerdo 048 del 28 de mayo de 2008, la administración postula un proyecto de vivienda de interés social prioritario que beneficiaría a unas 720 familias. (…) TERCERO: La administración municipal de Guarne el 21 de noviembre de 2008 generó un contrato de empréstito No 0191 con el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) con un cupo hasta por la suma (sic) mil millones de pesos ($1.000.000.00), modificación 01 al contrato de empréstito No 0050 del 09 de marzo del 2009, del cual se destinó un

valor de $37.395.944, modificación 02 al contrato de empréstito No 0189 del 21 de noviembre de 2008 del cual se destinó valor de $414.170.585, el valor total del empréstito para vivienda asciende a la suma de $1.454.566.529. Para vivienda (sic) teniendo como destinación la adquisición de predios y la construcción de vivienda de interés prioritario, es preciso aclarar que para el periodo 2008-2011, solo existía el proyecto de vivienda denominada conjunto residencial la Brizuela, en este orden de ideas los dineros del empréstito debían ser destinados al referido proyecto.

CUARTO: Por medio de autorización escrita el señor MAURICIO ANTONIO MONTOYA GONZALEZ en calidad de alcalde da el visto bueno a los postulados del proyecto de vivienda la BRIZUELA, por medio de una carta autorizando para que la junta de acción comunal del barrio María Auxiliadora captara sumas de dinero a la cuenta 26706896-3 de la Cooperativa Financiera CONFIAR, en cuenta nominada a la Junta de Acción Comunal del Barrio María Auxiliadora con Nit. 811000837, al momento de la consignación del dinero los asociados entregan la carta a la cooperativa CONFIAR, (…).

QUINTO: Teniendo en consideración el hecho anterior los postulados al proyecto efectivamente consignan sumas de dinero y otros inmovilizan cesantías, aportes que se referencian en las copias de las consignaciones aportadas, cabe anotar que existen familias beneficiadas por condición de desplazamiento y afectados por ola invernal.

SEXTO: En el año 2009 el municipio de Guarne adquiere por una compraventa el inmueble con matrícula inmobiliaria 020-81685 al señor JHONN JAIME ARANGO MEJIA, por un valor de $700.000.000, acto perfeccionado mediante escritura pública N 893 01/12/2009.

SEPTIMO: En octubre de 2010 se constituye legalmente LA ASOCIACION DE VIVIENDA CONJUNTO RESIDENCIAL LA BRIZUELA, con nit. 900401295-1, por todas las personas postuladas al proyecto de vivienda y que conforman el grupo afectado, registrada en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño ya que hasta el momento el manejo de los postulados se hacía directamente por parte de la alcaldía.

OCTAVO: Se realiza caracterización de las familias postuladas al proyecto CONJUNTO RESIDENCIAL LA BRIZUELA, 720 familias al día 25 de septiembre de 2012 de la siguiente manera: - 550 familias aportaron entre $4.000.000 y $6.000.000 de las cuales: 67 personas a la fecha solicitaron retiro y devolución de aportes realizados al proyecto; 6 familias tienen propiedad; 6 familias viven fuera del municipio; 51 familias tienen subsidio de vivienda; 21 familias son desplazadas; 158 familias son independientes. - 28 personas aportaron entre $2.000.000 y $3.730.000 de las cuales: 4 personas a la fecha solicitaron retiro y devolución de aportes del proyecto; 14 familias tienen soporte de cesantías y consignación

realizada; 3 familias son (sic); 2 familias son (sic); 3 familias tienen subsidio de vivienda; 2 familias son desplazadas. - 21 personas aportaron entre $145.000 y $1.750.000 de los cuales cinco personas solicitaron retiro y devolución de los aportes; 10 familias tienen soporte de cesantías y consignación realizadas; 7 familias tienen subsidio de vivienda. Es de aclarar que aunque como se ve en esta caracterización se hizo petición para que se diera devolución de los dineros a ninguna de estas personas se accedió en estas pretensiones.

NOVENO: La junta de acción comunal del barrio María Auxiliadora adquiere el inmueble mediante compraventa al señor JHON JAIME ARANGO MEJIA cuya matrícula N 020-821115 registrada en la oficina de instrumentos públicos de Rionegro (Ant), con los dineros aportados por los postulados, el valor del acto es de $2.100.000.000. Que tenía como destinación la construcción del proyecto de vivienda.

DECIMO: La Junta de Acción Comunal del Barrio María Auxiliadora traspasa a título de donación el inmueble descrito en el hecho anterior por medio de escritura pública 568 del 10/09/2010 al Municipio de Guarne con el fin de que se dé inicio al proyecto. Las descripciones del inmueble son las consignadas en la mencionada escritura la cual se adjunta.

UNDECIMO: El día 15 de septiembre de 2010 por medio de la resolución No 160 el departamento de planeación municipal otorga licencia urbanística y de construcción para vivienda de interés social y prioritario proyecto “BRIZUELA”. La cual como se demostrará no contó

con los requisitos y los estudios necesarios para la expedición del mencionado acto administrativo. (…) (…) DECIMOCUARTO: El Alcalde municipal actual del periodo 2012-2015 señor LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO solicita del DAPARD concepto con respecto al lote donde se ejecutaban obras de urbanismo del proyecto de vivienda la BRIZUELA, el DAPARD expresa su concepto a través de un informe de asesoría y asistencia técnica donde sugiere que al terreno se le deben hacer unos estudios más profundos sobre el comportamiento de las laderas, dado esto el alcalde le recomienda a la asociación que suspenda las obras de urbanismo que se venían ejecutando en el terreno; situación está que debió tener en cuenta la administración anterior generadora de la falla del servicio.

DECIMOQUINTO: A raíz del concepto del DAPARD, la administración municipal por intermedio de la secretaría de obras públicas realiza convenio con la Universidad Nacional tendiente al estudio de la “Zonificación Geológica, Geomorfológica y Geotécnica del terreno”. (…) DECIMOCTAVO: Al momento de hacerse los diseños arquitectónicos la firma constructora no tiene en cuenta estudios profundos que debían hacerse como los ejecutados luego por la universidad nacional y que al darse los resultados dejan sin piso el diseño arquitectónico y estructural además de obras de urbanismo ya construidas no aprovechables, además de esto se deben generar unos estudios hidráulicos que implicarían un enorme movimiento de tierra superior a 30.000 mts2 y que tendría un costo superior a los $2.500.000.000.

(…) VIGESIMOPRIMERO: Después de revisado el plan de desarrollo 20122015 se encuentra consignado nuevamente la posibilidad de construir 500 viviendas para el proyecto la Brizuela supeditado a los estudios técnicos y geomorfológicos que la universidad nacional determine y que como mencionados en el hecho anterior no hace posible la consumación de ese resultado ya que el terreno dado por el municipio no es apto para llevar a cabo el proyecto propuesto en la cantidad especificada generando aun (sic) perjuicio a los postulantes más aun cuando algunos pagan arriendos, intereses de préstamos bancarios y demás por concepto del retraso en las obras debido a las anomalías expresadas en los numerales anteriores. (…)”(Fls. 1 a 17 del Cuaderno 1) Con base en los anteriores hechos, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar la responsabilidad de la administración Municipal de GUARNE, ANTIOQUIA, en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, por falla en el servicio por no llevar a cabo los estudios técnicos de zonificación geológica, geomorfológica y geotécnica necesarios y omitir presentar los permisos ambientales pertinentes consistentes en permisos para erradicación de árboles, permiso de ocupación del cauce y disposición final de escombros. En igual medida captar dineros a los postulantes sin tener total certeza de poder brindarles el acceso de vivienda a todos ellos y persistir al momento con una expectativa en la cual no se puede asegurar se valla (sic) a satisfacer el acceso a la vivienda a todos los postulados al proyecto.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la entidad territorial, Municipio de Guarne REPARAR INTEGRALMENTE Y PAGAR A LOS DEMANDANTES LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, los cuales se estiman en una suma superior $4.432.874.279

(CUATRO MIL CUATROCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS) equivalentes a 7526 SMLMV al momento de la presentación de la demanda y los que procesalmente se demuestren y que discrimino de la siguiente manera: PERJUICIOS MATERIALES: Las suma de $2.400.824.279 (Dos Mil Cuatrocientos Millones Ochocientos Veinticuatro Mil Doscientos Setenta y Nueve Pesos). Los cuales corresponden a 4076 SMLMV, al momento de presentación de la demanda. Que corresponde al valor indexado del capital aportado por los demandantes, el pago de arriendos, el pago de interés del capital aportado, el correspondiente a la pérdida del beneficio de los subsidios de vivienda otorgados por el estado y las cajas de compensación familiar. (…) PERJUICIOS MORALES: Los estimamos en 10 SMLMV, equivalentes a $5.890.000 (CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS) al momento de presentación de la demanda, presentados cada uno de los postulados y de su núcleo familiar o lo que usted a su discrecionalidad señor juez determine.” (fls. 21 a 29 del Cuaderno 1). 1.1.2. El auto admisorio de la demanda

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto del 2 de agosto de 2013, admitió la demanda de grupo y ordenó su notificación. 1.1.3. La contestación de la demanda Luego de surtirse la notificación del auto admisorio, mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2013 (fls. 1653 a 1661 cdno. 6), el MUNICIPIO DE GUARNE (ANTIOQUIA), a través de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) “inexistencia del derecho colectivo vulnerado y/o amenazado”, ii) “inepta demanda”, iii) “falta integrar el litisconsorcio necesario por pasiva” e iv) “inexistencia de responsabilidad del Municipio de Guarne”. De igual forma, solicitó la nulidad de lo actuado “por cuanto la notificación al municipio se realizó de forma inadecuada en la medida que no se allegó a la entidad territorial copia de los anexos de la demanda, razón por la cual evita el pronunciamiento de fondo sobre los hechos y las pretensiones que haga el actor en su libelo petitorio”. Finalmente, precisó que “como mínimo la parte actora debe indicar el derecho colectivo (sic) amenazado o conculcado por parte del accionado, y no puede limitarse el demandante simple y llanamente a manifestar que solicita en su parte petitoria la declaratoria de responsabilidad de la administración municipal de Guarne por falla en el servicio y adicionalmente la reparación integral de los perjuicios materiales y morales, sin hacer siquiera una mínima elucubración

respecto del derecho colectivo supuestamente amenazado y/o vulnerado, dejándolo al arbitrio del juez su identificación y escogencia, cuando como parte actora debería haber identificado, enunciado y justificado el derecho colectivo que pretende protección por vía judicial”. 1.2. Expediente 05001-33-33-025-2013-00530-00 1.2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 2 a 18, cdno. 1), el señor GUILLERMO GÓMEZ CARDONA Y OTROS, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda en contra del MUNICIPIO DE GUARNE (ANTIOQUIA), con el propósito de obtener el “reconocimiento y pago de los perjuicios individuales, ocasionados por la vulneración de derechos colectivos, con el incumplimiento, hecho vulnerante, en la urbanización, construcción y entrega de las viviendas nuevas de interés social, proyecto la Brizuela, en el Municipio de Guarne Antioquia”. Los hechos más relevantes en los que se fundamenta la demanda, son los siguientes: “(…) TERCERO: De las intervenciones directas por parte de la administración municipal en cabeza de su alcalde Dr. Mauricio Montoya González, se concluye:  Que el promotor del proyecto de viviendas de interés social la Brizuela, fue el MUNICIPIO DE GUARNE ANTIOQUIA.  Que la junta de acción comunal MARIA AUXILIADORA,

representada por su presidente, solo prestó la personería jurídica para recaudar el dinero presupuestado como cuota inicial para tener acceso al proyecto de vivienda.  Que a marzo de 2010, en acta No 8 de abril de 8 de 2010, en cuadro financiero se estableció que para esa fecha 755 familias habían cumplido los requisitos para ser beneficiarias del proyecto de vivienda nueva interés social la Brizuela.  Que además para esta fecha se encontraban preinscritos sin requisitos 1.083 familias.  Que el plazo para entregar las viviendas (acta No 1 y otras) a finales del año 2011 o lo que es lo mismo “en el periodo del alcalde del Sr Alcalde”, entiéndase el interviniente en la reunión.  Que las 755 familias cumplieron con los requisitos para ser beneficiarias del proyecto de vivienda de interés social la Brizuela, contaban con el subsidio de vivienda total que oscila entre 14.500.000 de pesos y 15.000.000 de pesos para cada beneficiario.  Que el proyecto de vivienda nueva de interés social la BRIZUELA, a hoy, 9 de abril de 2013, no ha sido construido y menos entregando a sus beneficiarios.

CUARTO: Que los demandantes fueron y son beneficiarios del proyecto de vivienda nueva de interés social la Brizuela y lo era, por la circunstancia de haber cumplido con los requisitos exigidos en el

acta No 1, de que dan cuenta los hechos de esta demanda, desde la orfandad económica hasta haber consignado los $4.000.000. (…) SEPTIMO: Que la causa del daño que genera la responsabilidad, (la no urbanización, construcción y entrega en el plazo de las viviendas

nuevas de interés social la Brizuela) son entre otros: - A pesar de contar con estudios geológicos del lote donde procedería la construcción de las 700 viviendas nuevas de interés social la Brizuela, tal como lo afirma el secretario de OOPP y valorización del Municipio de Guarne, Dr. CARLOS ROQUEME en acta No. 9, estudios posteriores, como el rendido por la UNIVERSIDAD DE COLOMBIA en el mes de febrero de 2013, “ZONIFICACIÓN GEOLÓGICA-GEOMORFOLÓGIA Y GEOTECNIA DE LA URBANIZACIÓN LA BRIZUELA MUNICIPIO DE GUARNE”, asevera que el mismo (lote) no tiene viabilidad técnica ni económica, concepto este refrendado por el DR. RODRIGO OCHOA E., matr. Ingo 22985. - El contubernio entre la administración y particulares, que agotaron el presupuesto del proyecto, tales como, comprar un terreno que exigía más tramitología (modificar PBOT) que otro, y el cual había sido pagado desde antes de su tradición al Municipio de Guarne y a la JACMA, a quien apenas, le apostaba a ser titular de derechos sobre esos lotes, para enajenarlos en favor del proyecto. Es decir, le pagaron a un particular los terrenos cuando aún no eran de él, es decir, le dieron el dinero para comprarlo y revendérselo al Municipio de Guarne y a la JACMA. Estas conductas irregulares y representativas de inmoralidad administrativa, ameritó denuncias varias por la veeduría ciudadana del municipio de Guarne en cabeza de su presidente ALONSO VELÁSQUEZ, ante la procuraduría y la

Fiscalía General de la Nación, que tienen en curso investigación por esos hechos. (…) DECIMA PRIMERA: Todos los beneficiarios de este proyecto de vivienda nueva de interés social la Brizuela son FAMILIAS DE ESCAZOS RECURSOS ECONOMICOS, que tuvieron que hacer grandes sacrificios para obtener esa cuota inicial ($4.000.000), todos tuvieron que hacer préstamos a altas tasas de interés (paga diarios), hipotecas en las viviendas de sus padres, a la fecha no han obtenido las devoluciones de estos aportes, porque en sentir de la administración del Municipio de Guarne Antioquia, ellos no tienen nada que ver con el proyecto y por ello, no están obligados a devolver el dinero”. (Fls. 3 a 12 del Cuaderno 1) Con base en los anteriores hechos, los demandantes, formularon las siguientes pretensiones: “Que el Municipio de Guarne, representado por su alcalde Dr. LUIS EDUARDO OCHOA LONDOÑO y la Acción Comunal de MARÍA AUXILIADORA, representada legalmente por su presidente JAVIER HERRERA RIVERA, son responsables administrativamente y solidariamente por el daño antijurídico causado a los demandantesbeneficiarios del proyecto de vivienda nueva de interés social la Brizuela, en virtud de la no urbanización y construcción y entrega a los beneficiarios de las viviendas nuevas de interés social la BRIZUELA en el Municipio de Guarne. - Que se condene a los DEMANDADOS a pagar al grupo demandante por concepto de perjuicios morales subjetivos, hasta 100 SLMVM. - Que se condene a los demandados a pagar al grupo demandante por

concepto de perjuicio fisiológico por la pérdida de la posibilidad de tener casa propia subsidiada por el estado, de tener una vida digna familiar y la posibilidad de cumplir los sueños que el estado le vende, tasados en monto de $20 salarios vigentes mínimos legales mensuales. - Que se condene a los demandados a pagar por concepto de daño emergente la suma que cada uno de los beneficiarios demandante hubiera consignado o, en su defecto, lo que se pruebe y los intereses a la tasa más alta sobre esas sumas. - Que se condene a pagar a los demandados por concepto de lucro cesante el monto de los intereses a la tasa más alta desde la fecha en que se hicieron las consignaciones de estos aportes a la caja social, para participar en el proyecto de viviendas nuevas de interés social la Brizuela. - Que se condene por el monto de los subsidios otorgados en cabeza de cada uno de los beneficiarios demandantes en monto de $15.000.000. - Que se condene a la sanción contemplada en la Ley. CONDENESE en costas y gastos procesales”. (Fls. 12 y 13 del Cuaderno 1) 1.1.2. El auto admisorio de la demanda El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto del 22 de julio de 2013, admitió la demanda de grupo y ordenó su notificación. 1.2.3. La contestación de la demanda Luego de surtirse la notificación del auto admisorio, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2014 (fls. 531 a 534 del Cuaderno 2), el MUNICIPIO DE GUARNE

(ANTIOQUIA), a través de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de “inepta demanda”. De igual forma, solicitó la nulidad de lo actuado “por cuanto la notificación a la entidad se realizó de forma inadecuada en la medida que no se allegó a la entidad territorial copia de los anexos de la demanda, razón por la cual evita el pronunciamiento de fondo sobre los hechos y las pretensiones que haga el actor en su libelo petitorio, por cuanto desconocemos los documentos a que se refiere y sustenta con ahínco cada relato fáctico”. Por su parte, la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO MARÍA AUXILIADORA (GUARNE), mediante escrito presentado el 4 de abril de 2014 (Fls. 555 a 557 del Cuaderno 2), a través de apoderado judicial, se opuso totalmente a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de “caducidad”, “inepta demanda”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho de un tercero”. 1.3. La acumulación de los procesos judiciales Mediante auto del 10 de julio de 2014 (fol. 262 a 264 del Cuaderno 2. Expediente 2013-00530-00), el Juez Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió decretar la acumulación de los procesos radicados con los números 05001-33-33-205-2013-530-00 y 05001-33-33-004-2013-00162-00, los cuales,

“continuarán tramitándose conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia”1. II-. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de noviembre de 2015 (fls. 656 a 658 del Cuaderno 2. Expediente 2013-00530-00), el Juez Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: - Que “si bien se está afirmando por la parte demandante que la entrega de los bienes inmuebles individuales, acorde con la promesa inicial realizada por el entonces burgo maestre, estaba programada para diciembre de 2011, situación 1 Folio 564 del Cuaderno 2. Expediente 2013-00530-00. que no está soportada en ningún acto administrativo, lo real es que ante la existencia de la licencia urbanística, de la cual no existe constancia que hubiere sido derogada o declarada nula, la administración municipal y su contratista, tenía hasta el 17 de septiembre de 2014 para culminar la obra, lo que permite entender que, en principio, esa sería la fecha última para la entrega de los inmuebles prometidos a los beneficiarios y que, por tanto, para la época en que se formularon las demandas, por sustracción de materia, no se había materializado el hecho que se dice generador de perjuicios”. - Que “la administración municipal, en cabeza del alcalde Luis Eduardo Ochoa Londoño, una vez tuvo la capacidad suficiente para apersonarse del proyecto, logró la intervención del Dapard y de la Universidad Nacional, con un estudio técnico que propendía por que se garantizaran no solo derechos colectivos al

espacio público y de la moralidad administrativa, sino los derechos que más adelante pudiesen estar radicados en los futuros propietarios, como serían la seguridad y la vivienda en condiciones dignas, que de no haber sido por esa intervención y de haberse cumplido con el cronograma que según los accionantes se había propuesto desde la socialización del proyecto, se verían afectados; previendo y previniendo problemas, toda vez que la forma como iba a adelantarse la construcción de las soluciones de vivienda no era la óptima y no garantizaría la seguridad de los futuros moradores, sin olvidar que en tales circunstancias violentaría, incluso, los derechos al goce del ambiente sano y la seguridad y prevención de desastres”. - Que “es claro que la administración municipal, que para la actual data culmina su gestión, intervino en la delimitación, concreción y defensa de multiplicidad de derechos, hasta el punto que debidamente adelantados los estudios que fueron requeridos, expidió nueva licencia urbanística, la cual corresponde con la Resolución 030 del 6 de febrero de 2014, que amplió la vigencia de la ejecución de la obra como máximo hasta el 7 de febrero de 2018, lo que implica que una vez superados los inconvenientes en torno de la obtención de los permisos y realizados los ajustes necesarios para la viabilidad del proyecto continuó con él, teniendo en cuenta a la mayoría de las personas que fueron incluidas desde que se presentó la propuesta a la comunidad y que en la actualidad ya empiezan a concretar sus expectativas, tal como se reconoce en la Resolución 380 de 2015”. - Que “en torno a la existencia de los actos administrativos los cuales no pueden

ser enjuiciados a través del presente medio de control, que los mismos, se encuentran vigentes y no han sido atacados por aquellos que fueron excluidos del proyecto, quedando en sus manos la posibilidad de solicitar la devolución de los aportes, pero sin que ello implique responsabilidad en cabeza de la administración, pues tal retiro se encuentra soportado en actos administrativos válidos y oponibles que no han sido puestos en tela de juicio ante la administración de justicia, es decir, que cuentan con la presunción de legalidad que les otorga la normativa vigente”. - Que “si lo que se indica con la acción es que la obra planeada no colma los intereses que cada uno de los miembros del grupo demandante tenía frente a ella, ese deseo de retirarse de la misma no puede ser el fundamento para fincar la responsabilidad que se pretende, de allí que si efectivamente lo que quieren es no pertenecer al conglomerado que hará parte de la urbanización, deberán adelantar los trámites administrativos pertinentes para solicitar la devolución de los saldos, generar un acto administrativo de carácter particular y en el evento que le sea negada la petición, acudir a la jurisdicción, sin que se pueda por este medio obligar a la devolución de esos dineros, porque, no está demostrado el daño y no existe ilegalidad en la actuación de la administración, lo que comporta que cualquier decisión que se aleje de esos postulados, antes que propender por solucionar el supuesto conflicto, lo que estaría generando sería una brecha en el presupuesto municipal, si se atiende a que los dineros recaudados ya fueron invertidos y están representados en el lote que la propia administración reconoce

ha de ser cedido a los aspirantes del proyecto, tal como fue definido desde la Resolución 441 del 21 de diciembre de 2010.” III-. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de mayo de 2016 (fls. 716 a 725 del Cuaderno 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó la sentencia del a - quo, manifestando lo siguiente: “Advierten los recurrentes (subrayas y negrillas de la sala) que: 1.- “… se plantea como hecho generador del daño, nace en el monto de adquisición del bien inmueble donde se pretende construir el proyecto – falla del servicioy que en consecuencia es la causante del daño, en la medida que al momento de iniciar el proyecto no se hizo estudio serio de factibilidad, estudios técnicos de zonificación geológica, geomorfológica y geotécnica, igualmente”. (…) En conclusión la Sala encuentra que efectivamente en la formulación del proyecto se agotó el estudio de suelos –carga impuesta entre otras en la licencia de construcción-, otro asunto entonces debió acontecer y es que por razón que desconoce el expediente, los estudios de suelos debieron volver a ejecutarse; error que en principio no parece sustentarse en hecho y omisión de las opositoras, sino en un error de carácter técnico por parte de quien elaboró el estudio pertinente; responsabilidad del contratista que en todo caso está por fuera del alcance del presente conflicto. 2.- La Resolución 160 del 15 de septiembre de 20

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