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CE-05001-23-33-000-2013-00577-01(3887-16)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2013-00577-01(3887-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Procedencia / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia Esta Sala acota que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado, ha sostenido que cuando se acusa un acto de nombramiento porque se considera ilegal con el único fin de que se resuelva tal ilegalidad, el medio idóneo para acudir a la jurisdicción es la nulidad electoral; mientras que si se pretende demandar un acto de nombramiento que se cree es ilegal y que además vulnera un derecho subjetivo, con el propósito de que este se restablezca y el acto se retire del ordenamiento jurídico, tendrá que demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia del contencioso electoral y del contencioso subjetivo de nulidad, ver: C. de E., Sección Quinta, auto de 1 de julio de 2014, radicación: 2012-0039-02.

ANULACIÓN DE ACTO DE NOMBRAMIENTO EN CARGO DE CARRERA POR

NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL DESEMPEÑO DEL EMPLEO PÚBLICO – Procedencia El acto administrativo que continúa produciendo efectos es el Decreto 2334 de 2001, mediante el cual se vinculó a la demandada a la planta global del municipio de Medellín en el cargo de secretaria tramitadora, se observa que el ingreso de la demandante a dicho empleo nació viciado a la luz del artículo 125 Superior, pues la vinculada no cumplía los requisitos y condiciones fijados en la ley para su

desempeño. De esta forma, su nombramiento fue manifiestamente opuesto a la norma constitucional y a las disposiciones que fijaron las condiciones y requisitos para el desempeño del cargo, de modo que el acto de nombramiento está inmerso en la causal de revocación consagrada en el numeral 1º ibídem. En consecuencia, la administración municipal válidamente podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de solicitar la nulidad de su propio acto, al adolecer el mismo de expedición irregular de las normas en las que debió fundarse, toda vez que el acto administrativo surgió viciado y respaldado en la información consignada en el formato de hoja de vida de la función pública y en virtud al diploma aportado, con el convencimiento de que la demandada cumplía con la totalidad de requisitos para ocupar el mismo, lo que se soportaba en un documento falso que ésta había aportado previamente. En virtud de lo acreditado, para la Sala no se logró desvirtuar por la parte demandada que para el desempeño del cargo no se exigía el título de bachiller, por lo que tal y como ha puntualizado la Ley 909 de 2004, al referenciar la norma principal en la Ley 190 de 1995, la cual contiene todos los aspectos de la revocatoria por no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y del deber de la administración de retirar del servicio a aquel empleado que haya sido nombrado sin el lleno de los requisitos legales, es procedente en sede judicial anular el acto por encontrarse incurso en vicios de su expedición. (…). La demandada no acreditó el

cumplimiento de los requisitos legales para desempeñar el cargo de secretaria tramitadora adscrita a la División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín, en consecuencia, se desvirtuó su presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual se le incorporó para ejercer dicho empleo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la revocatoria directa de actos administrativos producto de medios ilegales, ver: C. de E., Sección Quinta, auto de 1 de julio de 2014.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 27 DE 1992 / LEY 190 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73

RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Condicionada a la prueba de la mala fe del particular / CULPA DE LA ADMINISTRACIÓN EN EJERCITAR LA ACCIÓN DE LESIVIDAD / COMPENSACIÓN DE CULPAS – Improcedencia restitución de dineros No hay lugar a la devolución de las sumas recibidas a título de mesada cuando fueron percibidas de buena fe, no obstante en este caso dicha presunción quedó

desvirtuada, por lo que en principio sería dable ordenar la devolución de las sumas pagadas a la demandada por parte de la administración, sin embargo, es innegable que ha trascurrido un tiempo considerable entre la vinculación y la iniciación del procedimiento para revocar la decisión de la administración, lo cual hace desproporcionada la medida solicitada. Ahora bien, se advierte que las partes tenían el deber de obrar de forma correcta y con apego a la ley, conducta que como se probó, no atendió la demandada, pero también, puede observarse la desidia de la administración, dado que no cumplió con todos sus deberes y solo los ejerció hasta el año 2012, por tal motivo, la erogación injustificada se causó por su negligencia. Bajo dicho entendido, el tiempo tan extenso entre un evento (vinculación de la demandada en el año 1993) y otro (averiguación administrativa por los documentos aportados en el año 2012), tuvo ocurrencia porque la administración no desplegó el deber de diligencia para verificar los requisitos legales y, si bien, la demandada tenía la obligación de cumplir con sus compromisos, no puede olvidarse que fue la demora del municipio de Medellín lo que ocasionó el pago de los emolumentos que ahora reclama, esto es, el perjuicio, por esa razón la Sala considera aplicable el criterio de la compensación de culpas para no ordenar la devolución del dinero a pesar de que está demostrada la mala fe de la demandada. (…). No es procedente ordenar la devolución de todos los salarios y prestaciones cancelados a la demandada con ocasión de su vinculación al municipio de Medellín durante más de 20 años aproximadamente, dado que en

el sub lite se da la compensación de culpas, dada la desidia de la administración en el cumplimiento de sus deberes. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la compensación de culpas, ver: C. de E., Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de agosto de 2015, radicación: 32728.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2357

ACCIÓN DE LESIVIDAD / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En cuanto a la condena en costas en la presente instancia, la subsección resalta que el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad de los actos mediante los cuales se nombró a la demandada en varios cargos en la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín sin cumplir los requisitos para desempeñarlos. En ese sentido conforme al artículo 188 del CPACA, no es procedente la condena en costas, toda vez que en este tipo de eventos en que se discute un bien jurídico público, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, cuando resulte afectado con la decisión.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00577-01(3887-16)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Demandado: MARTHA LUCÍA PATIÑO GUTIÉRREZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Retiro del servicio por el ejercicio del empleo público sin el cumplimiento de los requisitos legales. Compensación de culpas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-196-2020

ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El municipio de Medellín en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 7 a 8)

1. Solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decreto 601 del 21 de mayo de 1993 mediante el cual se nombró a la señora Martha Lucía Patiño Gutiérrez en el cargo de recepcionista en el Departamento de

Estudios Criminológicos e Identificación de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. - Decreto 1054 del 1.° de septiembre de 1994 a través del cual se nombró en periodo de prueba a la señora Patiño Gutiérrez en el empleo de secretaria tercera en el Departamento Administrativo de la Secretaría de Gobierno. - Decreto 2334 del 16 de noviembre de 2001 por medio del cual se incorporó a la planta de personal del municipio de Medellín a la señora Martha Lucía Patiño Gutiérrez en el cargo de secretaria tramitadora adscrita a la División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno de dicho ente territorial.

2. A título de restablecimiento del derecho se ordene la desvinculación inmediata de la señora Martha Lucía Patiño Gutiérrez del municipio de Medellín.

3. Ordenar a la demandada la devolución de todas y cada una de las sumas pagadas por parte del ente territorial demandante, dado que se demostró la mala fe conforme el artículo 164 del CPACA.

4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 ibidem. Condenar en costas.

Fundamentos fácticos relevantes (folios 9 a 11)

1. Mediante Decreto 601 del 21 de mayo de 1993 se nombró a la señora Martha Lucía Patiño Gutiérrez en el cargo de recepcionista en el Departamento de Estudios Criminológicos e Identificación de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín.

2. A su vez, a través de Decreto 1054 del 1.° de septiembre de 1994 se designó a

la señora Patiño Gutiérrez en periodo de prueba en el empleo de secretaria tercera en el Departamento Administrativo de la Secretaría de Gobierno.

3. Asimismo, por medio de Decreto 1280 del 18 de octubre de 1995 se cambió la denominación del empleo de secretaria tercera por el de secretaria auxiliar.

4. Posteriormente, mediante Comunicado del 4 de septiembre de 1995, la Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia le notificó a la aquí vinculada

que fue escalonada en carrera administrativa en el cargo de secretaria III.

5. De conformidad con el Decreto 1298 del 28 de febrero de 2001, se desvinculó a la señora Martha Lucía Patiño Gutiérrez del servicio por supresión de la plaza del cargo de secretaria auxiliar adscrita al Departamento Administrativo de la Secretaria de Gobierno Municipal. En virtud a ello, se le confirió el derecho de optar por indemnización o ser reincorporada a un cargo equivalente.

6. En efecto, por Decreto 2334 del 16 de noviembre de 2001, se incorporó a la señora Patiño Gutiérrez al empleo de secretaria tramitadora adscrita a la División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno del ente territorial demandante.

7. Conforme a lo anterior, a través de Oficio 201200212731 del 23 de mayo de 2012, la Unidad de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos, solicitó a la institución educativa Benjamín Herrera verificar la información suministrada por la señora Patiño Gutiérrez en relación con la culminación de sus estudios académicos, como requisito fundamental para ingresar a laborar en el municipio de Medellín.

8. El mencionado colegio dio respuesta a través de oficio fechado 24 de mayo de 2012, en el cual informó que la demandada no aparecía en el libro de calificaciones de 1980 que había sido solicitado. De igual forma, mediante Oficio 201200219790 del 4 de julio de 2012 señaló que: «revisados los archivos de la Institución Educativa Benjamín Herrera correspondientes al año 30-11-1980, no se encuentra ningún registro de diploma de MARTHA LUCIA (SIC) PATIÑO GUTIERREZ (SIC) […]. La fotocopia del diploma enviado las firmas no coincide

(sic) con las firmas que aparecen en el libro de calificaciones de dicho año».

9. En razón de ello, la Unidad Administrativa de Talento Humano de la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Medellín ordenó la apertura de la averiguación administrativa, respecto de la veracidad de los documentos de estudio aportados por la demandada, por lo que solicitó los manuales de funciones que se encontraban vigentes para dichas fechas, para los empleos secretario código 44022 y recepcionista 29823.

10. Así, en documento distinguido con el código 29823, se indicó que para poder desempeñarse en el cargo de recepcionista se requiere como requisito ser bachiller clásico, técnico comercial y acreditar conocimientos en relaciones públicas.

11. En diligencia de versión libre rendida el 16 de agosto de 2012 por parte de la señora Martha Lucía Patiño Gutiérrez ante la Unidad de Administración de Talento Humano, manifestó: «En ese tiempo un grupo de políticos con los cuales yo les

colaboraba, me pidieron postularme para un cargo en la Alcaldía, yo les manifesté que no había terminado todo el bachillerato… PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar si es o no bachillera (sic) del Liceo Departamental Mixto Benjamín Herrera? RESPONDIÓ: No».

12. En virtud de lo anterior y en cumplimiento del artículo 97 del CPACA, se solicitó el consentimiento expreso de la señora Martha Lucía Patiño Gutiérrez con el fin de revocar los actos administrativos demandados, ante lo cual obtuvo respuesta negativa.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En la presente actuación de folios 207 a 208 y cd visible a folio 212, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «Se advierte que las excepciones oportunamente propuestas por el apoderado de la demandada de “mala fe y temeridad” y “enriquecimiento ilícito”, propuestas a folio 128, se resolverá (sic) con la sentencia, ya que se trata de argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de hecho o derecho en los que la parte demandante sustenta sus pretensiones y no versan sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión. Por último, formuló la excepción previa de “CADUCIDAD”, al considerar que la demanda fue presentada en forma extemporánea, ya que la norma establece como término 4 meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto de la excepción propuesta, considera el Despacho que el literal c del numeral 1° del artículo 164 establece que: […] Ahora bien, respecto de los mismos advierte el Despacho que la entidad accionante aduce que conoció de la ilegalidad de dichos actos el día 16 de agosto de 2012, fecha en la cual la accionada rindió versión libre ante la entidad y manifestó no ser bachiller – requisito indispensable para ocupar los cargos en los que fue nombrada en la institución -, momento desde cual la entidad inicio (sic) el procedimiento para solicitar la revocatoria directa de los actos, solicitando el consentimiento de la accionada, la cual lo negó

mediante escrito visible a folio 35 el día 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual empezaría a contar el término de 4 meses para operar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y toda vez que la demanda fue radicada el día 18 de diciembre de 2012, es decir dentro de dicho término no habría lugar a decretar la caducidad del presente medio de control. La presente decisión se notifica en estrados. Sin recursos». (Mayúsculas y ortografía del texto original). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial a folio 208 anverso y reverso y cd visible a folio 212 se observa que el litigio fue fijado con base en las siguientes proposiciones jurídicas: «4.1. PRETENSIONES: La parte demandante pretende que se declare la nulidad del Decreto No. 601 del 21 de mayo de 1993 por medio del cual se nombró a la señora Martha Lucia (sic) Patiño Gutiérrez en el cargo de recepcionista en el Departamento de Estudios Criminológicos e Identificación de la Secretaria (sic) de Gobierno, del Decreto No. 01054 del 1 de septiembre de 1994 por medio del cual se nombró a la señora Patiño 3 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.

Gutiérrez en periodo de prueba en el cargo de Secretaria Tercera del Departamento Administrativo – Secretaria (sic) de Gobierno y del Decreto No. 2334 del 16 de noviembre de 2001 mediante el cual se incorporó a la accionada a la planta de cargos del Municipio de Medellín en el cargo de secretaria tramitadora adscrita a la División de Inspecciones de la secretaria (sic) de Gobierno y que en consecuencia de la anterior declaración se imponga la inmediata desvinculación de la señora Martha Lucia (sic) Patiño Gutiérrez del Municipio de Medellín y se ordene la devolución de las sumas pagadas con ocasión de dicho acto (sic) administrativo por cuanto se aduce que los mismos fueron expedidos sin que la accionante cumpliera con los requisitos legales para ocupar dichos cargos, específicamente el requisito de bachiller. 4.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS EN LA DEMANDA: La parte demandante argumenta que los actos administrativos demandados violan disposiciones legales y constitucionales, en la medida que en la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto Municipal 001 de 1991, para que fuera nombrada y posesionada en el cargo que actualmente ocupa en el Municipio de Medellín, toda vez que el diploma de bachiller aportado en cumplimiento de tales requisitos es falso (fl. 8). 4.3 DEFENSA. La parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, argumentando que la demandada ha estado vinculada al Municipio de Medellín en varios cargos y en varios momentos, en los cuales ha necesitado acreditar el cumplimiento de requisitos diferentes para cada

uno de ellos, por último señala que para optar por los nuevos nombramientos la demandada cumplió con las exigencias del concurso de méritos y fue evaluada cada seis meses por la Comisión Nacional del Servicio Civil, razones por las cuales solicita no decretar la medida provisional requerida y además negar las pretensiones de la demanda. 4.4. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, Decreto 601 del 21 de mayo de 199 (sic), Decreto No. 1054 y por último del Decreto 2334 del 16 de noviembre de 2001 mediante el cual se incorporó a la accionada a la planta de cargos del Municipio de Medellín en el cargo de secretaria tramitadora adscrita a la División de Inspecciones de la secretaria (sic) de Gobierno, determinando si violan las disposiciones legales, en especial si la accionada cumple con el requisito de bachiller para ser nombrada en los cargos ocupados de la entidad accionante y si tal requisito era exigido para ocupar dichos cargos». (Ortografía, negrillas y mayúsculas del texto). Se notificó en estrados y las partes son interpusieron recurso alguno. SENTENCIA APELADA (folios 313 a 320) El a quo profirió sentencia escrita el 30 de noviembre de 2015, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia sustentó que conforme a los artículos 313 y 315 de la Constitución en concordancia con lo previsto en la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012, le corresponde al alcalde a través de sus dependencias

determinar la estructura de la administración municipal teniendo en cuenta las condiciones de acceso para el empleo público, asimismo le corresponde fijar los salarios del personal vinculado. Señaló que acorde con el Decreto 601 del 21 de mayo de 1993 se nombró a la señora Martha Lucía Patiño Gutiérrez en el cargo de recepcionista en el Departamento de Estudios Criminológicos e identificación de la Secretaría de Gobierno. En relación con dicho empleo, el Decreto 001 de 1992 previó como requisitos de estudio bachillerato clásico, técnico o comercial y de experiencia más de 2 meses en labores afines. Asimismo, advirtió que a la señora Patiño Gutiérrez por medio del Decreto 1054 del 1.° de septiembre de 1994 se le nombró en periodo de prueba en el cargo de secretaria tercera de la Secretaría de Gobierno Municipal, ello, en razón al concurso abierto realizado mediante Convocatoria 29 del 22 de marzo de 1994, en la cual se fijó como requisito para desempeñar el empleo el de bachillerato técnico o clásico y acreditar conocimientos de mecanografía y correspondencia o bachillerato comercial, además, 6 meses de experiencia en labores afines o funciones del cargo. La exigencia de bachiller también era requerida cuando la demandada fue incorporada en el cargo de secretaria tramitadora adscrita a la División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín mediante Decreto 2334 del 26 de noviembre de 2001. No obstante lo anterior, acorde con los medios de prueba aportados, se pudo verificar que nunca se graduó como

bachiller académica y que el diploma aportado era falso. Conforme a ello, aludió que la señora Patiño Gutiérrez, no cumplió con el requisito de bachiller académico, máxime cuando hizo uso de un documento apócrifo para acreditar dicha exigencia y vincularse con la administración. De otro lado, consideró que contrario a lo afirmado por la demandada no era necesario que se incoara nulidad en contra de la Resolución 872 de 1995 que notificó su escalonamiento en el cargo de secretaria tercera, dado que además de ser expedido por otra autoridad, este acto administrativo era independiente del que la nombró en el empleo de carrera administrativa en contra del cual la administración había ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que sí fue proferido por el municipio de Medellín. Bajo dicho entendido, aseveró que era procedente la declaratoria de nulidad del Decreto 2334 de 2001, no así en relación con los Decretos 601 de 1993 y 01054 del 1.° de septiembre de 1994, dado que aquellos no se encontraban produciendo efectos jurídicos en razón a que mediante Decreto 1298 de 2001 fue desvinculada la demandada en su cargo de carrera administrativa, por lo que el objeto de la demanda que estaba encaminado al retiro del servicio se cumplía con la nulidad del Decreto 2334 de 2001. Negó la pretensión encaminada a la devolución de las sumas pagadas a la señora Patiño Gutiérrez, toda vez que si bien se desvirtuó su buena fe, lo cierto es que

también correspondía a la entidad demandante verificar la veracidad de los documentos aportados para el cumplimiento de los requisitos al momento del ingreso al empleo público. Acorde con ello, el tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del Decreto 2334 de 2001; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó al municipio de Medellín a desvincular o retirar del servicio a la señora Martha Lucía Patiño Gutiérrez del cargo de secretaria tramitadora adscrita a la División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno; iii) confirmó la medida de suspensión provisional del nombramiento de la demandada, adoptada mediante auto del 2 de mayo de 2014; iv) negó las demás pretensiones de la demanda y; v) condenó en costas a la vinculada. RECURSOS DE APELACIÓN Municipio de Medellín (folios 325 a 327): indicó que el a quo incurre en error al no ordenar la desvinculación de la señora Martha Lucía Patiño Gutiérrez y solamente confirmar la medida de suspensión provisional que ordenó su retiro temporal. De otro lado, señaló que al haberse demostrado la mala fe, es procedente la devolución de las sumas pagadas a la demandada, pues se probó el engaño y aquella se lucró de unos salarios y prestaciones a los cuales no tenía derecho. Aunado a ello, existió confianza legítima por parte del ente territorial respecto de los documentos aportados por la señora Patiño Gutiérrez. La parte demandada (folios 328 a 334): solicitó que la decisión de primera

instancia sea revocada y en lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó que se debió incorporar a las súplicas de nulidad la Resolución 872 del 14 de julio de 1995, mediante la cual se le comunicó a la demandada su escalonamiento en carrera administrativa, asimismo, era procedente demandar el Decreto 1298 de 2001, mediante el cual se le desvinculó del servicio por supresión del cargo de secretaria auxiliar, así como respecto del Decreto 1280 de 1995 que cambió la denominación, funciones, requisitos y categorías a unos cargos en el municipio de Medellín. En este sentido, no es posible que se le separe o retire del servicio, pues no fueron demandados todos los actos administrativos que regían la situación de la demandada, por lo que se le debe reintegrar a alguno de los cargos que ha desempeñado. Manifestó que para ejercer los cargos posteriores a los designados mediante el Decreto 601 de 1993, «no se le exigió prueba o documento alguno que probara la veracidad del acto que motiva la presente acción (sic)», resaltó que es inexplicable que se pretenda la nulidad de un acto de 1993, y la norma que le sirve de sustento en el artículo 5 de la Ley 190 1995, fecha para la cual, «su aporte no presentaba consecuencia jurídica alguna». En relación con los requisitos mínimos requeridos para desempeñar el cargo en el año 1993, arguyó que no se requería ser bachiller en alguna de las modalidades, ello se desprende de la Comunicación del 3 de agosto de 2012 emanada de la

Unidad Administrativa de Planta de Empleos de la Subsecretaría de Talento Humano, aunado a ello, no se aportó ningún documento en el que se le hiciera esta exigencia a la demandada. Concluyó que es diferente que el documento sea apócrifo a que el requisito de bachiller sea una exigencia para desempeñar el cargo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (folios 366 a 371): reiteró los argumentos del recurso de apelación e insistió en que el requisito de bachiller no era requerido para acceder al cargo de recepcionista, según los Decretos 5400 de 1968 y 1950 de 1973. Parte demandante (folios 372 a 376): señaló que se había demostrado con la prueba documental pertinente que la señora Martha Lucía Patiño Gutiérrez no cumplía con las exigencias para desempeñar el cargo al cual se posesionó al no ser bachiller, además, que es procedente ordenar la devolución de las sumas pagadas dada la mala fe probada. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 393. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 3285 del CGP, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Martha Lucía Patiño Gutiérrez acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para desempeñar el cargo de secretaria tramitadora adscrita a la División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín? En caso negativo deberá resolverse: 2. ¿Es procedente ordenar que la demandada reintegre las sumas percibidas con ocasión de su vinculación en el municipio de Medellín? Primer problema jurídico ¿La señora Martha Lucía Patiño Gutiérrez acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para desempeñar el cargo de secretaria tramitadora adscrita a la División de Inspecciones de la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín? Al respecto la Sala sostendrá la tesis de que la demandada no terminó sus estudios de básica secundaria, estudio requerido para desempeñar el cargo para el cual fue nombrada, tal como pasa a explicarse. Del medio de control invocado 5 «[…] Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentenc

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