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CE-05001-23-33-000-2013-00614-01(AC)-2013

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Título
CE-05001-23-33-000-2013-00614-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales artículo 5 C.P. y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por

pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad definidas FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: i Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; ii que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; v que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron

la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y vi que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. i.

Violación directa de la Constitución NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos generales de procedencia y las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. Sobre el alcance del defecto material y su aplicación, ver Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración de la posición actual de la Sala Plena del Consejo de Estado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta

Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción y alcance / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no agotar los mecanismos de defensa a su alcance En lo relativo a que el accionante haya hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene lo siguiente: del análisis del expediente se concluye que el actor no cumple con este requisito toda vez que no ejerció el recurso de apelación que procedía contra el auto proferido por el Juzgado 18

Administrativo del Circuito de Medellín el 18 de mayo de 2012…En lo concerniente al requisito de la inmediatez, se observa que tampoco cumple con dicho requisito, toda vez que el auto mediante el cual a juicio del actor le fueron vulnerados derechos fundamentales quedó ejecutoriado el 30 de mayo de 2012 y la presente acción de tutela fue radicada el 15 de abril de 2013. Es decir, entre el auto proferido por el Juzgado y la interposición de la tutela transcurrieron más de 10 meses; término que prima facie resulta excesivo para controvertir por la vía excepcional de la acción de tutela una providencia judicial. Con todo, dado que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional pueden existir razones especiales que justifiquen la tardía utilización del recurso de amparo frente a decisiones judiciales que afectan derechos fundamentales, este punto también merece un estudio más detenido. Toda vez que en la evaluación preliminar se encuentra que la acción de tutela no ha superado los dos primeros requisitos, no es necesario entrar a evaluar los demás presupuestos generales de procedibilidad…Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido mediante pronunciamientos reiterados que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la previa utilización, por el accionante, de los medios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico. Esto, por cuanto es claro que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales no puede ser utilizado por las partes como una vía para enmendar sus omisiones o yerros al interior del proceso…Si bien es cierto que no existe un término determinado para acudir al amparo por vía de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional

coincide en señalar que la misma ha de ejercitarse dentro de un plazo razonable y oportuno, pues no se puede dejar de lado la naturaleza fundamental de los derechos cuya tutela se persigue., para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado. De lo anterior se colige que si bien es cierto que no se puede hablar de caducidad de la acción como tal, la falta de inmediatez sí resulta ser un indicio de la inexistencia de un perjuicio o una violación flagrante a los derechos fundamentales del actor que este ejerciendo la acción de tutela. En efecto, dejar transcurrir más allá de un término prudencial para acudir al amparo constitucional permite concluir que el actor de tutela no se ha sentido abatido en un grado tal que no le haya sido posible continuar conviviendo con la amenaza o vulneración y, por ende, es dable presumir que no existe perjuicio o violación que amerite la protección excepcional que brinda este recurso constitucional NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011, acerca de la necesidad de utilizar todos los mecanismos de defensa que tiene el accionante, investigar, Corte Constitucional sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003 y consultar en Consejo de Estado sentencia, del 7 de febrero de 2012 EXP 201202253, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00614-01(AC)

Actor: DELSUITA BALVANERA VILLEGAS GIRALDO Demandado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la tutelante Delsuita Balvanera Villegas Giraldo contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual no se tuteló el amparo constitucional invocado por la actora.

I.- ANTECEDENTES 1.1. La accionante interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE, de la cual conoció el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín. 1.2. Manifestó la accionante que una vez la referida demanda fue admitida, la parte demandante canceló los gastos para notificación; el día 18 de diciembre de 2008 se efectúo la notificación por aviso al representante legal de la entidad demandada y se contestó la demanda por la apoderada de la entidad accionada. 1.3. Indicó la accionante que mediante auto del 24 de agosto de 2009 el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín ordenó notificar al liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación y consignar los gastos ordinarios para efectuar la misma. 1.4. Afirmó igualmente que el 1 de marzo de 2010, el Juzgado 18 Administrativo

del Circuito de Medellín decretó la perención del proceso por la no consignación de los gastos de notificación al liquidador, decisión que fue recurrida y revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.5. Indicó que el 9 de marzo de 2011, con posterioridad al regreso del proceso al juzgado, la aquí tutelante canceló el valor correspondiente para notificar al liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación. 1.6. Señaló que el 1 de julio de 2011 se presentó al Despacho la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación aportando el poder suscrito por el liquidador. Acto seguido el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín dio traslado para alegar de conclusión y el proceso ingresó al Despacho para dictar sentencia. 1.7. Sostuvo que mediante providencia del 5 de septiembre de 2011 el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín decretó la nulidad de lo actuado desde que se suspendió el proceso para notificar al liquidador y negó el reconocimiento de personería a la apoderada de la entidad demandada, por no acreditar la calidad de liquidador de quien otorgó el poder. 1.8. Por último, señaló que por medio de auto del 11 de noviembre de 2011 se requirió a la parte actora para que cumpliera con la carga consistente en notificar al liquidador. Toda vez que no se verificó el cumplimiento de lo anterior, el 18 de mayo de 2012 se decretó el desistimiento tácito de la demanda.

II.- LA TUTELA

2.1. La solicitud. El accionante interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín en la que invocó como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que a su juicio le fueron desconocidos al ordenar la notificación del liquidador y decretar el desistimiento tácito de la demanda, aun cuando se habían cancelado los gastos de notificación y se había configurado una notificación por conducta concluyente. 2.2. Las pretensiones. Dentro del acápite de pretensiones solicitó: “1. Se AMPAREN los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, lo anterior en virtud de prevenir un perjuicio irremediable y de que no hay otro mecanismo de defensa para la actora la señora Delsuita Balvanera Villegas Giraldo identificada con el numero de cédula 21.313.723.

2. Se ORDENE al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto que da traslado para alegatos de conclusión del día cinco de julio del año dos mil once y se proceda por el Juzgado accionado a la notificación del liquidador del Cajanal EICE en liquidación tomando en la (SIC) cuenta la segunda consignación ya hecha por mí como apoderada de la señora Delsuita Balvanera, dentro del proceso identificado con el numero de radicación 05 001 33 31 018 2008 00353 00.

3. PREVENIR por cuenta de la sala progenitora de esta sentencia al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín para que no

vuelva a incurrir en desistimientos tácitos cuando los apoderados y sus poderdantes ya hayan cancelado los gastos ordinarios del proceso para la notificación del demandado, tal y como se hizo en el presente caso.

4. LÍBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591, para los efectos allí contemplados.”1 2.3. Trámite La presente acción fue radicada el 15 de abril de 2013 y admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 17 de abril de 2013, por medio de la cual se dispuso notificar al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual hizo la siguiente manifestación: Manifestó que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia dispuestos por la Corte Constitucional, ya que es necesario que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para la defensa de los 1 Folio 9 de este cuaderno. derechos. Y añade que pese a que la providencia por la cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda fue notificada por estados, la parte demandante no interpuso ningún recurso, quedando la misma ejecutoriada.

Afirmó también que cuando la acción de tutela es ejercida por intermedio de apoderado judicial, se debe anexar poder especial para el caso, sin que en la presente acción se haya aportado poder por la abogada López Peña para representar a la accionante. Así las cosas, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta. 2.4. La decisión impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que se debía declarar la

improcedencia de la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: 2.4.1. Manifestó que en el caso se advierte que el proceso terminó con la declaratoria del desistimiento tácito mediante providencia del 18 de mayo de 2012, en razón a que la parte demandante no aportó las copias necesarias para el trámite de la notificación al liquidador de la entidad demandada, luego de que se ordenara la misma en auto del 24 de agosto de 2009. 2.4.2. Adujo que contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito la parte demandante no presentó el recurso correspondiente y el auto quedó ejecutoriado desde el 30 de mayo de 2012. Frente a dicho auto, subraya el Tribunal, la parte accionante sólo se pronunció hasta el 18 de diciembre de 2012. 2.4.3. Por lo anterior, y en resumen, consideró el Tribunal de Antioquia que la acción de tutela no superaba el examen de procedibilidad, por las siguientes razones: Primero, porque la parte demandante no ejerció en forma oportuna los medios legales ordinarios que tenia para obtener el resultado que persigue con la interposición de la acción de tutela. En efecto, se dice en la sentencia, la primera falta a dicha carga se encuentra en la omisión de la interposición del recurso de apelación que resultaba procedente contra el auto que declaró la nulidad del proceso a partir del traslado para alegar.2 Y segundo, porque de igual manera frente al auto que decretó el desistimiento tácito de la demanda, la accionante podía haber ejercido el recurso de apelación; lo cual tampoco ocurrió.

En este orden de ideas, manifestó que la accionante no hizo uso de los medios ordinarios que tenía a su disposición para que se revisaran las actuaciones proferidas por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín; omisión que no puede ser suplida mediante el ejercicio de la acción de tutela. Así mismo, el Tribunal observó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto que puso fin al proceso, contra el cual se ejerce la acción de tutela, quedó ejecutoriado el 30 de mayo de 2012 y la acción de tutela fue interpuesta el 15 de abril de 2013, esto es, casi un año después. 2.5. La impugnación La accionante a través de apoderada impugnó el fallo proferido el 29 de abril de 2013 bajo un único argumento consistente en afirmar que en el proceso contencioso administrativo, el impulso del mismo no está a cargo únicamente de las partes, y que de lo probado dentro del caso concreto era carga del Juez cumplir con la notificación del liquidador de Cajanal EICE en liquidación luego de que la parte demandante había aportado “lo suficiente” para que se hiciere la nombrada notificación.3

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 20004, esta Sala es 2 Resultaba procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del C.C.A. 3 Folio 244 de este cuaderno. 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Juzgado

18 Administrativo del Circuito de Medellín. 3.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, con su decisión del 23 de mayo de 2012, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al haberle exigido la carga procesal consistente en aportar copias de la demanda y sus anexos para surtir la notificación del liquidador de Cajanal EICE y haber sancionado su incumplimiento con el decreto del desistimiento del proceso contencioso iniciado por aquella. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; para pasar luego a examinar 2) el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia y 3) las causales de procedibilidad en el caso concreto. 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de

justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones

procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”5 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos 5 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”6 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 6 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla

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