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CE - 05001-23-33-000-2013-00628-02(1509-20)-2022

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Título
CE - 05001-23-33-000-2013-00628-02(1509-20)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRESTACIONES PERIÓDICAS / REEMBOLSO O DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS Y NO DEBIDAS / PRESTACIONES PAGADAS A PARTICULARES DE BUENA FE / PRESUNCIÓN DE BUENA FE / PRUEBA DE LA MALA FE “[…] Tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. En tal virtud, el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. En efecto, la presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, al tratarse de una

presunción legal, admite prueba en contrario, de manera que quien lo alegue debe probar que se actuó de mala fe. […] en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la UGPP debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido en el acto demandado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe que, como se ha precisado, son presumibles. Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la demandada, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse. En efecto, la UGPP funda su solicitud en una situación fáctica que cuestiona, relativa al hecho de que la señora (…) acudió a los jueces constitucionales en ejercicio de la acción de tutela a reclamar la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, no obstante, no tener derecho a tal reliquidación y pese a la posibilidad de acudir a los jueces ordinarios. […]” FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 83 / CPACA ARTÍCULO 164 / CPACA – ARTÍCULO 136 / CPACA – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00628-02(1509-20)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: DORA CRUZ RESTREPO ZEA

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON EL 100%

DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO

PARTICULAR.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) UGM 029038 del 25 de enero de 2012,

emitida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, en liquidación, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia de tutela y, en consecuencia, ordenó reliquidar y pagar la pensión de vejez de la señora Dora Cruz Restrepo Zea con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados y no en una doceava; y ii) UGM 045750 del 10 de mayo de 2012, expedida por el mismo funcionario, mediante la cual se modificó la anterior resolución. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que la señora Dora Cruz Restrepo Zea no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos ordenados por el juez de tutela; y ii) ordenar a la demandante que reintegre las sumas de dinero pagadas por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez con el 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, de forma indexada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la UGPP señaló los siguientes: i) La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución 20563 del 19 de julio de 2005, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora Dora Cruz Restrepo Zea, en cuantía equivalente al 75 % sobre el salario promedio de 9 años y 3 meses, en cuantía de $ 3.303.046.87, a partir del

1.° de abril de 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. ii) El asesor de la Gerencia General de CAJANAL, mediante Resolución 33640 del 14 de julio de 2006, reliquidó la pensión de vejez de la señora Restrepo Zea, en el sentido de elevar el valor de la mesada pensional a la suma de $ 3.432.393.45, efectiva a partir del 1.º de septiembre de 2005, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. iii) El gerente general de CAJANAL, por medio de la Resolución 45343 del 25 de septiembre de 2007, reliquidó la pensión de la señora Restrepo Zea, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, elevando la cuantía a $ 3.481.184.21, a partir del 1.° de febrero de 2006. iv) El gerente general de CAJANAL, mediante la Resolución 21086 del 15 de mayo de 2008, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 10 de enero de 2008, reliquidó la pensión de vejez de la señora Restrepo Zea, elevando la cuantía a $ 4.369.292.90, efectiva a partir del 1.° de febrero de 2006. v) La pensionada ejerció acción de tutela para que se le liquidara nuevamente la pensión, con el 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y fallada a su favor mediante sentencia de 30 de mayo de 2008.

  1. Para acatar la orden del juez de tutela CAJANAL debió proferir la Resolución UGM 029038 del 25 de enero de 2012, por la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora Restrepo Zea con el 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, elevando la cuantía a $ 4.830.410, efectiva a partir del 1.° de febrero de 2006. vii) Posteriormente, a través de la Resolución UGM 045750 del 10 de mayo de 2012, se modificó la anterior decisión, en el sentido de indicar que las diferencias se pagaran de manera indexada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971; 34 y 36 de la Ley 100 de

1993. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La señora Dora Cruz Restrepo Zea no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado a derecho el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100 % del valor devengado. ii) Con la expedición de los actos administrativos demandados se creó una situación jurídica a favor de la señora Restrepo Zea, pero en detrimento del erario, en tanto que se impuso una carga sin fundamento legal y con grave afectación del interés general. iii) La decisión que por fuerza adoptó la entidad, desconoce el precedente

jurisprudencial del Consejo de Estado,1 que ha sostenido en forma reiterada que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado. 1 Se refirió a las sentencias de i) 29 de junio de 2006, radicado 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05), M.P. Tarsicio Cáceres Toro; ii) 8 de febrero de 2007, radicado 25000-23-25-000-2003-06486-01 (1306-06, M.P. Alberto Arango Mantilla; iii) 6 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y iv) 14 de agosto de 2009, radicado 25000-23-25-000-2005-03346-01 (150808), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. iv) El restablecimiento del derecho procede, según lo prevé el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 del CPACA, toda vez que la señora Dora Cruz Restrepo Zea en vez de acudir en sede judicial en un proceso ordinario a reclamar la inclusión del 100 % de lo devengado por bonificación por servicios prestados, prefirió instaurar una acción de tutela ante un despacho judicial con competencia en un municipio diferente al de su residencia y al del último lugar donde prestó sus servicios. 1.2. Contestación de la demanda El curador ad litem de la señora Dora Cruz Restrepo Zea, expuso lo siguiente:2

  1. «Ni me opongo ni me allano. De todas formas, me atengo a lo que sea demostrado en el proceso». ii) Está indebidamente solicitada la nulidad de las resoluciones acusadas, pues se dieron en cumplimiento de una sentencia emitida por un juez de la República, por lo que surgen en cumplimiento de una orden revestida de legalidad. iii) Lo que debe controvertirse es el fallo de tutela proferido por el juez séptimo penal del Circuito de Manizales, debiendo demostrarse la violación alegada o la errada interpretación de las normas por medio de las cuales le confirió a la demandada los derechos reconocidos. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia proferida 10 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) Es procedente el medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho frente a un acto de cumplimiento de sentencia de tutela, pues dicha acción está instituida para proteger derechos fundamentales, pero esto no excluye que el juez natural conozca de las demandas contra los actos que dan cumplimiento a la orden y decida si estos se ajustan a la Constitución o no. ii) La bonificación de servicios se debe computar en forma proporcional, al causarse por año cumplido, y no en un 100%, según la jurisprudencia de la 2 Folios 1241 al 1244 3 Folios 1294 al 1299

Sección Segunda del Consejo de Estado. Por tal razón los actos demandados

deben ser anulados, pues la forma de computar tal factor en la pensión de la demandada no es en el 100%, como lo ordenó la tutela, sino en una doceava parte. En este orden, la reliquidación pensional contenida en los actos acusados va en detrimento del erario con perjuicio del interés general. iii) No está llamada a prosperar la pretensión de reintegro de las sumas pagadas en exceso, por cuanto se presume que la señora Restrepo actuó de buena fe, sin que la demandante hubiera probado lo contrario. 1.4. El recurso de apelación La UGPP, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) Resulta procedente acceder al reintegro de las sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación, en el mayor valor causado con la reliquidación, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, ya que no es posible inferir que los mismos fueron percibidos de buena fe, en tanto que la génesis de los actos demandados se encuentran en un fallo de tutela; sin embargo, nunca se inició el mecanismo judicial idóneo, previsto en el ordenamiento jurídico, para atacar los actos que reconocieron la pensión de jubilación. ii) Debe ordenarse la devolución de los dineros pagados como consecuencia de la reliquidación pensional con la inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, por cuanto se otorgaron en condiciones contrarias a los postulados legales. ii) El daño ocasionado se produjo en la medida en que los recursos se utilizaron para un fin distinto al que tienen, toda vez que no se administraron de la forma

más correcta y eficaz posible, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley 610 de 2000. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La entidad demandante 4 Folios 1305 al 1309 La UGPP, por conducto de apoderada, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.5 Solicitó que se «ordene la nulidad de la resolución que reconoce la liquidación de la bonificación por servicios prestados en un 100 % a la demandada», y en su lugar, sea liquidada en una doceava parte. 1.5.2. La demandada La señora Dora Cruz Restrepo Zea guardó silencio en esta etapa procesal.6 1.6. El Ministerio Público El procurador tercero delegado ante esta sección solicitó confirmar la sentencia apelada. Después de precisar que el debate en sede de apelación se contrae a establecer si la señora Dora Cruz Restrepo Zea actuó de mala fe, al promover acción de tutela para obtener la reliquidación de la pensión de vejez o jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados, manifestó lo siguiente:7 La actuación de la demandada, por el solo hecho de promover la acción de tutela que dispuso la reliquidación pensional, no puede considerarse de mala fe, sin contar con otros elementos demostrativos de eventuales maniobras de dicha persona, como, v.g., la utilización de un documento apócrifo o el suministro de datos inexactos, etc. Como lo puso de presente esa Subsección en la última de las providencias citadas en este concepto, toda persona puede acudir a la acción de

tutela, en términos del artículo 86 de la Carta, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sin que por ello pueda considerarse una actuación de mala fe.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si procede el reintegro de los dineros percibidos por la demandada por concepto de la 5 Índices 11 y 14, SAMAI. 6 Constancia secretarial visible en el folio 1319 7 Índice 15, SAMAI reliquidación de la pensión de vejez con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, con ocasión de la nulidad de los actos administrativos demandados. 2.2. Marco normativo De las pretensiones de restablecimiento del derecho como consecuencia de la nulidad del acto particular en la modalidad de lesividad Tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible.

En tal virtud, el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20118 expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 19849 y

principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política. En efecto, la presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, al tratarse de una presunción legal, admite prueba en contrario,10 de manera que quien lo alegue debe probar que se actuó de mala fe. 8 CPACA. 9 CCA 10 Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra acreditados los siguientes: i) El 19 de julio de 2005, por medio de la Resolución 20563, el asesor de Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora Dora Cruz Restrepo Zea, por haber laborado por más de 20 años al servicio de la Rama Judicial y haber adquirido el estatus jurídico de pensionada el 20 de diciembre de 2002.11 ii) La señora Dora Cruz Restrepo Zea, entre otros, presentaron solicitud de tutela

con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con el régimen especial de la Rama Judicial y la inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. La tutela correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que, mediante sentencia preferida el 30 de mayo de 2008, accedió a la solicitud de amparo.12 iii) El 25 de enero de 2012, en cumplimiento de la orden del juez de tutela, el gerente general de CAJANAL profirió la Resolución UGM 029038, por la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora Restrepo Zea con el 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados.13 iv) El 10 de mayo de 2012, por medio de la Resolución UGM 045750, el liquidador de CAJANAL en el sentido de indicar que las diferencias resultantes se pagaran de manera indexada.14 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la UGPP, la Sala determinará si procede revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que dispuso denegar las demás pretensiones de la demanda, pese a declarar la nulidad del acto administrativo demandado. 11 Folios 873 al 878 12 Folios 714 al 739 13 Folios 902 al 907 14 Folios 982 al 984

Para el efecto, se establecerá si la señora Dora Cruz Restrepo Zea actuó de mala fe, conforme lo estimó la UGPP, por no tener derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 100 % de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y, si como consecuencia de ello, debe reintegrar las sumas de dinero recibidas por ese concepto, al no haber sido percibidas de buena fe. Por lo anterior, se abordará exclusivamente el análisis de la presunción de buena fe y lo concerniente a la devolución de dineros pretendidos por la entidad demandante, en el recurso de apelación. Como se señaló en líneas anteriores, cuando se aborda el análisis de casos en los que se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible y ha señalado que no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe,15 en consideración a que la buena fe se presume en todas las relaciones jurídico administrativas que adelanten los particulares ante las autoridades públicas. Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la UGPP debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido en el acto demandado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe que, como se ha precisado, son presumibles.

Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la demandada, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse. En efecto, la UGPP funda su solicitud en una situación fáctica que cuestiona, relativa al hecho de que la señora Dora Cruz Restrepo Zea acudió a los jueces 15 Literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. constitucionales en ejercicio de la acción de tutela a reclamar la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados, no obstante, no tener derecho a tal reliquidación y pese a la posibilidad de acudir a los jueces ordinarios. Está demostrado que la expedición del acto demandado, tuvo como fundamento el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que, en el marco de una acción de tutela presentada, entre otros, por la señora Dora Cruz Restrepo Zea, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados. Para la Sala, la buena fe de la demandada es incuestionable toda vez que quienes optan por la acción de tutela y quienes eligen emplear los mecanismos ordinarios de defensa judicial, con el fin de reclamar un derecho del cual se consideran

acreedores, lo hacen en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en esa medida, confían en que sean las autoridades judiciales las que, a partir de un convencimiento del caso, declaren o no la vigencia y realización de los derechos reclamados. De esta manera, no es dable cuestionar la opción elegida por la señora Dora Cruz Restrepo Zea, a fin de reclamar la reliquidación de su pensión, toda vez que el ejercicio de la acción de tutela se constituye en un derecho fundamental que no puede ser cercenado o cuestionado so pretexto de no tener derecho a la pretensión alegada y mucho menos puede considerarse que esa conducta se haya realizado de mala fe. Al respecto, resulta necesario recordar el alcance que la Corte Constitucional le ha dado a este principio, en los siguientes términos:16 En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y 16 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas

palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico. En consecuencia, la buena fe se presume de las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, de manera que supone que cada extremo en una relación jurídica adecúa su conducta, en forma recíproca, a una gobernada por la honestidad y la lealtad. De tal suerte, los argumentos con los que la UGPP pretende demostrar la mala fe de la demandada con el fin de lograr el reembolso de las sumas de dinero perseguidas no tienen la virtualidad de demostrar que la conducta desplegada por el demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia de 21 de abril de 2016, definió la siguiente regla en materia de costas, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 188 del

CPACA:17

En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales

reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego. Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. 17 Sentencia de 21 de abril de 2016, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, demandado: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. Así las cosas, no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.18

3. Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas, la UGPP debió centrar su esfuerzo

procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto demandado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe; sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la señora Dora Cruz Restrepo Zea, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a los que debió sujetarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la señora Dora Cruz Restrepo Zea, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI. 18 No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del

beneficiario de la prestación. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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