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CE-05001-23-33-000-2013-00707-01(AC)-2013

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Título
CE-05001-23-33-000-2013-00707-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra la sentencia de primera instancia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DE PARENTESCO – Aportada en copia simple / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario /

PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

[O]bserva la Sala que una vez notificada por edicto la sentencia del 23 de abril de 2013, que negó las pretensiones de los demandantes, hoy actores en tutela, éstos últimos, a pesar de contar con el recurso de apelación para que el superior revisara la decisión de primer grado y estudiara si procedía revocarla, reformarla o confirmarla, no lo interpusieron. Lo anterior indica que los demandantes, dejaron transcurrir en silencio una etapa importante y vital para la defensa de sus intereses. En este orden de ideas, se evidencia que los accionantes, no agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para hacer valer como prueba del vínculo de parentesco, los documentos aportados con la demanda y que no se tuvieron en cuenta por el juez de primera instancia,

aduciendo que habían sido aportados en copia simple. Considera la Sala que los actores en tutela, debieron procurar mayor diligencia en el trámite del proceso de reparación directa en la defensa de sus intereses, es decir, que una vez enterados de la providencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se daban los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo debieron interponer el recurso pertinente dispuesto en el ordenamiento jurídico para objetar la decisión que pretenden se revise en sede de tutela, al considerar que vulnera sus derechos fundamentales. (…) Así las cosas, para la Sala resulta inadmisible que los accionantes pretendan por vía de tutela cuestionar el procedimiento adelantado por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín dentro del proceso de reparación directa instaurado por éste contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuando en su momento tuvieron la oportunidad de recurrir la providencia que considera violatoria de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, porque, es al interior del proceso ordinario, en el que se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son competencia del juez administrativo encargado de dirimir el conflicto invocado por el referido medio de control judicial . (…) De esta manera, se estima que la acción interpuesta no cumple con los presupuestos generales para su procedibilidad, pues de llegar a hacerse caso omiso a la exigencia del ejercicio de los medios

ordinarios de defensa como lo pretenden los accionantes, implicaría el desconocimiento del principio de seguridad jurídica que orienta la actividad judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00707-01(AC)

Actor: JESUS NICOLAS VELASQUEZ BONILLA Demandado: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 8 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo de tutela instaurada por el señor Jesús

Nicolás Velásquez Bonilla y otros. ANTECEDENTES Los señores Jesús Nicolás Velásquez Bonilla, Eliana Mileidys Velásquez Beltrán, Sandra Lucia Velásquez Beltrán, Blanca Nubia Beltrán Morales, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Liseth Alexandra Rodríguez Beltrán, los señores José Ricardo Rodríguez Beltrán y Lady Yaline Bernal en representación del menor Nicolás Duvan Velásquez Bernal, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y

al debido proceso, que estimaron lesionados por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, al proferir la sentencia de 23 de abril de 2012, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los hoy actores en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron al juez de tutela: I) se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso; II) se deje sin efectos la sentencia de 23 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín; y III) se ordene emitir una nueva providencia en la que se haga un análisis del caso aplicando el Decreto 019 del 10 de enero de 2012. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 3 a 7): Indicó el apoderado de los accionantes que presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que se declarara administrativamente responsable a la entidad por los daños ocasionados como consecuencia de la muerte de sus familiares, los señores Nelson Arbey Velásquez Beltrán y Jesús Nicolás Velásquez Beltrán, en los hechos ocurridos en el Municipio de Angostura – Antioquia, el día 6 de febrero de 2006, cuando miembros del Batallón de Infantería No. 10 C.R Atanasio Girardot presuntamente les dispararon. Señaló que la referida demanda, fue de conocimiento del Juzgado Veinticinco

Administrativo de Medellín, quien mediante sentencia de 23 de abril de 2012, sin mayor estudio de profundidad, resolvió negar las pretensiones, declarando la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto al plenario sólo se allegaron registros civiles en copias simples para acreditar el parentesco, siendo que la norma exige que dicha prueba debe aportarse en original o en copia auténtica Explicó que para la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia objeto de inconformidad, ya se encontraba vigente el Decreto 019 de 10 de enero de 2012, disposición que en su artículo 25 establece lo siguiente: “Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. (…) Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos no se autenticarán, salvo que el interesado así lo solicite”. Agregó que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 252 del C.P.C., “el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. Considera que la sentencia acusada, vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de lo accionantes, al negar la presunción de autenticidad de los documentos aportados con la demanda conforme lo dispone la ley. Estima que en aras de preservar el citado derecho fundamental de los actores, el

juez del asunto en ejercicio de sus facultades legales, bien podía oficiar a la respectiva oficina pública para que remitiera los originales y confrontarlos con los allegados al proceso, o en su defecto otórgale la oportunidad procesal a los reclamantes para que los pueda adjuntar al proceso. Finalmente precisó, que el juez al no dar aplicación del Decreto 019 de 10 de enero de 2012, conculcó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus mandantes, exigiendo una formalidad que no esta prevista por la ley. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, rechazó por improcedente el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 24 a 29): En primer lugar, el juez de primera instancia se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales analizando los requisitos generales y especiales expuestos por la jurisprudencia constitucional, explicando que la misma solo es procedente cuando la providencia cuestionada haya incurrido de forma clara y evidente en algunos de los defectos que ha señalado el máximo Tribunal de lo constitucional. En segundo lugar, al analizar la procedibilidad de la presente acción de tutela, concluyó que la misma no cumple con dos de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela sea empleada como un medio de corrección de actuaciones judiciales. Precisó que la sentencia acusada fue proferida el 23 de abril de 2012 y la tutela se presentó el 25 de abril de 2013, es decir, un años después de haberse emitido la

providencia que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, circunstancia que desvirtúa el presupuesto de inmediatez y en consecuencia la necesidad y urgencia en la protección de los derechos fundamentales alegados. Seguidamente, expresó que no se observa motivo alguno que permite excusar la inactividad de la parte actora respecto al implemento de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba para atacar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, por lo que no se justifica su apatía para formular el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 181 del C.C.A. Por último estimó que la acción de tutela no esta constituida para enmendar deficiencias, errores o descuidos procesales en los que han incurrido las partes, ni para que se recuperen oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 38 del expediente de tutela, el demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señaló el apoderado de la parte actora que al juez de conocimiento del proceso ordinario, le era imperioso dar aplicación al Decreto 019 de 10 de enero de 2012, en aras de darle el valor probatorio a los documentos allegados al expediente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 del C.P. C., según el cual se presumen auténticos los documentos expedidos por funcionarios públicos. Por lo anterior solicita se revoque la decisión del juez de tutela de primera instancia y en consecuencia se acceda a lo pedido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial

se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales

se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:

postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia,

comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del

fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar

a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia

es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la

tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede la acción de tutela contra la sentencia del 23 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los señores Jesús Nicolás Velásquez Bonilla, Eliana Mileidys Velásquez Beltrán, Sandra Lucia Velásquez Beltrán, Blanca Nubia Beltrán Morales, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Liseth Alexandra Rodríguez Beltrán, los señores José Ricardo Rodríguez Beltrán y Lady Yaline Bernal en representación del menor Nicolás Duvan Velásquez Bernal, hoy actores en tutela, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Análisis del caso en concreto. En síntesis los accionantes plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto considera que la sentencia del 23 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín, desconoció la disposición normativa del Decreto 019 de 10 de enero de 2012, según la cual las copias simples que expidan los Notarios de

los documentos que reposan en sus archivos, se presumen auténticos. Considera el apoderado de los actores que de acuerdo al citado decreto los documentos aportados con la demanda gozan de plena validez para acreditar la relación de parentesco entre los demandantes y las supuestas víctimas, y por ende debe procederse al estudio de fondo del asunto de la controversia. Previo a cualquier análisis es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subs

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