CE-05001-23-33-000-2013-00730-01(ACU)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-00730-01(ACU)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Sala advierte que lo que pretende la institución accionante es que se le exonere del pago que se le libró dentro del proceso de cobro coactivo No. 394 de 2011 que se adelantó en su contra. Para la Sala tal y como consideró el a quo en el caso sub examine, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio del Carmen de Viboral cuenta con otros medios de defensa para lograr la exoneración del pago mencionado y para discutir el acto administrativo que lo liquidó. La Sala debe precisar que el cobro que se le esta realizando a la institución accionante no esta relacionado con el uso del espectro radioeléctrico que es el regulado por las normas cuyo cumplimiento pretende a través de esta acción, de las cuales no existe prueba del incumplimiento por parte de la entidad accionada, sino que esta vinculado con las contraprestaciones que debe cancelar con ocasión a la concesión que se produjo durante la vigencia del Decreto 1972 de 2003. Por lo anterior, la acción de cumplimiento no es el mecanismo indicado para acceder a este tipo de pretensiones, además, porque tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00730-01(ACU)
Actor: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL MUNICIPIO CARMEN
DE VIBORAL
Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio Carmen de Viboral, a través de su Representante Legal, contra la sentencia de 21 de mayo de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Con escrito radicado el 17 de abril de 2013 en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín (fls. 1 – 4), el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio Carmen de Viboral, a través de su Representante Legal, interpuso acción de cumplimiento contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Comunicación y las Comunicaciones, con el ánimo de que dicha entidad diera cumplimiento a los artículos 32 de la Ley 322 de 19961, 15 de la Ley 1505 de 20122, y 33 de la Ley 1575 de 20123.
En consecuencia, solicitó que: “Se ordene al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES POR INTERMEDIO DE SU MINISTRO dar cumplimiento a los artículos 32 de la Ley 322 de 1996, 15 de la Ley 1505 de 2012, y 33 de la Ley 1575 de 2012, y en consecuencial a ello exonerar al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE VIBORAL – ANTIOQUIA, del pago de contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico” (fl. 3).
2.- Hechos - La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en adelante MINTIC, mediante auto No. 001591 de 11 de octubre de 2011, inició proceso de investigación administrativa en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Carmen de Viboral, por la presunta infracción al parágrafo 1° del artículo 154 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, y al artículo 165 del Decreto 4948 de 2009 “Por el cual se 1 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por medio de la cual se crea el Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta y se otorgan estímulos a los voluntarios de la Defensa Civil, de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja Colombiana y se dictan otras disposiciones en materia de voluntariado en primera respuesta”. 3 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”. 4Artículo 15. Registro de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Creación del registro de TIC. (…) PARÁGRAFO 1o. Todos los proveedores y titulares deberán inscribirse en el registro dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones. En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones.
5 Artículo 16. Disposiciones transitorias. Todos los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones deberán inscribirse en el registro de que trata el presente decreto, dentro de los noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia del mismo, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá realizar, en cualquier momento y sin sujeción a plazos, la verificación de la que trata el artículo 9° del presente decreto, para los proveedores de redes y/o reglamenta la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y el registro de TIC”. - El 2 de abril de 2012 se le notificó al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Carmen de Viboral del auto No. 1350 de 29 de noviembre de 2011 proferido por el MINTIC, a través del cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 394 de 2011, por las sumas de $959.000 y $312.000 pesos, correspondientes a capital e intereses como “contraprestación por el uso del espectro electromagnético”. - Que el Representante Legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Carmen de Viboral, mediante oficio de 22 de febrero de 2013 y a fin de agotar el requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, solicitó al MINTIC el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 322 de 1996, 15 de
la Ley 1505 de 2012, y 33 de la Ley 1575 de 2012, en los cuales se establece que estas instituciones quedan exoneradas del pago para la adjudicación y uso de frecuencias de radiocomunicaciones que deben utilizar para la prevención y atención de desastres. - Con oficio No. 057088 la entidad demandada dio respuesta a la anterior solicitud en los siguientes términos: “(…) el Cuerpo de Bomberos que permanezca bajo el régimen anterior, se encuentra exonerado del pago de la contraprestación derivada de la asignación y uso del espectro radioeléctrico, esto de conformidad con lo dispuesto por la Ley 322 de 1996, pero le persiste la obligación de pagar las contraprestaciones por concepto del otorgamiento de la concesión que se haya producido durante la vigencia del Decreto 1972 de 2003” (fl. 11). 3.- Trámite e intervención de las autoridades accionadas De la demanda conoció primero el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, el cual con auto de 18 de abril de 2013 declaró la falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que
provean más de una red y/o servicio estarán obligados a registrar la totalidad de los mismos. Con auto de 30 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Surtidas las respectivas comunicaciones, la entidad demandada con escrito de 15 de mayo de 2013 (fls. 38 – 42 Anv.), y a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, ejerció su derecho de defensa en los siguientes términos: Explicó que por expresa disposición de la Ley 322 de 1996 los cuerpos de bomberos se encuentran exentos del pago por concepto de uso del espectro radioeléctrico, sin embargo, a la institución accionante se le otorgó una concesión y permiso en los términos del Decreto 1972 de 14 de julio de 2003, y por la cual se debían pagar unas contraprestaciones al Fondo de Comunicaciones, hoy Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que no corresponden únicamente al uso del espectro, sino además, a la prestación del servicio auxiliar de ayuda. Señaló que la decisión de exonerar al cuerpo de bomberos del pago por el uso del espectro radioeléctrico “…no puede ser incoada o cuestionada ahora a través de la acción constitucional de cumplimiento, puesto que para dicho efecto y con el fin de evitar el paralelismo procesal, han sido diseñadas las respectivas acciones contencioso administrativas ordinarias. A través de las cuales, puede esgrimir los argumentos tendientes a demostrar que lo decidido lesiona o desconoce la
normatividad superior. Desde luego, dentro del término de caducidad previsto en la ley para la respectiva acción que se pretenda interponer” (fl. 41 Anv.). Finalmente, agregó que la petición de exoneración de pagos del demandante tiene similitud a una solicitud de indemnización vía judicial, lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, hace improcedente la presente acción constitucional. 4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia de 21 de mayo de 2013 (fls. 47 – 51), rechazó por improcedente la presente acción de cumplimiento, pues consideró que en el caso su examine existen otros medios de defensa judicial “para lograr la exoneración al Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Carmen de Viboral – Antioquia, del pago de contraprestaciones por el uso del espacio radioelectrónico y especialmente, para discutir el acto administrativo que ya liquidó dicho pago”. 5.- La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Carmen de Viboral, a través de su Representante Legal, presentó el 4 de junio de 2013 escrito de impugnación (fls. 55 – 57), en el que precisó que el objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a los artículos 32 de la Ley 322 de 1996, 15 de la Ley 1505 de 2012, y 33 de la Ley 1575 de 2012 y no que se declare la nulidad del acto administrativo que liquidó el pago por el uso del espectro radioeléctrico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado6, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19977 6 Acuerdo de Sala Plena que continúa vigente. 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que en
efecto se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 3.- Lo que se solicita se ordene cumplir a la accionada En ejercicio de la acción de cumplimiento el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Carmen de Viboral, a través de su Representante Legal solicita que se dé cumplimiento a las siguientes normas: Ley 322 de 1996 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”8 “Artículo 32. El Ministerio de Comunicaciones fijará tarifas especiales para la adjudicación y uso de las frecuencias de radiocomunicaciones que deben utilizar los organismos del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. 8 Ley derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012 En lo referente a las frecuencias de radiocomunicaciones utilizadas por los Cuerpos de Bomberos en sus actividades operativas, propias de la prestación del servicio público a su cargo, el Ministerio de Comunicaciones exonerará a dichos Cuerpos de Bomberos de cualquier tarifa para su adjudicación y uso, sin que por ello pierda la
propiedad, control y vigilancia de la misma”. Ley 1505 de 2012 “Por medio de la cual se crea el Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta y se otorgan estímulos a los voluntarios de la Defensa Civil, de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja Colombiana y se dictan otras disposiciones en materia de voluntariado en primera respuesta” “Artículo 15. Comunicaciones. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones en lo referente al uso del espectro electromagnético y frecuencias de radiocomunicaciones utilizadas por el Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta en sus actividades operacionales y administrativas propias del cumplimiento de la misión institucional, exonerará a esa entidad del pago de cualquier tarifa para su adjudicación y uso, sin que por ello pierda la propiedad, control y vigilancia”. Ley 1575 de 2012 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia” “Artículo 33. Frecuencias de radiocomunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgará y exonerará del pago para la adjudicación y uso de frecuencias de radiocomunicaciones que deben utilizar los organismos bomberiles y los demás órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres. Igualmente estarán exonerados de cualquier tarifa en lo referente a las frecuencias de radiocomunicaciones, utilizadas por los cuerpos de bomberos en sus actividades operativas propias de la prestación del servicio público a su cargo respecto a su adjudicación y uso, sin que
por ello pierda la propiedad control y vigilancia de la misma”. 4.- Del caso en concreto Entrará la Sala a determinar la procedencia de la impugnación incoada en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento. El escrito de impugnación se centró principalmente en señalar que el objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a los artículos 32 de la Ley 322 de 1996, 15 de la Ley 1505 de 2012, y 33 de la Ley 1575 de 2012 y no como lo consideró el Tribunal que se declare la nulidad del acto administrativo que liquidó el pago por el uso del espectro radioeléctrico. De los antecedentes y de la solicitud presentada el 22 de febrero de 2013 por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Carmen de Viboral, por intermedio de su representante legal, al MINTIC con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de la presente acción constitucional y que obra a folios 7 y 8 del expediente, la Sala advierte que lo que pretende la institución accionante es que se le exonere del pago que se le libró dentro del proceso de cobro coactivo No. 394 de 2011 que se adelantó en su contra. Para la Sala tal y como consideró el a quo en el caso sub examine, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio del Carmen de Viboral cuenta con otros medios de defensa para lograr la exoneración del pago mencionado y para discutir el acto administrativo que lo liquidó. La Sala debe precisar que el cobro que se le esta realizando a la institución
accionante no esta relacionado con el uso del espectro radioeléctrico que es el regulado por las normas cuyo cumplimiento pretende a través de esta acción, de las cuales no existe prueba del incumplimiento por parte de la entidad accionada, sino que esta vinculado con las contraprestaciones que debe cancelar con ocasión a la concesión que se produjo durante la vigencia del Decreto 1972 de 2003. Por lo anterior, la acción de cumplimiento no es el mecanismo indicado para acceder a este tipo de pretensiones, además, porque tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de 21 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, para en su lugar, declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERA: Modificar la sentencia de 21 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, para en su lugar, declarar su improcedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese al Tribunal de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente