CE-05001-23-33-000-2013-00762-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-00762-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial La parte actora rebate la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar que no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en donde a este mismo actor se le ampararon sus derechos fundamentales en una situación similar… en la presente acción constitucional la Sala observa que la actora interpuso el recurso de apelación contra el auto de 11 de febrero de 2013 que rechazó la demanda por caducidad, pero lo hizo de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo… el actor tuvo la oportunidad de controvertir la decisión desfavorable a su situación jurídica y no lo hizo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, en la medida en que este amparo es subsidiario y residual de las acciones y procedimientos ordinarios y no un medio reemplazante y definitivo de los mismos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá. D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00762-01(AC)
Actor: EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA
Demandado: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 15
de mayo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó por improcedente la acción de tutela. ANTECEDENTES La Sociedad Eduardo Botero Soto y CIA LTDA., mediante apoderado, interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín y la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Por medio de las Resoluciones números1497 de 12 de junio de 2012 y 2238 de 31 de agosto del mismo año, proferidas respectivamente por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y la División Jurídica de la Seccional de Aduanas del mismo Municipio, se sancionó con multa a la sociedad Eduardo Botero Soto y CIA LTDA. por incumplimiento de tránsito aduanero en operación conjunta de cabotaje. Indica la parte actora que con la intención de demandar los actos enunciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solicitó conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. La audiencia se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2012, en la cual no se presentaron formulas de arreglo. Sostiene que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, quien mediante auto de 11 de febrero de 2013 rechazó la
demanda por caducidad de la acción, señalando que en este caso no era necesaria la conciliación prejudicial por ser un asunto no conciliable. La parte actora arguye que la decisión del Juez es errada por cuanto el asunto objeto de estudio sí era conciliable según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así las cosas, a la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido tres meses y trece días desde la notificación de la Resolución No. 2238 de 31 de agosto de 2012, aplicando las respectivas normas de suspensión de términos de caducidad con motivo del trámite de la conciliación como requisito previo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El actor interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, pero lo hizo de manera extemporánea y por tal razón mediante auto de 22 de febrero de 2013 el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín lo rechazó de plano. OBJETO DE TUTELA La sociedad Eduardo Botero Soto y CIA LTDA. solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia para que en consecuencia se revoquen los autos No. 034 y 065 del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín y en su lugar se admita la acción de nulidad y restablecimiento que inició para rebatir las Resoluciones números 1497 de 12 de junio de 2012 y 2238 de 31 de agosto del mismo año. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 15 de mayo de
2013, rechazó por improcedente la acción de tutela al considerar que la parte actora tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa para controvertir la decisión judicial, pero los presentó de manera extemporánea de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De tal forma que resulta improcedente el amparo pues no es propio de la acción de tutela reemplazar los recursos ordinarios o medios de control previstos para la protección de un derecho, desplazar al juez competente, ni mucho menos servir de instancia adicional a las existentes. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar que vulnera sus derechos fundamentales, pues omitió pronunciarse sobre la nulidad de los actos administrativos atacados y sobre la argumentación jurídica que sustenta la tutela. Arguye que incurre en un vía de hecho al apartarse del precedente jurisprudencial de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que concedió el amparo de tutela en una situación similar, pues no le asisten razones o fundamentos jurídicos para no aplicarlo. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Previo análisis de la procedencia de la acción de tutela sub lite, corresponde a la
Sala determinar lo siguiente:
1. Si la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al sancionarla mediante las Resoluciones números 1497 de 12 de junio de 2012 y 2238 de 31 de agosto del mismo año.
2. Si el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín
vulneró los derechos fundamentales de la actora al dictar auto de 11 de febrero de 2013 mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción. Antes de descender al fondo del asunto es menester efectuar ciertas precisiones referentes a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y al principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha reiterado la jurisprudencia nacional que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de
la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01, ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Sección ha venido predicando de tiempo atrás, en lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general y, por principio, del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales.
La Sala dejó sentado: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)”.
En atención a lo expuesto estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los
alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Asimismo, es preciso que la acción sea interpuesta en un término prudencial, observando el principio de la inmediatez, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. Cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. Subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con jurisprudencia reiterada y uniforme de la Honorable Corte Constitucional, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” (Negrilla fuera de texto). El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece la procedencia de esta acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la acción de tutela: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”. La constitución y la ley no establecieron la acción de tutela con el fin de desconocer el ordenamiento jurídico vigente ni mucho menos como un medio judicial alterno a los consagrados por la ley con el fin de perseguir la protección de nuestros derechos en las diferentes jurisdicciones que nos rigen. Caso Concreto A partir del material probatorio aportado se evidencia que mediante la Resolución No. 2238 de 31 de agosto de 2012 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales confirmó la decisión impugnada por la parte actora contra la Resolución 1497 de 12 de junio de 2012 en la cual se dispuso: “1. Imponer a la sociedad transportadora Eduardo Botero Soto & CIA LTDA. una sanción de multa equivalente a la suma de cinco millones doscientos nueve mil ochocientos pesos (5.209.800) por incurrir en la infracción contemplada en el numeral 3º subnumeral 3.2.5 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999…”. La sociedad Eduardo Botero Soto & CIA LTDA. (Fls. 49 a 82) interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir dichos actos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el cual rechazó la demanda mediante auto de 11 de febrero de 2013 en virtud del fenómeno de la caducidad contemplado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En dicho auto el Juzgado indica que si bien el apoderado de la parte demandante solicitó la conciliación extrajudicial el 2 de noviembre de 2012, celebrada el 11 de diciembre de la misma anualidad, no debió haberse rogado por parte del apoderado de la parte demandante, toda vez que el asunto a tratar en la demanda no es objeto de conciliación por versar sobre sanciones interpuestas en los procesos aduaneros, por lo que no se puede tener en cuenta dicha conciliación para fines de establecer la caducidad. A folio 83 obra auto proferido por el mismo Juzgado en el que se rechaza de plano el recurso de apelación contra la providencia de 11 de febrero de 2013, por ser presentado de manera extemporánea. Análisis de la Sala La parte actora rebate la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar que no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 en donde a este mismo actor se le ampararon sus derechos fundamentales en una situación similar. En tal caso se concluyó: “Así las cosas, es claro que la Sociedad Eduardo Botero Soto y CIA LTDA., sí tenía la obligación de agotar el requisito de conciliación extrajudicial previamente a intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho… …El asunto en controversia es de naturaleza aduanera y la Sociedad satisfizo oportunamente el deber procesal de intentar la conciliación prejudicial…” A partir del párrafo precedente observa la Sala que le asiste razón a la parte actora cuando esgrime que es procedente agotar el requisito de conciliación
prejudicial antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a controvertir la legalidad de los actos administrativos de naturaleza aduanera. En la providencia de 3 de noviembre de 2011 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” se concluye: “Así las cosas, considera esta Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia al haber confirmado el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción, bajo la óptica interpretativa expuesta en su proveído, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, lo que a su vez le abrió paso a la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la Sociedad Actora”. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia de 3 de noviembre de 2011. M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren. Actor: Sociedad Eduardo Botero Soto y CIA LTDA. Ahora bien, lo anterior pone en evidencia que el actor en ese caso agotó debidamente todos los recursos que tenía a su disposición para controvertir la decisión, pues acudió a todas las instancias contempladas en la ley, cumpliendo los requisitos para que se declarara una vía de hecho. Muy por el contrario, en la presente acción constitucional la Sala observa que la actora interpuso el recurso de apelación contra el auto de 11 de febrero de 2013 que rechazó la demanda por caducidad, pero lo hizo de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. La sociedad también aduce que los actos administrativos mediante los cuales fue
sancionada por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, violan de manifiesto la normatividad y por lo tanto deben ser declarados nulos. A este respecto, la Sala considera que tales argumentos debía presentarlos ante el juez natural para que resolviera sobre la legalidad de los actos administrativos. De otra parte, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos la Corte Constitucional ha expresado: “(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En el sub-lite la tutela no reúne ninguna de las condiciones arriba indicadas, pues carece del carácter de urgente e impostergable y las pruebas allegadas no permiten a la Sala, por sí solas, deducir la existencia de un perjuicio irremediable, y como bien dijo la Corte: “no basta pues, afirmar la irreparabilidad del perjuicio de 2 Artículo 244 C.P.A.C.A.
un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión.”3 Por tanto, el actor tuvo la oportunidad de controvertir la decisión desfavorable a su situación jurídica y no lo hizo, razón suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, en la medida en que este amparo es subsidiario y residual de las acciones y procedimientos ordinarios y no un medio reemplazante y definitivo de los mismos. Bien lo ha dicho la doctrina, cuando afirma: si “…el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universal aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.4 De conformidad con lo anterior, no se cumplen los requisitos sentados por esta Sala de Decisión para la procedencia de la acción de tutela y en tal virtud, se impone confirmar el sentido de la decisión que en la sentencia asumió el Tribunal de instancia al rechazar por improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 15 de mayo de 2013, que rechazó por improcedente la acción de tutela. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 3