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CE-05001-23-33-000-2013-00775-01(ACU)-2013

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Título
CE-05001-23-33-000-2013-00775-01(ACU)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INTERPRETACION DE LA NORMA - No es la finalidad de la acción de cumplimiento La actora pretende que esta Jurisdicción ordene al Ministerio de Transporte cumplir el artículo 201 del Decreto 19 de 2012 y, como consecuencia de ello, éste obligue a los propietarios de los vehículos de servicio público y particular nuevos, adquiridos antes de entrar en vigencia el decreto, a realizar la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes todos los años y no a partir del sexto al que fueron matriculados… Aunque formalmente la demandante dice pretender que se ordene la aplicación de una disposición, realmente lo que persigue es que el juez constitucional haga la interpretación de la misma, aspecto ajeno a la finalidad con la que el Constituyente consagró la acción de cumplimiento, pues ésta se erigió con el fin de lograr que mediante orden judicial, una autoridad cumpla una obligación clara, expresa, exigible e inequívoca a su cargo, contenida en normas con fuerza de ley o actos administrativos. Ahora bien, esa obligación prevista en la norma cuyo cumplimiento se reclama no puede ser general o indeterminable. Debe gozar del atributo de ser clara, expresa, inobjetable, inequívoca e imperativa, de tal manera que no haya duda acerca de su existencia y de su sentido, por cuanto la acción de cumplimiento propende por la materialización efectiva de los mandatos contenidos en normas con fuerza de ley o actos administrativos. Así, escapa a la competencia del Juez de la acción de cumplimiento la posibilidad de interpretar normas, pues aceptarla supone la inexistencia de un mandato con las características anotadas a cargo de una autoridad administrativa o de un particular

que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 19 DE 2012 - ARTICULO 201

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00775-01(ACU)

Actor: DIANA MARIA TORO GONZALEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala se pronuncia sobre la apelación interpuesta por la actora, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2013 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la solicitud de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La actora presentó acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte en la que pidió hacer las siguientes declaraciones: “Con base en los argumentos a exponer le ruego ordenar al demandado dar cumplimiento al artículo 201 del Decreto 19 de 2012, disponiendo en consecuencia: 1.1. El acatamiento del artículo 201 del Decreto 019 de 2012. 1.2. Que ordene a los Organismos de Tránsito del país, Centros de Diagnóstico Automotor, propietarios de vehículos automotores y RUNT, además de quien corresponda, la aplicación de la revisión técnico-mecánica y emisiones contaminantes, según lo ordenado por el artículo 201 del Decreto 019 de 2012.

1.3. Para lo anterior habrá de impartir instrucciones a las entidades mencionadas, sobre su obligación de dar cumplimiento al artículo 201 del Decreto 019 de 2012, principalmente en cuanto a la revisión técnico-mecánica y de emisión de gases contaminantes, para todos los vehículos matriculados antes del 10 de enero de 2012, revisión que deberá hacerse en forma anual.”.

2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento Expresó la actora que de conformidad con los artículos 201 y 202 del Decreto 019 de 2012, los vehículos automotores de servicio público y particular, sin importar si son nuevos, deben ser sometidos año a año a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.

Lo anterior, atendiendo a que la Corte Constitucional en la sentencia C-745 de 2012 declaró la exequibilidad del Decreto 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” en la cual, si bien no estudió expresamente el artículo 202 ídem, sí se refirió a éste de la siguiente manera: “(…) el artículo 202 del Decreto 019 de 2012 amplía el plazo para la primera revisión técnico mecánica de los vehículos automotores, no suprime la disposición, ni reforma la regulación de la revisión con respecto a los vehículos particulares usados ni los de servicio público”. (Negrita fuera de texto) Ese pronunciamiento de la Corte es indicativo de que la circunstancia de haberse

ampliado mediante el artículo 2021 del Decreto 019 de 2012 a seis años, el período para que los vehículos nuevos se sometan a la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, solo aplica a los vehículos adquiridos con posterioridad a dicha norma, esto es, a partir del 10 de enero de 2012. Entonces aquellos vehículos matriculados antes de tal fecha, incluidos los nuevos, deben cumplir año a año con la revisión técnico-mecánica, como lo prevé el artículo 201 ídem. Que, en consecuencia, mediante escrito del 7 de marzo de 2013 pidió a la Ministra de Transporte cumplir con lo dispuesto en el artículo 201 del Decreto 019 de 2012. Que la entidad, en comunicación de 4 de abril de 2013 le señaló que ninguna autoridad de tránsito puede exigir a los vehículos particulares la revisión técnicomecánica y de emisión de sustancias contaminantes antes de 6 años de matriculado, respuesta que es a todas luces contraria a la ley y denota renuencia de la accionada a cumplir lo dispuesto en la ley.

3. Trámite de la solicitud Se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que mediante auto del 9 de mayo de 2013 la admitió y ordenó notificarla personalmente a la Ministra de Transporte, a quien le concedió el término de 3 días para contestarla.

El Ministerio de Transporte contestó la acción de cumplimiento de manera extemporánea.

4. Sentencia impugnada Se trata de la proferida el 29 de mayo de 2013 por la Sala Segunda de Oralidad del

1 “ARTÍCULO 202. PRIMERA REVISIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES: El artículo 52 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, quedará así: "Artículo 52. Primera revisión de los vehículos automotores. Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico - mecánica y de emisiones contaminantes a partir del sexto (6°) año contado a partir de la fecha de su matrícula. Los vehículos nuevos de servicio público, así como motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula.

Parágrafo: Los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.” Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negó la prosperidad de las pretensiones de la acción.

El a quo consideró que la acción de cumplimiento no era el mecanismo judicial para obtener del juez un pronunciamiento respecto a cómo debe interpretarse la ley. Expresó que el Ministerio de Transporte no fue renuente a cumplir con el artículo 201 del Decreto 019 de 2012, por el contrario, emitió un concepto en el que señaló la manera en que debe interpretarse tal artículo. Que la acción de cumplimiento no era la idónea para fijar la fecha a partir de la cual los vehículos adquiridos antes de entrar en vigencia el citado decreto, debían

someterse a la revisión técnico-mecánica y de emisión de sustancias contaminantes.

5. La apelación En la oportunidad procesal, la actora apeló la sentencia, para lo cual expuso los mismos argumentos del escrito de la solicitud de cumplimiento (fls. 82 a 90).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 1.° del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la apelación que interpuso la señora Diana María Toro González contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió la acción de cumplimiento dirigida contra el Ministerio de Transporte, entidad del nivel nacional.

2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o

del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

3. Requisitos de la acción y deberes del juez La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

4. Norma cuyo cumplimiento se solicitó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La señora Diana María Toro González solicitó hacer cumplir la siguiente norma: Artículo 201 del Decreto 019 de 10 de enero de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”: “ARTÍCULO 201. REVISIÓN PERIÓDICA DE LOS VEHÍCULOS. El artículo 51 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la Ley 1383 de 2010, quedará así: "Artículo 51. Revisión periódica de los vehículos. Salvo lo

dispuesto en el artículo siguiente, todos los vehículos automotores, deben someterse anualmente a revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes. La revisión estará destinada a verificar: f. El adecuado estado de la carrocería. g. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia. h. El buen funcionamiento del sistema mecánico.

  1. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.

j. Eficiencia del sistema de combustión interno. k. Elementos de seguridad. l. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos. m. Las llantas del vehículo. n. Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia. o. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público."

5. Agotamiento del requisito de procedibilidad en el caso concreto La observancia de la norma trascrita fue reclamada a la Ministra de Transporte mediante escrito del 14 de marzo de 2013, de la siguiente manera (fls. 8 a 10): “Sin embargo, a pesar de la claridad del artículo 201 del decreto 019 de 2012 (que no requiere ninguna interpretación) y de la sentencia de la Corte Constitucional, hasta la fecha presente esta disposición legal no se está acatando por parte de los organismos de tránsito ni las diferentes autoridades encargadas de hacerla cumplir.

Por lo anterior y teniendo en cuenta la vigencia del artículo 201 del Decreto 019 de 2012, de manera respetuosa me permito solicitar a

su Despacho que se sirva dar cumplimiento a dicha normatividad e igualmente ordenar su aplicación por los diferentes actores que intervienen en la revisión técnico-mecánica y emisiones contaminantes (organismos de tránsito, centros de diagnóstico automotor, propietarios y RUNT)” (Subraya y negrita fuera de texto) Como se aprecia, la actora exigió al Ministerio de Transporte el acatamiento del artículo 201 del Decreto 019 de 2012, con lo cual cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997.

6. El caso concreto La actora pretende que esta Jurisdicción ordene al Ministerio de Transporte cumplir el artículo 201 del Decreto 19 de 2012 y, como consecuencia de ello, éste obligue a los propietarios de los vehículos de servicio público y particular nuevos, adquiridos antes de entrar en vigencia el decreto, a realizar la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes todos los años y no a partir del sexto al que fueron matriculados.

Para lo anterior explicó que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-745 de 2012, declaró exequible el Decreto 019 de 2012, de manera que si el artículo 201 ídem establece que todos los vehículos automotores deben someterse cada año a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, debe entenderse que la norma aplica incluso a los vehículos nuevos matriculados antes de entrar en vigencia el decreto, pese a lo cual el Ministerio de Transporte sostiene que esta exigencia opera seis años después de efectuada la matrícula, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 202 del Decreto 019 de 2012. Aunque formalmente la demandante dice pretender que se ordene la aplicación de una disposición, realmente lo que persigue es que el juez constitucional haga la interpretación de la misma, aspecto ajeno a la finalidad con la que el Constituyente consagró la acción de cumplimiento, pues ésta se erigió con el fin de lograr que mediante orden judicial, una autoridad cumpla una obligación clara, expresa, exigible e inequívoca a su cargo, contenida en normas con fuerza de ley o actos administrativos. Ahora bien, esa obligación prevista en la norma cuyo cumplimiento se reclama no puede ser general o indeterminable. Debe gozar del atributo de ser clara, expresa, inobjetable, inequívoca e imperativa, de tal manera que no haya duda acerca de su existencia y de su sentido, por cuanto la acción de cumplimiento propende por la materialización efectiva de los mandatos contenidos en normas con fuerza de ley o actos administrativos. Así, escapa a la competencia del Juez de la acción de cumplimiento la posibilidad de interpretar normas, pues aceptarla supone la inexistencia de un mandato con las características anotadas a cargo de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. Conforme con lo anterior, la Sala observa que la norma que la actora pretende que se ordene hacer cumplir tiene las características anotadas. No obstante, lo pretendido por la señora Toro González con la solicitud de cumplimiento es que sin atender la excepción prevista para los vehículos nuevos en el artículo 202 del Decreto 19 de 2012, se ordene a todos los automotores

matriculados antes de la entrada en vigencia de la norma, incluidos los nuevos, someterse a la revisión técnico mecánica año a año, pues considera que no los cobija la revisión hasta el sexto año contado a partir de la matrícula. Determinar que es vehículo nuevo para efectos de la norma, implica que el juez de la acción de cumplimiento deba interpretar el querer de la administración, labor que escapa a su competencia y, es por ello, que la sentencia del 29 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 29 de mayo de 2013 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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