CE-05001-23-33-000-2013-00868-01(PI)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-00868-01(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRUEBAS DE OFICIO – Garantizan el debido proceso / PRUEBAS DE OFICIO - Decreto por insuficiencia probatoria Si bien es cierto, como lo afirma el apelante, que de las pruebas decretadas de oficio por el a quo no se corrió traslado a las partes, también lo es que, conforme se indicó en el auto de 15 de octubre de 2013, las mismas tuvieron lugar ante la insuficiencia probatoria “para decidir el fondo de la litis teniendo en cuenta que las pruebas allegadas por la parte demandada lo fueron en forma extemporánea”. Las pruebas decretadas de oficio estuvieron encaminadas a garantizar el debido proceso del demandado, esto es, tendientes al esclarecimiento de los motivos que dieron lugar a su inasistencia a las citadas sesiones, ante la ausencia probatoria en tal sentido, frente a las cuales no hubo reproche alguno, pues dentro del término de ejecutoria de las providencias que las decretaron, oportunidad procesal con la que cuentan las partes para contraprobar, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 213 del C.P.A.C.A., el Concejal demandado guardó silencio. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL– Inasistencia a sesiones / PERDIDA DE INVESTIDURA – No se configura cuando se deja de asistir a menos de cinco sesiones Respecto del primer período, esto es, las realizadas en el mes de febrero, los días 14, 15 y 28 y 1o. de marzo (prórroga), en las que se votaron Proyectos de Acuerdo, y a las que se excusó de asistir el demandado, no se configura la causal de pérdida de investidura endilgada, toda vez que se requiere no concurrir a cinco
sesiones plenarias y su inasistencia fue solo por cuatro. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL– Inasistencia a sesiones / PERDIDA DE INVESTIDURA – No se configura por fuerza mayor / FUERZA MAYOR – Incapacidades médicas Obran tres certificaciones médicas, expedidas por el doctor Hernán Jaramillo Monsalve (médico-cirujano) de fechas 28 de febrero, 11 y 18 de mayo de 2013, en las que manifiesta que el señor JUAN YABRUDY FLÓREZ HIGUITA requiere incapacidad: la primera de 4 días por migraña, y las dos últimas por lipotimia de 7 y 10 días, respectivamente. Siendo ello así y como quiera que no hay prueba dentro del expediente que desvirtué las certificaciones médicas expedidas al Concejal demandado, el 11 y 18 de mayo de 2013, allegadas al proceso por el Presidente del Concejo Municipal de Venecia con ocasión de las pruebas decretadas de oficio por el a quo, el aquí inculpado estuvo incapacitado desde el 11 al 27 del citado mes y año, lo cual, a juicio de la Sala, justifica su inasistencia a las sesiones ordinarias plenarias realizadas por el Concejo Municipal de Venecia (Antioquia) los días 14, 20, 21 y 27 de mayo, pues tales incapacidades configuran una situación de fuerza mayor que excluye al señor FLÓREZ HIGUITA de la aplicación de la causal de pérdida de investidura que se le atribuye FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 2 / LEY 136
DE 1994 – ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Pérdida de investidura, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de enero de 2008, Rad. 2007-00127-01, MP. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 8 de noviembre de 2001, Rad. 2001-0016101 (7451), MP. Manuel S. Urueta Ayola; sentencia de 25 de julio de 2013, Rad. 2011-00730-01, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00868-01(PI)
Actor: VEEDURIA CIUDADANA DE VENECIA - ANTIOQUIA
Demandado: JUAN YABRUDY FLOREZ HIGUITA Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandado contra la sentencia de 5 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Venecia (Antioquia), señor JUAN YABRUDY FLÓREZ HIGUITA, elegido para el período constitucional 2012-2015.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. La VEEDURÍA CIUDADANA DE VENECIA (ANTIOQUIA), a través de su representante legal, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Venecia (Antioquia), señor JUAN YABRUDY FLÓREZ HIGUITA, elegido para el período constitucional 2012-2015. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandado fue elegido Concejal del Municipio de Venecia (Antioquia) para el período constitucional 2012-2015, en representación del Partido de la U. Agrega que el Concejal demandado inasistió a varias sesiones del Concejo Municipal de Venecia (Antioquia), en las que se votaron proyectos de Acuerdo. Aduce que en el Oficio 081 de 4 de junio de 2013, en respuesta a un derecho de petición, el Presidente del Concejo del Municipio de Venecia (Antioquia) informó que el Concejal demandado no asistió a las siguientes sesiones: . Sesión Ordinaria en Plenaria del Concejo del día 14 de febrero de 2013, en la cual se votaron los Proyectos de Acuerdo núms. 001 y 005. . Sesión Ordinaria en Plenaria del Concejo del día 15 de febrero de 2013, en la cual se votaron los Proyectos de Acuerdo núms. 004, 006 y 007 de 2013. . Sesión Ordinaria en Plenaria del Concejo del día 28 de febrero de 2013, en la cual se votaron los Proyectos de Acuerdo núms. 008, 009 y 011 de 2013.
. Sesión extraordinaria en Plenaria del Concejo del día 1o. de marzo de 2013, en la cual se votó el Proyecto de Acuerdo 010 de 2013. . Sesión ordinaria en Plenaria del Concejo del día 10 de mayo de 2013, en la cual se votaron los Proyectos de Acuerdo núms. 016 y 017 de 2013. . Sesión ordinaria en Plenaria del Concejo del día 14 de mayo de 2013, en la cual se votó el Proyecto de Acuerdo 015 de 2013. . Sesión ordinaria en Plenaria del Concejo del día 20 de mayo de 2013 en la cual se votaron los Proyectos de Acuerdo núms. 018, 019, 020 y 024 de 2013. . Sesión ordinaria en Plenaria del Concejo del día 21 de mayo de 2013, en la cual se votaron los Proyectos de Acuerdo núms. 022 y 025 de 2013. . Sesión ordinaria en Plenaria del Concejo del día 27 de mayo de 2013, en la cual se votó el proyecto de Acuerdo núm. 026 de 2013. Estima que el incumplimiento injustificado de su deber constitucional y legal de asistir a las sesiones plenarias del citado Concejo y participar de las decisiones que en nombre de la comunidad se adoptan, hace responsable disciplinariamente al Concejal demandado por configuración de la conducta descrita en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, hechos que también fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Amagá (Antioquia). Anota que cuando un Concejal no pueda asistir a una sesión plenaria o de
comisión, para efectos de que no se configure la causal, deberá probar la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancia esta que no se presentó en las inasistencias del demandado, pues no hay prueba alguna sobre la ocurrencia de sucesos que configuren una fuerza mayor. I.3-. El Concejal demandado contestó la demanda de manera extemporánea.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: Luego de relacionar las pruebas allegadas al proceso y transcribir el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, señaló que para que se configure la causal endilgada, esto es, la prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Calidad de Diputado, Concejal o Edil. 2.- No asistir a cinco sesiones plenarias o de comisión. 3.- Que se trate de sesiones del mismo período. 4.- Que en esas sesiones se voten proyectos de Acuerdo. 5.- No estar justificada la inasistencia en una circunstancia de fuerza mayor. El a quo encontró que tales presupuestos concurrían en el sub lite, al estar acreditado que el demandado: a) Fue elegido Concejal del Municipio de Venecia (Antioquia) para el período constitucional 2012-2015, conforme consta en la copia auténtica del Formulario E26 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil, visible a folio 32 del cuaderno
principal. b) Inasistió a las sesiones llevadas a cabo los días 14, 15 y 28 de febrero, 1o. de marzo y 10, 14, 20,21 y 27 de mayo de 2013 (folios 5 y 6); y que las realizadas en el mes de mayo fueron reuniones plenarias, de acuerdo con la certificación obrante a folio 143, ibídem. c) Las sesiones a las que no asistió corresponden a dos períodos; y que si bien respecto del primero no se configura la causal de pérdida de investidura que se invoca en la demanda (14, 15 y 28 de febrero de 2013 y 1o. de marzo de 2013 (prórroga)), frente al segundo, esto es, al mes de mayo de 2013, sí concurre, dado que no acudió a las sesiones plenarias de los días 10, 14, 20, 21 y 27 de mayo de 2013, es decir a cinco sesiones del mismo período, en las que se votaron proyectos de Acuerdo. d) No justificó que hubieran ocurrido circunstancias de fuerza mayor que lo exoneraran de la responsabilidad por su inasistencia a más de cinco sesiones plenarias, pues, a juicio del a quo, las excusas presentadas por el demandado no son suficientes, toda vez que los motivos de fuerza mayor deben ser evidentes, claros y expresos, dado que no se trata de una valoración secreta y subjetiva del Concejal, sino de situaciones que objetivamente puedan ser calificadas como tales. Agregó que si bien el Concejal demandado aportó varios documentos con la contestación de la demanda, los mismos no pueden ser valorados habida cuenta de que se presentaron de manera extemporánea, pues la contestación se radicó
en la Secretaría de esa Corporación el 12 de agosto de 2013, vencido el término que establece la Ley para el efecto. Indicó que si bien a folios 135 a 137 del cuaderno principal reposan varios documentos de diferentes evaluaciones médicas que le realizaron al señor JUAN YABRUDY FLÓREZ HIGUITA, las que fueron allegadas al proceso en razón de una prueba de oficio decretada por la Magistrada que tramitó el proceso (a quien se le negó el proyecto de fallo presentado), -cuando al tenor de lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.A.C.A, es la Sala después de escuchadas las alegaciones la que podrá disponer que se practique la prueba de oficio para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda-, consideró que tales certificados médicos no tenían credibilidad, por lo siguiente: 1.- Por cuanto los mismos en sí no eran una incapacidad médica y no se señala que el demandado hubiera estado incapacitado, pues solo se indica que requiere incapacidad, sin dar claridad sobre la magnitud de la enfermedad padecida por el Concejal, esto es, si era grave, que le impidiera el ejercicio de sus funciones; 2.- Que el demandado no contestó la demanda y no aportó pruebas, y no obra la historia clínica para constatar cuál es la magnitud de su padecimiento; y 3.- Porque inicialmente esas evaluaciones médicas no fueron presentadas ante el Concejo Municipal de Venecia para la época de inasistencia a las sesiones, sino que se enviaba una comunicación en la que se refería a “motivos personales” no a incapacidad médica, pues, reiteró que los certificados médicos fueron allegados al
Concejo del Municipio de Venecia para cuando el demandado ya se le había notificado la existencia de la presente acción. Por lo anterior, estimó que el demandado no probó que hubiera presentado excusas que acreditaran una fuerza mayor, carga procesal que le correspondía de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C., máxime si la demanda se estructuró desde el inicio en que el señor FLÓREZ HIGUITA no había asistido a las sesiones del 10, 14, 20, 21 y 27 de mayo de 2013 en las que el Concejo Municipal de Venecia (Antioquia) votó proyectos de Acuerdo.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El demandado, a través de apoderado, en el escrito contentivo del recurso, manifiesta, en síntesis, que se declare la nulidad de lo actuado en primera instancia por no haberse surtido la etapa de contradicción de las pruebas obtenidas de oficio y que fueron base fundamental de la sentencia de primer grado, consistentes en certificaciones emitidas por el Concejo Municipal de Venecia como respuesta a los requerimientos posteriores a los alegatos de conclusión; además, por cuanto no se publicó el auto de pruebas en el sistema del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo que impidió que fueran debatidas en juicio. Solicita que se tengan como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y se practiquen en esta instancia los testimonios pedidos en la misma, pues por tratarse de un proceso con efectos profundos y permanentes en el tiempo, se debe ahondar en garantías con el procesado para que el fallo sea en justicia y no tenga manto de duda.
De otra parte, solicita revocar la sentencia de primera instancia y denegar la pérdida de su investidura declarando la ausencia de prueba de proyectos votados en las sesiones realizadas en mayo de 2013, requisito indispensable para que se configure la causal, y declarar probada la fuerza mayor consistente en la enfermedad (lipotimia) que padece a causa de las amenazas y extorsiones de que fue objeto en el Municipio de Yali, conforme se prueba con los certificados médicos de 11 y 18 de mayo de 2013, obrantes en el expediente. Señala que el supuesto de la norma contentiva de la causal que se le endilga, no es solo la inasistencia a cinco sesiones plenarias o de comisión, sino que en dichas sesiones se haya votado proyectos de Acuerdo, lo que no está probado en el proceso, pues la certificación expedida por el Presidente del Concejo Municipal de Venecia se limitó a indicar que ello ocurrió, sin acompañar copia de los Proyectos de Acuerdo aprobados o de las Actas en que conste tal situación. Que, además, el a quo olvidó que la norma establece como condición eximente de responsabilidad el hecho de que exista un condición externa que impidiera su presencia a la sesión; y que no es la orden de incapacidad lo que se constituye en fuerza mayor, sino el padecimiento de una enfermedad conocida y no desvirtuada la que motiva y sustenta su existencia. Indica que las incapacidades médicas que allegó al Concejo Municipal de Venecia tienen valor probatorio pese a que no fueron transcritas por la E.P.S., lo que lleva a la configuración de un eximente de responsabilidad por fuerza mayor para asistir
a las sesiones realizadas en el mes de mayo de 2013 y, en consecuencia, a no estar incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Anota que la fórmula médica de 11 de mayo de 2013 señala que requiere incapacidad por lipotimia de siete días; y la de 18 de ese mes y año, por la misma razón, de 10 días, fechas que coinciden con las sesiones del Concejo Municipal de Venecia (Antioquia) realizadas el 14, 20, 21 y 27 del citado mes, las que, reitera, deben tenerse como prueba fehaciente de fuerza mayor, pues dicha enfermedad la padece, lo cual puede ser corroborado con el médico tratante quien está dispuesto a asistir a cualquier requerimiento judicial para expresar el motivo del tratamiento, la gravedad, la razón de dicha incapacidad y el contexto bajo el cual se dictó el respectivo dictamen médico, oportunidad que ha sido negada. Agrega que la buena fe se presume y que con las consecuencias jurídicas que tienen los procesos de pérdida de investidura, no puede considerarse que dicho tratamiento no tenga la categoría de fuerza mayor sin que por la parte demandante se hubiera demostrado que tal circunstancia no tiene la entidad predicada. Añade que las excusas médicas las presentó una vez fue requerido por el Presidente del Concejo Municipal de Venecia (Antioquia), dentro del mismo semestre, además de que no hay norma o reglamento que indique el plazo para ser entregadas, y que en materia sancionatoria está proscrita la responsabilidad
objetiva.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar se deniegue la solicitud de pérdida de investidura, en resumen, por lo siguiente: En cuanto a la nulidad solicitada por el demandado, con fundamento en que no se surtió el respectivo período probatorio debido a que en el sistema de gestión judicial no apareció publicado el auto que las decretó, sino tan solo el 8 de agosto de 2013, citando a audiencia pública, y que sean aceptadas las pruebas documentales aportadas así como las testimoniales solicitadas, señaló que olvida el apelante que conforme al proveído de 6 de ese mes y año, el a quo abrió el proceso a pruebas, advirtiendo que la demanda no fue contestada, por lo que decretadas las pruebas, que esencialmente fueron documentales, la Corporación procedió en el mismo auto a ordenar la realización de la audiencia pública de que tratan los artículos 10° y 11 de la Ley 144 de 1994, providencia que se notificó por estado el 9 de agosto de 2013, frente a la cual pudo interponer recurso de reposición. Indicó que de conformidad con el artículo 174 del C. de P.C., las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso judicial, por lo que las peticiones que ahora realiza el apelante resultan extemporáneas. Respecto de las pruebas decretadas de oficio, afirmó que si bien es cierto que no se dio traslado de las mismas para que las partes se pronunciaran, también lo es
que dichas pruebas tuvieron como finalidad llenar vacíos probatorios atendiendo que las pruebas allegadas por la parte demandada lo fueron en forma extemporánea y la solicitud reiterada del Concejal demandado y su apoderado de la necesidad que de oficio se solicitaran, las que por demás estaban encaminadas a establecer la existencia de motivos de fuerza mayor que le impidieron asistir a las sesiones de 14, 15 y 28 de febrero, 1o. de marzo, y 10, 14, 20, 21 y 27 de mayo de 2013. De lo anterior, concluyó que lejos estaba el Tribunal Administrativo de Antioquia de violar los derechos del demandado, sino que, por el contrario, pretendió indagar las circunstancias que justificaban la inasistencia a las sesiones del Concejo Municipal y contar con la totalidad de las pruebas disponibles, ante la eventualidad de la contestación extemporánea de la demanda, lo que descartaba la nulidad planteada por el demandado respecto de tal aspecto. De otra parte, señaló que la respuesta dada a un derecho de petición por parte del Presidente del Concejo Municipal de Venecia (Antioquia), en el que se registran las inasistencias del demandado a las sesiones en las cuales se aprobaron Proyectos de Acuerdo, se debe considerar como un documento público. Y que si el demandado quería desvirtuar su contenido ha debido aportar los documentos que echa de menos, como son las actas del Concejo Municipal de las citadas sesiones, lo cual no hizo, máxime si la contestación de la demanda fue extemporánea. Agregó que está de acuerdo con el a quo en cuanto encontró probado que el Concejal demandado no asistió a las sesiones plenarias del Concejo Municipal de
Venecia realizadas los días 10, 14, 20, 21 y 27 de mayo de 2013, y que las excusas que reposan a folios 126 a 133 del cuaderno principal, no dan cuenta de la existencia de fuerza mayor que impidiera al demandado asistir a las sesiones de 20, 21 y 27 de mayo de ese año. Añadió que lo que sí no comparte es el hecho de que haya estimado que las certificaciones médicas expedidas por el médico Hernán Jaramillo Monsalve, visibles a folios 15 a 137, ibídem, no configuraran situaciones constitutivas de fuerza mayor. Ello por cuanto en el certificado médico obrante a folio 136, se informa por parte del Galeno que el demandado requiere incapacidad por siete días, esto es, desde el día 11 al 17 de mayo de 2013; y en la visible a folio 137, por diez días -del 18 al 27 de ese mes y año-. Anotó que dichos certificados médicos dan cuenta de que el demandado presenta la enfermedad denominada lipotimia, cuya gravedad no puede ser calificada por el Juez, como lo hizo el Tribunal de primera instancia, toda vez que no posee la experticia para ello, requiriendo el señor FLORÉZ HIGUITA, en opinión del especialista médico, los días señalados en las certificaciones médicas para recuperarse, lo cual, materialmente, impedía la asistencia de aquél a las sesiones de 14, 20, 21 y 27 de mayo de 2013. Resaltó que la imposibilidad de asistir a las sesiones se presentó materialmente, sin que tenga trascendencia alguna si las certificaciones médicas fueron o no
allegadas al Concejo Municipal, puesto que la situación que justificó la inasistencia del demandado se presentó. Manifestó que comparte la posición expresada en el salvamento de voto de dos de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de que de los certificados médicos expedidos por el médico Hernán Jaramillo Monsalve se puede evidenciar la existencia de incapacidades médicas porque han sido expedidos por un médico, en ellas se encuentra un diagnóstico y se fija con precisión y claridad un período de tiempo determinado de convalecencia. Sostuvo que en sentencia de 25 de julio de 2013 (Expediente núm. 2011-00730-01 (PI), Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno), se dijo que la existencia de incapacidades médicas por enfermedad configura una situación de fuerza mayor que excluye al inculpado de la aplicación de la causal que se invoca en la demanda. Adujo que la circunstancia de adquirir una enfermedad constituye un hecho imprevisible e irresistible que se tradujo en la imposibilidad del demandado, en asistir a las sesiones mencionadas del mes de mayo de 2013, de donde se evidencia la existencia de una circunstancia de fuerza mayor y, en consecuencia, la no configuración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que se le atribuye al demandado.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La causal que se le endilga al señor JUAN YABRUDY FLÓREZ HIGUITA, Concejal del Municipio de Venecia (Antioquia), elegido para el período
constitucional 2012-2015, es la prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, el cual consagra: “Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: “… 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso… Parágrafo 1°- Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. …”. El demandado, a través de apoderado, en el recurso de apelación, en esencia, solicita que se declare la nulidad de lo actuado en primera instancia por cuanto no pudo controvertir las pruebas decretadas en la etapa probatoria y las dictadas de oficio. Lo anterior por cuanto el auto que abrió a pruebas el proceso no fue publicado en el sistema judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia; y de las decretadas de oficio no se corrió traslado a las partes para que las pudieran controvertir. Adicionalmente, solicita revocar el fallo de primer grado y en su lugar denegar la solicitud de pérdida de investidura, promovida en su contra, por ausencia de prueba respecto de los Proyectos de Acuerdo votados en las sesiones realizadas por el Concejo Municipal de Venecia (Antioquia) en el mes de mayo de 2013, requisito indispensable para que se configure la causal endilgada, y ante la
probada fuerza mayor consistente en la enfermedad -lipotimiaque padece a causa de las amenazas y extorsiones de que fue objeto en el Municipio de Yali (Antioquia), conforme a los certificados médicos de 11 y 18 de mayo de ese año, obrantes en el expediente, los cuales, a su juicio, tienen valor probatorio pese a que no fueron transcritos por la E.P.S., de lo cual se evidencia una situación de fuerza mayor que no lo hace incurso en la causal que se le atribuye. En cuanto a la nulidad planteada por el Concejal demandado, la Sala estima que la misma no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: Como ya se indicó, el señor JUAN YABRUDY FLÓREZ HIGUITA, no contestó la demanda dentro del término concedido para el efecto, lo cual quedó consignado en el proveído de 6 de agosto de 20131, que abrió a pruebas el proceso, el cual es del siguiente tenor: “… Vencido el término de traslado para contestar la demanda, se hace necesario continuar el trámite del presente proceso, así:
I. PRUEBAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 10° de la Ley 144 de 1994, se dispone ABRIR A PRUEBAS el proceso de la referencia, advirtiendo que la demanda no fue contestada. En consecuencia, se decreta la práctica de las siguientes: Documental. En su valor legal se apreciarán los documentos aportados con la demanda.
II. AUDIENCIA DE PRUEBAS. De acuerdo con lo previsto en los artículos 10° y 11 de la Ley 144 de 1994, se programa audiencia pública …
Se recuerda que durante la citada audiencia las partes podrán intervenir, por una sola vez en el siguiente orden: El solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el Concejal o su apoderado, quiénes podrán presentar, al final de su intervención un resumen escrito …”. (Subraya fuera de texto). Dicho auto fue notificado por estado el 9 de agosto de 2013, según consta a folio 54 vuelto. Conforme consta a folios 60 y 61 del cuaderno principal, el 12 de agosto de 2013, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que abrió a pruebas el proceso, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición no contra el precitado proveído, sino respecto del de 5 de julio de ese año, a través del cual se admitió la demanda, recurso que fue rechazado por extemporáneo mediante providencia de 4 de septiembre del mismo año (folios 88 y 89, ibídem). 1 Folio 54 del cuaderno principal. Cabe señalar que la situación antes descrita dio lugar a que mediante auto de 31 de marzo de 2014 no se accediera a decretar las pruebas solicitadas por el demandado en segunda instancia2, por no concurrir los presupuestos del artículo 212 del C.P.A.C.A., pues, se repite, la contestación de la demanda fue extemporánea y contra el auto que abrió a pruebas, el demandado no interpuso recurso de reposición, procedente frente a dicha providencia, en el cual bien pudo reiterar el decreto y práctica de los testimonios y demás documentos que pretendiera allegar al proceso. Ahora, si bien es cierto, como lo afirma el apelante, que de las pruebas decretadas
de oficio por el a quo no se corrió traslado a las partes, también lo es que, conforme se indicó en el auto de 15 de octubre de 2013 (folios 120, ibídem), las mismas tuvieron lugar ante la insuficiencia probatoria “para decidir el fondo de la litis … teniendo en cuenta que las pruebas allegadas por la parte demandada lo fueron en forma extemporánea”, ello con el ánimo de determinar si las razones que motivaron la inasistencia del demandado a las sesiones en comento constituían o no fuerza mayor. Lo anterior pone de manifiesto que las pruebas decretadas de oficio estuvieron encaminadas a garantizar el debido proceso del demandado, esto es, tendientes al esclarecimiento de los motivos que dieron lugar a su inasistencia a las citadas sesiones, ante la ausencia probatoria en tal sentido, frente a las cuales no hubo reproche alguno, pues dentro del término de ejecutoria de las providencias que las decretaron, oportunidad procesal con la que cuentan las partes para contraprobar, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 213 del C.P.A.C.A.3, el Concejal demandado guardó silencio. Resuelta la nulidad planteada por el demandado, la cual, como ya se indicó, no tiene vocación de prosperidad, la Sala procede a establecer si el Concejal demandado incurrió o no en la causal prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, para lo cual precisa lo siguiente: Cabe señalar que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a dicha causal de pérdida de investidura, entre otras, en sentencia de 24 de enero de
2008 (Expediente núm. 2007-00127-01 (PI), Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), que ahora se prohíja, en la que se adujo que para que la misma se configure deben concurrir dos elementos: a) la inasistencia a cinco sesiones o reuniones plenarias o de comisión; y b) que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de Acuerdo; y que conforme al parágrafo 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, no tendrá aplicación la misma cuando medie fuerza mayor. En efecto, así discurrió la Sala: 2 Esto es, el testimonio del médico doctor Hernán Jaramillo Monsalve, por cuanto si bien en primera instancia lo solicitó, el mismo no fue decretado por cuanto la contestación de la demanda fue extemporánea; y el interrogatorio de parte del demandado por ser improcedente, toda vez que éste debe ser absuelto por la parte contraria y no por el poderdante como se pretendía en el caso bajo examen. 3 El artículo 213 del C.P.A.C.A., prevé: Pruebas de Oficio. En cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. … En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. …”. “… La Sala considera que los elementos previstos en la norma son, a) la
inasistencia a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión y b), que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo, en lo concernientes a los concejales. Al respecto, en sentencia de 4 de septiembre de 2003 dijo: “Sea lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.