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CE-05001-23-33-000-2013-00923-01(4315-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2013-00923-01(4315-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / PERMISO SINDICAL - No es un acto que comparte un interés para la comunidad de alcance nacional y no afecta a un gran número de personas / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - Aplicación del criterio de finalidades y motivos / CADUCIDAD – Término Resulta incuestionable que, lejos de tratarse de una acción de simple nulidad, la reclamación formulada en el presente asunto busca como única finalidad el restablecimiento del derecho del beneficiario del permiso sindical señor Muñoz Castrillón mediante la eliminación de los actos administrativos que modificaron el Decreto 215 del 11 de marzo de 1998, por lo que, con grado de certeza, el procedimiento a seguir es el previsto por el artículo 138 del CPACA, para el cual el legislador tiene previsto un término perentorio de caducidad que, como lo advirtió el a quo en su providencia, se encuentra configurado al haber sido formulada la demanda cuando ya había superado ampliamente el lapso de cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión que denegó la reposición que confirmó la modificación de las condiciones del permiso sindical.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00923-01(4315-13)

Actor: GABRIEL ANGEL COLORADO BURITICA Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI - ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad de la

acción, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano GABRIEL ÁNGEL COLORADO BURITICÁ, actuando en causa propia, demandó la legalidad de sendos actos administrativos proferidos la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Itagüí, Antioquia, el primero de ellos Decreto 838 del 16 de julio de 2010, por el cual se modificó el Decreto 215 del 11 de marzo de 1998 y el segundo Decreto 8761 del 6 de septiembre de 2010 que resolvió de manera adversa el recurso de reposición formulado contra el mencionado acto administrativo, concerniente a la modificación de los términos en que se concedió un permiso sindical al señor CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN, en condición de integrante de la Junta directiva de la asociación sindical ADEMI.

II. EL AUTO IMPUGNADO Presentada la demanda en sede jurisdiccional el día 20 de junio de 2013, como se aprecia en la constancia que reposa al folio 60 del presente cuaderno y tras haberse concedido al actor el término legal para corregir una deficiencia sustantiva, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia

calendada 5 de Septiembre de de 20131, dispuso el rechazo de la demanda al considerar, de una parte, que el medio de control plantado no refería a la simple nulidad, sino a la nulidad con restablecimiento del derecho y, de otro lado, que tal pretensión era improcedente por haberse estructurado la figura jurídica de la caducidad, ya que, en tratándose de actos de carácter particular y concreto, como es el caso de decisiones que refieren a un permiso sindical en favor de determinada persona, le era aplicable la teoría jurisprudencial de los motivos y finalidades, al ser evidente que el triunfo de las pretensiones provocaría de manera automática el restablecimiento del derecho a su beneficiario. En efecto, dispuso el a quo en su providencia que “… En consecuencia, se rechazará la presente demanda, toda vez que la legalidad de la actuación demandada no puede ser estudiada en ejercicio del medio de control de nulidad como lo pretende la parte accionante, sino por el medio de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA, el cual advierte la Sala ya se encuentra caducado…”2

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 1 Folios 65 y 66. 2 Folio 66.

Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida3, el mandatario judicial del accionante se alzó en apelación contra la providencia mencionada, sosteniendo, en síntesis, que la única causa o motivo de su reclamación es la defensa del ordenamiento jurídico, por lo que su aspiración no pretende obtener ningún restablecimiento del derecho “…No se pide en la demanda el restablecimiento del derecho. Quiere decir que las situaciones

jurídicas de contenido particular y concreto afectadas por los actos acusados conservarán su intangibilidad a pesar de una eventual sentencia prosperatoria (sic). Otra cosa es que, luego de la sentencia favorable, el acto no siga teniendo efectos hacia el futuro, cuestión esta que no sería restablecimiento del derecho de alcance subjetivo sino retiro del ordenamiento jurídico de acto desajustado (sic) …”4

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244-2 ibídem, con la debida sustentación. Además, es la Sala competente para desatar el recurso, por aplicación del artículo 125 ejúsdem.

En decantada jurisprudencia esta Sala ha explicado que, en excepcionales casos, el medio de control de simple nulidad previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, destinada para los actos administrativos generales y abstractos, procede también para controvertir los actos administrativos expedidos en interés particular y concreto, debiendo ajustarse de manera precisa a los siguientes requisitos: 1. Que comporte un interés para la comunidad de alcance nacional e incidencia trascendental para la economía, desarrollo y bienestar social. 2. Que afecte a un gran número de personas5. De manera que, si no se configura ninguno de los requisitos arriba citados, 3 Folios 68 y 69. 4 5 Consejo de Estado, Sección Segunda Sub Sección “B”, Auto de 27 de Enero de 2011, Mag. Pte. Víctor

Hernando Alvarado Ardila, actor Raimundo José González Baena contra Ministerio de la Defensa – Policía Nacional, rad. 11001-03-25-000-2010-00061-00(0628-10); Consejo de Estado, Sección Segunda Sub Sección “B”, Auto del 14 de Mayo de 2009, Mag. Pte. Bertha Lucía Ramírez de Páez, actor Amparo María Inés Torres Carrillo contra Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación, rad. 25000-23-25-000-200701222-01(2588-08); Consejo de Estado, Sección Segunda Sub sección “B”, Auto del 28 de Enero de 2009, Mag Pte. Bertha Lucía Ramírez de Páez, actor Víctor Hugo Pérez Contreras contra Municipio de Ibagué, rad. 73001-23-31-000-2007-00626-01(0180-09). resulta inocuo cualquier esfuerzo del actor en pretender ilustrar una finalidad carente de interés particular o subjetivo, pues el resultado favorable a sus aspiraciones se traduciría, indefectiblemente, en el restablecimiento del derecho conculcado al tercero beneficiario con la expedición de la actuación acusada. Descendiendo al caso que entretiene la atención de la Sala se aprecia que los actos acusados refieren a la decisión administrativa adoptada por el Municipio de Itagüí, Antioquia, para modificar las condiciones originales6 para que CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN, integrante de la junta directiva de la asociación sindical de empleados de dicho ente territorial, pudiera gozar de permiso sindical por el término de un (1) año, prorrogable automáticamente por el

mismo término mientras conservase tal calidad, por lo que, resulta necesario aplicarle las dos preguntas arriba citadas, para determinar si, por aplicación del criterio de finalidades y motivos, puede encausarse en la acción prevista por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Veamos: 1) ¿Comportan las pretensiones un interés para la comunidad de alcance nacional e incidencia trascendental para la economía, desarrollo y bienestar social?. La respuesta a esta pregunta no puede ser afirmativa, pues los efectos de una sentencia favorable tan solo benefician al titular del permiso sindical CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN que no trasciende el ámbito local y no tiene incidencia en la economía, desarrollo o bienestar de la sociedad; 2. ¿Afecta a un gran número de personas? La respuesta indudablemente es negativa, pues tan sólo incide en los derechos de una persona, el tercero CARLOS FERNANDO

MUÑOZ CASTRILLÓN.

Hecho el anterior análisis, resulta incuestionable que, lejos de tratarse de una acción de simple nulidad, la reclamación formulada en el presente asunto busca como única finalidad el restablecimiento del derecho del beneficiario del permiso sindical CARLOS FERNANDO MUÑOZ CASTRILLÓN mediante la eliminación de los actos administrativos que modificaron el Decreto 215 del 11 de marzo de 1998, por lo que, con grado de certeza, el procedimiento a seguir es el previsto por el artículo 138 del CPACA, para el cual el legislador tiene previsto un término perentorio de caducidad que, como lo advirtió el a quo en su providencia, se encuentra configurado al haber sido formulada la demanda

cuando ya había superado ampliamente el lapso de cuatro meses siguientes a la 6 Contenidas en el Decreto 215 del 11 de marzo de 1998. notificación de la decisión que denegó la reposición que confirmó la modificación de las condiciones del permiso sindical. Suficientes los anteriores razonamientos para concluir que la providencia atacada por el impugnante se halla debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y en la posición sentada por vía jurisprudencial por esta Corporación, por lo que no saldrá avante en su intención de provocar su revocatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE CONFIRMAR íntegramente el auto calendado 5 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual dispuso el rechazo de la demanda formulada por GABRIEL ÁNGEL COLORADO BURITICÁ en contra del Municipio de Itagüí, Antioquia, por lo expuesto en la motivación anterior. DEVUÉLVASE el expediente a su lugar de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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