CE-05001-23-33-000-2013-00941-02(AP)-2017
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-00941-02(AP)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DE LOS
BIENES DE USO PÚBLICO / CONSTRUCCIÓN DEL TRAMO VEINTIOCHO DEL
CORREDOR PARCIAL METROPLUS EN EL MUNICIPIO DE ENVIGADO /
DEBER DE AUTORIDAD AMBIENTAL Y SOCIEDAD METROPLUS DE
REALIZAR VALORACIÓN DE ORDEN HISTÓRICO, CULTURAL O
PAISAJÍSTICO PARA SOLICITAR EL APROVECHAMIENTO DE ÁRBOL
AISLADO / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA AUTORIZAR
EL APROVECHAMIENTO DE ÁRBOL AISLADO LOCALIZADO EN CENTRO
URBANO
[L]a Sala encuentra que, si bien, la autoridad ambiental, esto es, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, cumplió con el requisito establecido de realizar las visitas técnicas previas a la expedición de la autorización a través de funcionario competente, para verificar la necesidad de tala o reubicación aducida por el interesado, emitiendo para el efecto concepto técnico; 130AS 1219 – 11147 de 10 de octubre de 2012, no dio cabal cumplimiento a lo establecido por el parágrafo de la norma transcrita, toda vez que dentro del expediente no obra prueba que acredite que para la expedición de la precitada autorización, dicha autoridad hubiera valorado, entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico relacionadas con las especies objeto de solicitud, sino que, por el contrario, se limitó a realizar una valoración técnica de
los individuos arbóreos existentes en el área a intervenir, tales como: su condición fitosanitaria, los servicios ambientales por ellos prestados, su funcionalidad o su cantidad dentro del espacio de intervención. (…) la autoridad ambiental no debió omitir el cumplimiento de la obligación de realizar la valoración señalada por la Ley, toda vez que dicha valoración cualitativa y no meramente cuantitativa pretende evitar un deterioro grave al medio ambiente. (…) la Sala encuentra que, efectivamente, se produjo la vulneración a los derechos colectivos (…) toda vez que, al momento de la interposición de la demanda, tanto la autoridad ambiental encargada de expedir la autorización de aprovechamiento de árbol aislado como la entidad solicitante, esto es, la Sociedad Metroplús S.A., omitieron dar cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento y en detrimento de los derechos invocados, principalmente, por la omisión de aspectos tales como: estudio de la multiplicidad de especies en el denominado “Túnel Verde” y su importancia para el hábitat de la zona; su valor social y cultural y la valoración paisajística del mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 1 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 4 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 1791 DE 1996ARTÍCULO 58 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2811 DE
1974 - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 303 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 304
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el fenómeno de carencia de objeto por hecho superado en acción popular, consultar la sentencia de 12 de febrero de 2004, exp. 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y la sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 25000-23-24-000-201000616-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, ambas de esta Corporación.
SIEMBRA DE ÁRBOLES DE COMPENSACIÓN - Desconocimiento de normas
ambientales / OMISIÓN DE REALIZAR ESTUDIO DE MULTIPLICIDAD DE
ESPECIES EN EL DENOMINADO TUNEL VERDE
[L]a Sala evidencia que, en la precitada diligencia de testimonio del Ingeniero Forestal [H.S.H], se señaló que la altura de los árboles que serían sembrados como compensación no había quedado estipulado en ningún escrito “[…] pero que si se había hablado [del tema] en las visitas técnicas […]”, actuación que desconoce los mandatos ambientales existentes y que va en detrimento del derecho de la comunidad a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar físico y espiritual, tal y como lo ha establecido la norma por cuanto, como se evidenció a lo largo del proceso, la autoridad ambiental realizó una valoración en cuanto a la significancia individual del árbol y no el impacto social o cultural que podría tener la intervención requerida dentro del área de influencia
solicitada del conjunto del denominado “Túnel Verde”. (…) En ese orden, la Sala considera que la conducta desplegada tanto por la autoridad ambiental como por la Sociedad Metroplús S.A., en cuanto dejar de forma desprevenida y al antojo del solicitante la siembra de los árboles de compensación, sin tener claro si esto afecta o no el paisaje de lo que ellos denominan “área de influencia indirecta”, vulnera el derecho colectivo al medio ambiente de los habitantes del Municipio de Envigado, quienes han mostrado un estrecho vínculo con el paisaje del denominado “Túnel Verde” y que la autoridad ambiental y la sociedad solicitante del permiso de autorización, no pueden desconocer. Asimismo, se vulnera el derecho colectivo cuando la autoridad ambiental deja librado, casi al azar, la tala de los árboles, cuando en la propia resolución afirma que la numeración de algunos individuos arbóreos no corresponde, es confusa o inexistente y sin embargo autoriza su tala.
EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO DE ÁRBOL AISLADO / OBLIGACIÓN DE VERIFICAR EL NIVEL DE AFECTACIÓN DE LA
FAUNA EN LA ZONA
[L]a Sala observa que el a quo estableció la responsabilidad de la autoridad ambiental con base en las falencias de los informes técnicos previos realizados para la expedición de la autorización de aprovechamiento de árbol aislado, como quiera que, con base en los requisitos mínimos y necesarios para la elaboración de un estudio de impacto ambiental, adujo que los mismos carecían de rigurosidad técnica, legal y científica. Sobre este aspecto, la Sala considera que yerra el
Tribunal en requerir que dichos informes sean elaborados con tal precisión, pues como se observa, el presente asunto, esto es, de autorización de aprovechamiento de árbol aislado, no requiere un estudio de impacto ambiental previo para su expedición. Sin embargo, acierta el a quo al señalar que, en virtud de los informes técnicos elaborados por la autoridad ambiental, las recomendaciones y en especial de los requerimientos efectuados en los mismos, no era viable la expedición de la autorización de aprovechamiento de árbol aislado. (…) si bien, no puede exigirse la rigurosidad y tecnicismo de los estudios ambientales para el otorgamiento de licencias, tampoco es viable otorgar las precitadas autorizaciones sin ningún tipo de sustento técnico o científico que de claridad de aspectos tan relevantes como la afectación a la fauna existente en la zona a intervenir o que basten las afirmaciones del solicitante, como en este caso, en la medida en que la Sociedad Metroplús S.A. afirmó que la zona a intervenir es una vía de alto tráfico, la presencia de fauna relacionada es mínima y fácilmente compensable. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / ARCHIVO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Por desistimiento a resolución que autoriza aprovechamiento de árbol aislado / SITUACIÓN DE TRANSGRESIÓN DE
DERECHOS COLECTIVOS - Superada
[E]n el transcurso de la segunda instancia se acreditó, mediante oficio suscrito por el Asesor del Equipo de Asesoría Jurídica Ambiental del Área Metropolitana que la Resolución 130AS-1210-7152 del 17 de octubre de 2012, objeto de debate en la
presente acción popular, fue desistida de conformidad con lo establecido por la Ley 1437, se archivó el proceso de aprovechamiento y se inició un nuevo trámite de expedición de autorización a solicitud del Municipio de Envigado. En consecuencia, resulta evidente que, en el presente asunto, aparece debidamente acreditado que se configuró el fenómeno relacionado con la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que ha desaparecido la situación de transgresión de los derechos colectivos cuyo amparó se perseguía y, por ende, la Sala así lo decidirá. De igual forma, se abstendrá de impartir orden alguna en relación con la protección de los derechos colectivos inicialmente vulnerados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00941-02(AP)
Actor: JUAN CARLOS VALENCIA, FABIO MAURICIO MARTÍNEZ,
ALEJANDRO JIMÉNEZ, JULIANA VÉLEZ ECHEVERRI Y CAMILO QUINTERO
GIRALDO
Demandado: METROPLÚS S.A., CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA, SOCIEDAD ARQUITECTOS
E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. -A.I.A.- Y MUNICIPIO DE ENVIGADO
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOSRECURSO DE APELACIÓN Derechos colectivos amparados: La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA1, la Sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. –A.I.A.2 y la Sociedad Metroplús S.A.3, contra el fallo proferido el 11 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad4, que amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y garantía de su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; al goce del espacio público, 1 Impugnación visible a folios 2796 a 7810 vuelto del cuaderno nro. 10. 2 Impugnación visible a folios 2843 a 2850 Ibídem. 3 Impugnación visible a folios 2851 a 2866 Ibídem. 4 Providencia obrante a folios 2754 a 2788 Ibídem. la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de sus habitantes; a la defensa del patrimonio público y a la participación ciudadana
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda Los señores Juan Carlos Valencia, Fabio Mauricio Martínez, Alejandro Jiménez, Juliana Vélez Echeverri y Camilo Quintero Giraldo, actuando a nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de
protección de los derechos e intereses colectivos por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y garantía de su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la conservación de las especies animales y vegetales, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de sus habitantes; y a la defensa del patrimonio público. I.2. Hechos En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo son los siguientes: La Sociedad Metroplús S.A., mediante licitación pública, adjudicó contrato de obra a la Sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A.- A.I.A., para la construcción del tramo 28 del corredor parcial Metroplús en el Municipio de Envigado. En consecuencia, para la ejecución de los diseños planteados por Metroplús, se requiere la tala de ciento setenta y dos (172) árboles en el tramo de la carrera 43 A (Avenida El Poblado o Fernando González) entre las calles 29 A Sur y 21 Sur con una longitud aproximada de 0.9 km. Los actores manifiestan que los árboles se encuentran en el denominado “Túnel
Verde” de la Avenida El Poblado, el cual, señalan, es patrimonio natural, histórico y cultural que hace parte de la identidad de los habitantes del Valle de Aburrá; dichos árboles, en su mayoría chiminango (Pithecellobíum dulce), prestan los servicios de regulación microclimática, control de la radiación solar y del albedo, barrera sonora y visual contra el viento y la contaminación, protección de los suelos frente a la lluvia, incidiendo en la gestión del riesgo dada la permeabilidad; asimismo, es hábitat de multiplicidad de especies, proveyéndolas de alimento y descanso; producción de oxígeno y reducción de agentes contaminantes de la atmósfera; señala que la vegetación influye psicológicamente y de manera positiva en el estado anímico de las personas. Pese a los derechos de petición, mediante los cuales el Comité Cívico Pro “Túnel Verde” ha solicitado la expedición de las actas de socialización y concertación, no se tiene constancia de la participación activa de la ciudadanía en la planeación y diseño de la obra, ni respuesta alguna a pesar de que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA mediante Resolución 130 AS-1210-7152 del 17 de octubre de 2012, se refirió al “Túnel Verde”, como: “[…] apreciado por los vecinos del sector [...] posibilitan el establecimiento de corredores de flora, con todos los beneficios asociados [...]”. La Sociedad Metroplús S.A. radicó, el 2 de marzo de 2012, ante la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, solicitud de
permiso para aprovechamiento forestal de árbol aislado para la construcción del Tramo 28 de Metroplús, anexando inventario de flora del sector con un total de 542 árboles, de los cuales 2 se reportaron como muertos, 66 para mantenimiento, 174 para poda y mantenimiento, retiro de 266 y traslado de 36; además, se señala que el impacto para la fauna no será muy alto, pues ésta solo se podría ahuyentar por el ruido causado en la etapa de construcción. Ante la solicitud en mención, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA, realizó requerimiento el 11 de septiembre de 2012, en el cual expresa a la sociedad Metroplús S.A. que: “[…] se deberán revisar los diseños del proyecto y evaluar la posibilidad de retirar en menos porcentaje los árboles ubicados en el separador central de la vía con el fin de reducir los impactos negativos y mantener los beneficios ambientales que ofrecen muchos de estos árboles en el área de influencia del proyecto […]”. En respuesta a lo anterior por la sociedad Metroplús S.A., señaló que una vez revisados los diseños del proyecto, la intervención del separador central era necesaria por el diseño geométrico, por la conformación de la estructura y por los mismos costos de la obra, anexando un informe como soporte técnico. Sin embargo; los actores populares expresan que tal informe es el mismo que se presentó con la solicitud inicial y que, por lo tanto, nunca se hizo la revisión de los diseños, ni se consideró la posibilidad de retirar menos árboles.
El 10 de octubre de 2012, dos ingenieros forestales de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, emiten un nuevo informe técnico, sobre el cual, los actores manifiestan se denota la ausencia de un estudio suficiente sobre el impacto ambiental de la obra. Sin embargo, a través de la Resolución 130 AS-1210-7152 del 17 de octubre de 2012, la autoridad ambiental otorgó permiso de aprovechamiento de árboles aislados para que fuera materializado en los tramos de la carrera 43 A, entre las calles 21 Sur y 31 Sur, en adelante tramo 2B. Resaltan de la resolución y del informe técnico que le sirvió de fundamento, tres aspectos puntuales: “[…] a) Después de realizar la visita de campo se concluyó que “[e]n el tramo se observó abundante vegetación arbórea, tanto en los costados de las calzadas como en el separador central, siendo notorio el efecto sombra y ornato del componente de flora en la vía, aspecto apreciado por los vecinos y transeúntes del sector” (fl. 197) (Negrillas y subrayas fuera del texto original). b) Además en el concepto técnico que realizó CORANTIOQUIA, se indicó que “[p]or la importancia que cada vez más tiene la flora urbana del Valle de Aburrá por la alta presión que sufre por la ampliación de la frontera urbana los cinturones verdes urbanos ubicados en parques, red hídrica y avenidas se constituyen en zonas que posibilitan el establecimiento de corredores de flora, con todos los beneficios asociados a los efectos de depuración de contaminantes, mitigación de impactos
visuales, aporte de oxígeno y estabilidad del clima local, se considera conveniente la permanencia del mayor número posible de individuos en el tramo 2B del proyecto de Metroplús.” (fl. 194) (Negrillas y subrayas nuestras). c) Asimismo, se expresó tanto en la parte motiva como en la resolutiva, se expresa “que algunos de los árboles referenciados no coinciden con su ubicación en campo con la descrita en el plano, por lo que se deberá tener cuidado al momento de realizar las intervenciones. De otro lado, la numeración de los árboles con pintura es confusa y en muchos casos ya no aparece en el tronco del árbol. […]”. Como quiera que el contratista, Sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. A.I.A., comenzó la tala y el trasplante de árboles, respectivamente, el 18 de junio de 2013 y el 19 de junio del mismo año, se estableció en el Municipio de Envigado una mesa de trabajo con los representantes de la Sociedad Metroplús S.A., el Alcalde Municipal y algunos concejales, para dialogar sobre el impacto ambiental de la construcción del mencionado tramo 2B, en donde la comunidad representada por algunos voceros del Comité Cívico Pro “Túnel Verde”, solicitó la organización de una mesa de trabajo de carácter técnico para plantear todos los argumentos especializados (ambientales, sociales, urbanísticos, jurídicos, etc.) referentes a dicho tramo. Solicitud, que fue coadyuvada por la señora Personera Municipal de Envigado, en el sentido de suspender la tala de árboles y exponer entre las partes sus argumentos técnicos para llegar a acuerdos sobre el
desarrollo ambientalmente sostenible en el precitado sector. Los días 20 y 21 de junio del 2013 con la participación de los diferentes estamentos municipales: la personería municipal, la contraloría municipal, el Comité Cívico Pro “Túnel Verde”, y la ciudadanía, se llevó a cabo la Comisión Técnica solicitada, en donde se expusieron diferentes propuestas relacionadas con la protección del medio ambiente y la movilidad sostenible; además, de una salida jurídica a la situación por parte de la comunidad, la cual fue rechazada de plano por la Sociedad Metroplús S.A. La propuesta presentada consistió en declarar la suspensión temporal del contrato por la fuerte oposición de la ciudadanía a las obras, situación totalmente imprevisible para los contratantes, y celebrar otrosí o adición del contrato que tenga en cuenta las recomendaciones de la comunidad, indicando que serían más gravosas para la administración pública las consecuencias derivadas de acciones judiciales. Los días 25, 26 y 27 de junio se continuó con la mesa de diálogos en la sala de juntas de la sede central de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA y se llevaron por parte de la ciudadanía diferentes propuestas, dentro de las cuales se exhortó a la entidad para que suspendiera de manera oficiosa la Resolución 130 AS-1210-7152 del 17 de octubre de 2012 teniendo en cuenta las facultades legales que ella ostenta. Señala que la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos (SAI), por conducto de su presidente, también se pronunció contra los diseños,
sobrecostos, atrasos, desfases, tipos de combustibles para los vehículos y el grave daño al medio ambiente que se causaría con la construcción de Metroplús. Estos pronunciamientos se han dado en los boletines de la SAI y en menos de 20 días se recogieron más de 13.000 firmas físicas y 15.704 virtuales de ciudadanos y ciudadanas que se oponen a la tala de árboles en el lugar. Debido al inminente y grave peligro para los derechos colectivos, los actores solicitaron las medidas cautelares de urgencia. I.3. Pretensiones Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda son las siguientes: “[…]
PRIMERA: DECLARAR que el MUNICIPIO DE ENVIGADO, la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA
(CORANTIOQUIA), METROPLÚS S.A. y ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS (AIA), como consecuencia de sus actuaciones omisivas y negligentes en el cumplimiento de sus funciones, han violentado los siguientes derechos colectivos consagrados en el Artículo 4º de la Ley 472 de 1998: a. Al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (numeral a); b. A la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas
fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente (numeral c); c. Al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (numeral d); d. A la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (numeral m); e. La defensa del patrimonio público (numeral e); SEGUNDA: DECLARAR la suspensión de la actividades derivadas del acto administrativo -Resolución No.--130AS 1210 7152 del 17 de octubre de 2012 expedido por CORANTIOQUIA que autoriza la intervención forestal a árboles aislados en la carrera 43A entre las calles 29A y 21 sur, teniendo en cuenta la vulneración a los anteriores derechos colectivos.
TERCERA: SUSPENDER cualquier actividad arbórea que incluya tala, trasplante o poda como medida de protección de los derechos colectivos alegados.
CUARTA: ORDENAR a los demandados que presenten nuevos diseños de la obra (Tramo 2B del Metroplús S.A.) que permitan conservar el “Túnel Verde”, como la no construcción de estaciones en el trayecto, rediseño de las estaciones, habilitar uno de los 2 carriles exclusivos para el Metroplús y que este pueda ser utilizado por vehículos particulares con más de 3 pasajeros, disminuir el tamaño de los buses articulados, entre otros.
QUINTA: Condenar en costas a los demandados.
[…]”.
II-. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por auto de 3 de julio de 20135, admitió la acción popular y dispuso notificar personalmente de la admisión de la demanda a los representantes legales de las entidades accionadas y, de conformidad con lo solicitado por los actores, a título de medida cautelar, ordenó la suspensión de la tala de árboles autorizada por la Resolución 130AS1210-1752 del 17 de octubre de 2012, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA – Dirección Territorial de Aburrá, hasta tanto se tramitara el proceso o las entidades demandadas acreditaran que dicha tala no afectaba de manera grave los intereses colectivos invocados o adoptaran las medidas efectivas para proteger tales intereses. Las entidades vinculadas al proceso se manifestaron respecto de las pretensiones y hechos de la demanda de la siguiente manera: II.1. Las Intervenciones de las Entidades accionadas II.1.1. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA propuso la excepción que denominó: sujeción de la entidad a 5 Auto visible a folios 213 a 216 vuelto del cuaderno nro. 1. las funciones señaladas en la Ley 99 de 22 de diciembre de 19936. Señaló que dentro de sus funciones se encuentra la salvaguarda y protección de los recursos naturales renovables, función que la entidad ha cumplido a cabalidad. Señaló que la entidad tramitó el proceso administrativo correspondiente a la solicitud de aprovechamiento de árbol aislado y efectuó los respectivos controles
de vigilancia como se extrae del informe técnico 130AS-1207-10779 y de la visita de verificación de evaluación de árboles solicitados para aprovechamiento forestal en el proyecto de construcción del tramo 28 de Metroplús de Envigado. Asimismo, mediante el Informe Técnico 130AS-1209-11007 de 4 de septiembre de 2012, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA dispuso una revisión documental con el fin de complementar aspectos técnicos al informe radicado 130AS-1207-10779 y ordenó requerir a la Sociedad Metroplús S.A., para que informara sobre las acciones de compensación en las zonas del proyecto, el manejo paisajístico y ornato en el corredor de la obra; el manejo silvicultural de los árboles establecidos y de los remanentes con cronograma de ejecución y los planes de medios para mantener a la comunidad enterada de la tala de los árboles y desarrollo del proyecto, con el fin de evitar quejas o pronunciamientos antes de acometer las actividades. Agregó que la entidad dio cumplimiento al artículo 58 del Decreto 1791 de 4 de octubre de 19967, al imponer la obligación de reponer las especies que se autorizaron talar y de señalar las condiciones de reubicación y trasplante factible, en donde se valoraran las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies objeto de la solicitud, previo concepto técnico; por lo cual no resultaba inconstitucional ni ilegal la autorización otorgada. Asimismo, excepcionó la “falta de Legitimación en la Causa”, la cual sustentó al
señalar que no ha vulnerado derechos colectivos y que toda su actuación está sustentada en la norma que rige su competencia. Sobre la excepción de “ausencia de violación de derechos colectivos”, señaló que la resolución No. 130AS-1210-7152 del 17 octubre de 2012 busca cumplir con lo 6 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. 7 Por medio de la cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal. ordenado en el artículo 80 de la Constitución Política8 y, por ello, se consignó que la reposición del arbolado se debía realizar en el espacio público ubicado en ambos lados de la vía, como en el separador central, con lo cual se garantiza que los servicios ambientales que presta actualmente el arbolado en el lugar se continúen prestando incluso de una forma más eficiente, por cuanto las especies nuevas al estar en crecimiento proporcionan mayor captura de CO . 2 Finalmente, presentó la excepción que denominó: “los accionantes tienen la carga de la prueba respecto de la vulneración de los derechos colectivos”, en el sentido de manifestar que, teniendo en cuenta la finalidad de las acciones populares y los presupuestos para la procedencia de las mismas, la parte actora debía establecer de manera fehaciente el nexo de causalidad adecuado entre la amenaza o vulneración de los derechos colectivos y los actos de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA. Así las cosas, teniendo
en cuenta que, en criterio de Corantioquia, la parte actora no probó el nexo causal, concluyó que no le era imputable el daño alegado. En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones respecto de la entidad. II.1.2. El Municipio de Envigado, apoyándose en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado9, adujo que “[…] para el caso concreto, le corresponde al Juez efectuar un juicio de ponderación, a través del cual se puede definir, de manera racional y razonable, acerca del decreto de determinada medida cautelar con el fin de garantizar, en sus justas proporciones, el equilibrio entre el derecho del demandante a alcanzar una tutela judicial efectiva y la menor afectación a los“ derechos sustanciales y procesales del demandado […]”. Señaló que la propuesta de la Sociedad Metroplús S.A., avalada por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA y por el Municipio de Envigado, no ha previsto la destrucción del denominado “Túnel Verde” y que, por el contrario, se han autorizado siembras nuevas, 8El artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. 9 Sentencia de 3 de marzo de 2010, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Actor: Distrito Capital de
Bogotá y otros. Demandado: María Carolina Barco Isackson y otro. trasplantes, talas y algunas permanencias, así como una amplia compensación, razón por la cual, en su criterio, las afirmaciones y comunicaciones de la parte actora están encaminadas a inducir en error a la comunidad, orientándola a una actuación injustificada, sin aporte de pruebas, sino de conceptos meramente subjetivos y amañados.
Señaló que no se trata de una la tala indiscriminada de los árboles ubicados en el tramo 2B Metroplús de Envigado sino que, por el contrario, se trata de un tratamiento selectivo y detallado de la tala de aquellos árboles menos benéficos desde el punto de vista del paisaje, de la contaminación y de su crecimiento; además, de la implantación de otras y mejores especies, en mayor número, así como compensaciones y trasplantes de otras. Sobre los derechos colectivos invocados por la parte actora, señaló que no se vulnera por cuanto lo que se pretende es la superación de lo existente, con especies arbóreas que se ajustan a los actuales necesidades de mitigación de los impactos gen
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