CE-05001-23-33-000-2013-01001-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-01001-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Noción y presupuestos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela…La acción de tutela es, entonces, una acción judicial especial, creada directamente por la Constitución como un procedimiento preferente, sumario, subsidiario o de carácter residual, dirigido específicamente a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. Toda vez que el artículo 86 de la Constitución señala que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa / ACTOS EMANADOS DE LA FUNCION DE NOTARIADO Y REGISTRO - Son susceptibles del control que ejerce sobre los actos administrativos la jurisdicción contenciosa administrativa / SUSPENSION PROVISIONAL - Es una forma de amparo previo a la decisión definitiva en supuestos de afectaciones derivadas de actos administrativos / PERJUICIO IRREMDIABLE - Concepto y requisitos
Los actos que se producen en ejercicio de la función registral son susceptibles del control que ejerce sobre los actos administrativos la jurisdicción contenciosa administrativa; circunstancia que erige a los medios ordinarios de control procedentes ante esta jurisdicción en la vía de protección primaria y preferente para el caso concreto. No otra conclusión puede obtenerse tanto de la evidente naturaleza de acto administrativo que en este caso tiene carácter particular que ostentan las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro o las oficinas de registro –se trata, en últimas, de manifestaciones unilaterales de la Administración con la virtualidad de crear, extinguir o modificar situaciones jurídicas de distinto orden-, como de lo expresamente establecido por el artículo 84 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual también puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro…Aun cuando se trata de una protección que puede dilatarse en el tiempo habida consideración de los conocidos problemas de congestión de esta jurisdicción, no puede perder de vista el actor que de cara a precaver los efectos negativos del tiempo sobre la efectividad de los derechos de las personas la Constitución y la Ley han previsto la medida de suspensión provisional como una forma de amparo previo a la decisión definitiva en supuestos de afectaciones derivadas de actos administrativos. Así, según lo establecido por el artículo 231 del CPACA la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto
demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…Tal como ha sido destacado por la jurisprudencia administrativa que se ha ocupado del tema, la reforma legal introducida por la Ley 1437 de 2011 ha supuesto una mejora cualitativa de la protección cautelar que ofrece el Contencioso…En este orden de ideas, mal puede desestimarse la protección anticipada que frente a decisiones contenidas en actos administrativos ofrece la legislación contenciosa administrativa…De otro lado tampoco vislumbra la Sala la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acción de tutela. Para otorgar esta protección se ha considerado indispensable acreditar el cumplimiento de unos requisitos que permiten determinar que en realidad la afectación alegada tiene las características del denominado perjuicio irremediable, a saber: la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención… De este modo, y dado que la informalidad del mecanismo de amparo no exime a las partes de su deber de probar los supuestos de hecho de los cuales se desprenden los derechos cuyo reconocimiento se aspira obtener, la Sala debe destacar que no basta con invocar o alegar la existencia de dicho perjuicio, sino que es deber del actor probar siquiera sumariamente el cumplimiento de cada uno de estos requisitos FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORIA: Al respecto, véase las siguientes sentencias de esta corporación, EXP: 11001-03-24-000-2006-00170-00, C. P.: María Claudia Rojas
Lasso y EXP: 11001-03-24-000-2012-00290-00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.
También consultar Corte Constitucional sentencia T-1316 de 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01001-01(AC)
Actor: LUZ STELLA ZAPATA DE TABAREZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia del 19 de julio de 2013 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía dentro del juicio de amparo iniciado por LUZ STELLA ZAPATA DE TABAREZ contra la Superintendencia de Notariado y Registro por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso, familia, información y dignidad humana.
I. ANTECEDENTES 1.1. El día 17 de septiembre de 2007, por medio de contrato de compraventa, la
demandante adquirió el dominio del bien ubicado en la calle 40 sur No. 4725, apto. 503, con matrícula inmobiliaria 001596111, situado en el conjunto residencial Los Almendros III etapa, en el municipio de Envigado, Antioquía. En la escritura pública correspondiente la actora manifestó bajo la gravedad de juramento que su estado civil era casada, con sociedad conyugal vigente, y que de conformidad con lo previsto en la Ley 258 de 1996
afectaba el inmueble adquirido a vivienda familiar1. 1.2. La escritura mediante la cual fue protocolizado el negocio jurídico anteriormente referido fue radicado para inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur el día 18 de septiembre de 2007. 1.3. Pese a lo anterior, el día 24 de marzo de 2009 fue inscrito en el registro la medida cautelar de embargo sobre el bien de propiedad de la actora decretado por el Juzgado Segundo Municipal de Envigado dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra por la compañía ARRENDAMIENTOS DEL SUR S.A.S., como consecuencia del incumplimiento del pago de los cánones adeudados respecto de un inmueble arrendado por la Señora ZAPATA TABAREZ y otros arrendatarios en virtud de contrato celebrado el 1 de octubre de 2008, aprobado por la arrendadora el día 26 de septiembre previo estudio del perfil de los arrendatarios y sus garantías. 1.4. Fruto de la situación originada por esta decisión judicial, que posteriormente llevó a que se ordenara el remate del bien como forma de asegurar el pago de la obligación insoluta, el 27 de junio de 2011 la actora solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur la corrección del error en que se incurrió al omitir la inscripción de la afectación a vivienda familiar consignada en la escritura pública No. 2233 del 17 de septiembre de 2007 de la Notaría Segunda de Envigado, por medio de la cual se protocolizó la compraventa del inmueble ubicado en la
calle 40 sur No. 47-25, apto. 503, del Municipio de Envigado. 1.5. Una vez adelantado el procedimiento administrativo respectivo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur expidió la 1 La manifestación de afectación es visible a folio 24. Resolución No. 144 del 13 de abril de 20122, por medio de la cual se ordenó corregir el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble de propiedad de la actora, en el sentido de adicionar como última inscripción el acto de afectación a vivienda familiar consignado en la escritura pública No. 2233 del 17 de septiembre de 2007 de la Notaría Segunda de Envigado, y excluir la anotación correspondiente al registro del embargo judicialmente decretado sobre el bien propiedad de la actora. Esto, por considerar claramente demostrada la omisión de la inscripción de la afectación a vivienda familiar del inmueble y derivar, subsecuentemente, la imposibilidad de inscripción de la medida cautelar decretada en un momento en el cual el bien ya se encontraba afectado a la destinación referida y, por lo mismo, amparado por la inembargabilidad que otorga la Ley a esta clase de bienes. 1.6. Inconforme con esta decisión, ARRENDAMIENTOS DEL SUR S.A.S. interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución No. 144 de 2012, en virtud del cual la decisión contenida en ésta fue revocada. De conformidad con lo establecido en la Resolución No. 5662 del 5 de junio de 2013 del Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y
Registro la solicitud de corrección elevada resultaba improcedente con base en la presunción de legalidad que reviste a los actos inscritos en el registro y al deber de protección de la buena fe de terceros titulares de derechos e intereses surgidos del acto cuya inscripción se solicita corregir; máxime cuando la solicitud se formula varios años después de la omisión, pese a tener el interesado la carga de comunicar al Registro cualquier falla o error que se haya podido producir en el proceso de inscripción.
II. LA TUTELA 2.1. La Señora LUZ STELLA ZAPATA DE TABAREZ, por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso, familia, información y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al haber denegado la solicitud de corrección del folio de matrícula del inmueble de su propiedad ubicado
en la calle 40 sur No. 47-25, apto. 503, del Municipio de Envigado, afectado por 2 Folios 28-38. ella a vivienda familiar en la escritura pública No. 2233 del 17 de septiembre de 2007 de la Notaría Segunda de Envigado, por medio de la cual se protocolizó la compraventa del bien, sin que dicha afectación fuera registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur. 2.2. Fundamentos de la solicitud de tutela. En concepto de la demandante la entidad demandada atenta contra sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido
proceso, familia, información y dignidad humana, toda vez que desconoce que fue producto de su actuación negligente y omisiva que se produjeron el embargo, secuestro y posterior orden de remate del bien de su propiedad; el cual, pese a haber sido afectado a vivienda familiar de conformidad con lo establecido en la Ley 258 de 1996, no fue amparado frente a esta clase de órdenes debido a la no inscripción de dicha afectación por el órgano de registro. Por estas razones fundamenta la solicitud de amparo en el derecho a la protección de la vivienda familiar y en los principios de buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio. Relata la demandante que luego de haber radicado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur el día 18 de septiembre de 2007 la escritura pública No. 2233 del 17 de septiembre de 2007 de la Notaría Segunda de Envigado la actora “confió plenamente en que los funcionarios designados por la entidad tenían el conocimiento y la preparación para registrar en su favor el acto de compra y afectación de vivienda familiar plasmado en la escritura”3. No obstante, señala, no fue así. Y fruto de esa omisión la parte demandante se vio obligada a solicitar la posterior corrección del registro, ulteriormente denegada. Manifiesta que nunca ha querido defraudar a la agencia de arrendamientos que solicitó el embargo de su único bien, “ya que la constitución del acto de afectación de vivienda familiar fue celebrado el día 17 de septiembre de 2007 y la solicitud de embargo fue en marzo de 2008, dando aplicación (sic) para efectuar el registro de
afectación en razón al principio fundamental del derecho de que quien es primero en el tiempo es primero en el derecho”4. Y añade que la responsabilidad de la entidad registral no puede ser endilgada a la demandante, “pues son ellos los 3 Folio 3. 4 Folio 4. guardianes de los instrumentos públicos”5. Lo anterior sin contar con que la Señora ZAPATA DE TABAREZ carece de la potestad y la responsabilidad de llevar a cabo esa clase de trámites. Expresa que “si la entidad hubiese realizado la inscripción del acto como tenía que hacerlo se hubiesen (sic) obviado la presente acción judicial, porque siempre fue es (sic) y será la voluntad de mi poderdante la afectación familiar de la vivienda todo lo anterior (sic) lo hace en la confianza legítima de que la entidad realizaría la inscripción y que respetara el acto propio CONTENIDO EN de (sic) la afectación A
VIVIENDA FAMILIAR”6.
Finalmente pone de relieve que aun cuando se cuenta con otros mecanismos procesales ordinarios para solicitar la protección que ahora se reclama por vía de tutela, tales medios resultan ineficaces por cuanto para el momento en que sean resueltos “el inmueble ya habrá sido rematado en razón a que no cuenta con recursos para cubrir los montos adeudados”7, lo cual configuraría un perjuicio irremediable, pues supone “condenar a una familia a quedar en la calle y premiar a una entidad que irresponsablemente no cumplió su cometido para la cual fue creada (sic)”8. 2.3. Pretensiones. La parte demandante formula las siguientes pretensiones9:
PRIMERA: Que se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro a realizar inmediatamente la inscripción de la afectación a vivienda familiar consignada en la escritura pública No. 2233 del 17 de septiembre de 2007 de la
Notaria Segunda de Envigado.
SEGUNDA: Que se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro a dejar sin validez la Resolución No. 5662 de 2013 y se oficie al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado para que levante las medidas cautelares decretadas a favor de ARRENDAMIENTOS EL SUR S.A.S. o las demás que puedan llegar a 5 Idem. 6 Folio 5. 7 Folio 6. 8 Idem. 9 Folios 6-7. afectar el inmueble propiedad de la demandante después del 17 de septiembre de
2007.
TERCERA: Que se oficie al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado indicándole la no inscripción de la medida cautelar del inmueble en cuestión.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.
QUINTA: Que si en razón del principio iura novit curia se considera ue se pueden proteger derechos fundamentales no invocados por la demanda sean tutelados oportunamente.
SEXTO: Que “[d]e existir responsabilidad penal y negligencia de funcionarios y del Registrador Nacional frente a la presente acción se curse copias a la fiscalía, procuraduría, contraloría (sic) para que inicia (sic) las investigaciones de rigor y tome las sanciones necesarios (sic) en razón a que se está frente a un detrimento patrimonial del estado y en puertas de una posible demanda por reparación”10.
2.4. Trámite de la solicitud. La acción interpuesta fue originalmente repartida al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el cual mediante auto de 9 de julio de 2013 remitió la demanda a la Oficina de Apoyo Judicial para que se diera cumplimiento a las disposiciones del Decreto 1382 de 2000 en materia de reparto para conocimiento de esta clase de acciones contra autoridades del orden nacional11. Consecuencia de lo anterior la demanda fue remitida al Tribunal Administrativo de Antioquia, cuya Sala Primera de Oralidad admitió la demanda mediante auto proferido el 11 de julio de 201312. En esta misma providencia se ordenó poner la demanda en conocimiento de la demandada y vincular a la compañía ARRENDAMIENTOS DEL SUR S.A.S. como tercero interesado. Igualmente denegó la medida cautelar solicitada por la demandante por considerar que no resultaba necesario ni urgente su adopción, dado que la falta de evidencias 10 Folio 7. 11 Folio 43. 12 Folios 45-46. impedía determinar con claridad de qué manera se podría consumar el perjuicio irremediable invocado. 2.5. Manifestación de los interesados. 2.5.1. Oposición de la Superintendencia de Notariado y Registro. Según el informe presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro13 las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas puesto que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora. En su concepto lo único que se hizo con la Resolución No. 5662 de 2013, por medio de la cual se revocó la orden de corrección solicitada por la demandante, fue dar aplicación a la posición
institucional frente a esta clase de casos con el único objetivo de proteger tanto la presunción de legalidad de los registros efectuados como la buena fe de los terceros titulares de derechos e intereses emanados del registro. Lo anterior, además de hacer valer la carga que el Estatuto Registral impone al interesado en la inscripción de algún acto respecto de la comunicación al registrador de cualquier falla o error que se advierta en el registro.
2.5.2. Oposición de ARRENDAMIENTOS DEL SUR S.A.S.
En su informe14 ARRENDAMIENTOS DEL SUR S.A.S. expresa también su oposición a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que en la solicitud de arrendamiento de un inmueble presentado por la ahora demandante en septiembre de 2008, una de cuyas exigencias era ser formulada por un solicitante con propiedad raíz libre de limitaciones, “LA SEÑORA ZAPATA APORTÓ COMO RESPALDO A LA SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO LA PROPIEDAD QUE SE ENCUENTRA EN SU NOMBRE, SIN NINGUNA LIMITACION, Y DE LA CUAL EXISTE CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD EXPEDIDO POR LA OFICINA DE REGISTRO EL DIA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008”15; lo cual, dice, pone de manifiesto la buena fe con la cual ha obrado siempre. Y expresa que bajo estas circunstancias resulta extraño “que solo hasta ahora, y cuando estamos ad portas de iniciar el remate del inmueble en cuestión, la señora ZAPATA DE TABAREZ manifieste a su despacho que hubo un error de registro que la perjudicó
con la medida cautelar ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de 13 Folios 52-58. 14 Folios 59-67. 15 Folio 60.
Envigado, pues ELLA CONOCÍA DE ANTEMANO QUE EL INMUEBLE SE
ENCONTRABA DESAFECTADO Y SIN LIMITACIONES, PUES LO PRESENTÓ
COMO RESPALDO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”16.
Agrega que la afectación a vivienda familiar, de conformidad con lo establecido en la Ley 258 de 1996, solo resulta oponible a terceros a partir de su fecha de inscripción en el registro de la propiedad; lo cual es concordante con las disposiciones del estatuto registral, que impone una regla semejante y fija al interesado la carga de solicitar oportunamente la corrección de eventuales yerros en las inscripciones. Subraya igualmente esta compañía las restricciones que la legislación de procedimiento administrativo ha impuesto a la revocatoria directa de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares favorables, en relación con las cuales, dice, el consentimiento expreso y escrito del titular de la situación jurídica resulta obligado. Y añade que “ARRENDAMIENTOS DEL SUR
S.A.S. NO HUBIESE ACEPTADO FIRMAR EL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO CON LA SEÑORA ZAPATA DE TABAREZ DE HABER
CONOCIDO, DE FORMA OPORTUNA, QUE AÑOS ATRÁS, ELLA AFECTÓ A
VIVIENDA FAMILIAR SU INMUEBLE”17.
El tercero interesado finaliza su escrito señalando que la acción es además
improcedente, por cuanto la actora cuenta con mecanismos ordinarios que, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no han sido utilizados, y no se presenta el supuesto perjuicio irremediable que se alega en la demanda, ya que el prolongado espacio de tiempo que esperó la actora para adoptar medidas respecto de la omisión en el registro de la afectación de su inmueble a vivienda familiar resulta elocuente sobre la ausencia de urgencia de la situación derivada de dicha omisión.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia de 19 de julio de 2013 la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la acción interpuesta por la 16 Folio 60. 17 Folio 63.
Señora LUZ STELLA ZAPATA DE TABAREZ por considerar que no atendía el principio de subsidiariedad. Esto, toda vez que para el a quo “[l]as acciones y omisiones de la Superintendencia de Notariado y Registro, referidas como vulneradoras de los derechos de la actora; son hechos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”18. La ausencia de un perjuicio irremediable impide igualmente al juez de primera instancia conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio. Lo anterior, por considerar que la protección que ofrece el ordenamiento jurídico a los derechos fundamentales opera frente a afectaciones antijurídicas a los mismos. Y toda vez que en el presente caso las medidas de embargo y secuestro adelantadas por la autoridad judicial son consecuencia de las obligaciones civiles contraídas por la parte demandante “no pueden tener el reproche de
antijuridicidad”19 requerido.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada la parte actora impugnó oportunamente la providencia de primera instancia20. En su escrito se controvierte el fallo por diferentes razones que se pueden sintentizar de la siguiente manera: En primer lugar, considera la parte recurrente que los mecanismos procesales con que cuenta su apoderada y a los que alude la providencia recurrida no son eficaces, por cuanto para el momento en el que se resuelva la demanda contenciosa la vulneración al derecho estará cristalizada, ya que la actora no cuenta con recursos suficientes para cubrir la obligación y es muy probable que el bien salga a remate antes de que el contencioso administrativo se haya pronunciado. En esta línea, expresa que si se acudió a la acción de tutela fue por ser éste el único mecanismo adecuado para amparar los derechos fundamentales agraviados. Sostiene así que la demandada “no hizo nada durante seis años nada
(sic) para la limitación de dominio, cargándole toda una responsabilidad a mi 18 Folio 138 revés. 19 Idem. 20 Folios 199-205. representada cuando era imposible que realizara acto alguno para la inscripción del acto de afectación de su vivienda familiar, en razón a que no es funcionaria pública ni mucho menos es propietaria de una oficina de instrumentos públicos (…) siempre entendió que la responsabilidad única de la oficina de instrumentos públicos es realizar el registro de todos los actos públicos contenidos en las escrituras públicas celebrados por los ciudadanos basado en el debido proceso, principio de buena fe, confianza legítima y el de “respeto del acto propio”21.
En segundo lugar argumenta que dada la falta de recursos de la actora para cubrir la obligación adeudada se corre el riesgo de que se efectúe el remate del bien “configurando un perjuicio irremediable al condenar a una familia a quedar en la calle y premiar a una entidad que irresponsablemente no cumplió su cometido”22. Por último sostiene que por medio de la acción incoada no se busca la protección de un inmueble ni la defraudación del demandante en el proceso ejecutivo dentro del cual se han decretado las medidas cautelares que lo afectan; simplemente, dice, se busca amparar el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, ya que ni existe otro mecanismo procesal para defenderlo ni resulta procedente endilgarle responsabilidad alguna a ella por la no inscripción del acto; puesto que, reitera, solo la demandada era responsable de llevar a cabo este trámite.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 31, 32 y 37 del Decreto 2591 de 199123, en armonía con el artículo Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es 21 Folio 201. 22 Idem. 23 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. competente para conocer de la segunda instancia de la presente acción constitucional. 5.2. Problema jurídico. El asunto bajo examen supone determinar si la Superintendencia de Notariado y Registro vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital,
igualdad, seguridad social, debido proceso, familia, información y dignidad humana de la Señora ZAPATA DE TABARES al desatar un recurso de apelación y tomar la decisión de revocar la orden de corrección del folio de matrícula inmobiliaria del bien de propiedad de la actora impartida en la decisión recurrida, para en su lugar rechazar la solicitud de adicionar como última anotación la inscripción del acto de afectación a vivienda familiar con exclusión de la anotación correspondiente al registro de medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado. 5.3. Análisis del caso. Resolver la cuestión planteada en el apartado anterior implica, en primer lugar, hacer una revisión global de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela (1), para con base en estas consideraciones pasar a resolver el caso concreto (2). 5.3.1. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política "[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991. Y añade que “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. La acción de tutela es, entonces, una acción judicial especial, creada directamente por la Constitución como un procedimiento preferente, sumario, subsidiario o de carácter residual, dirigido específicamente a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. Toda vez que el artículo 86 de la Constitución señala que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con base en el texto constitucional y en su reglamentación legal24 la jurisprudencia ha entendido que la procedencia de esta vía procesal excepcional está condicionado a (i) que no existan mecanismos de defensa del derecho vulnerado o amenazado; o a (ii) que a pesar de estar previstos estos mecanismos no ofrezcan una protección eficaz o adecuada al derecho; o, por último, a (iii) que no obstante existir instrumentos procesales idóneos se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con estos requisitos no se busca nada diferente a asegurar que esta acción, por las anotadas características de preferencia, sumariedad y subsidiariedad o residualidad, no sustituya los recursos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho25. Por esta causa resulta imperativo para el Juez de Tutela cerciorarse de que los ciudadanos acudan primeramente y hagan uso oportuno y adecuado de los medios ordinarios de defensa que el legislador ha puesto a su disposición cuando ellos ofrezcan una eficaz protección constitucional.
24 Artículo 6º del Decreto Ley 2191 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 25 Así, entre numerosa jurisprudencia, la ssentencia T-890 de 2011 de la Corte Constitucional. 5.3.2. Resolución del caso concreto. El análisis del caso sub judice permite afirmar que la sentencia impugnada debe ser confirmada. Como bien razona el a quo en el presente asunto no existen méritos para conceder la protección extraordinaria que conlleva la acción de tutela. Tanto la existencia de otros mecanismos procesales ordinarios disponibles, como la ausencia de un auténtico perjuicio irremediable sustentan la conclusión anterior. Así, por un lado, tal como fue expresado en su escrito de oposición a las pretensiones de la demanda por ARRENDAMIENTOS DEL SUR S.A.S. y se manifiesta en la sentencia de primera instancia, los actos que se producen en ejercicio de la función registral son susceptibles del control que ejerce sobre los actos administrativos la jurisdicción contenciosa administrativa; circunstancia que erige a los medios ordinarios de control procedentes ante esta jurisdicción en la vía de protección primaria y preferente para el caso concreto. No otra conclusión puede obtenerse tanto de la evidente naturaleza de acto administrativo que en
este caso tiene carácter particular que ostentan las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro o las oficinas de registro –se trata, en últimas, de manife
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