CE-05001-23-33-000-2013-01032-01(0532-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-01032-01(0532-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TIEMPOS PRESTADOS POR LOS NOTARIOS – Son públicos antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Improcedencia por falta de prueba de los aportes mínimos a pensión / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Procedencia Esta Corporación advierte que los tiempos de servicios prestados como notarios antes de la entrada en vigencia de 1991 se deben considerar tiempos públicos, no así en relación con los servidos en este ramo con posterioridad a la expedición de la Carta Superior. (…). Si bien es cierto se encontraba dentro de las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, esto es, tener a 1.º de abril de 1994 más de 40 años de edad (pues nació el 17 de junio de 1936), también es cierto que al no haber demostrado que hubiese cotizado, o que se le hubieren hecho descuentos, o que estuvo afiliado al sistema general de pensiones para los servidores públicos, no es procedente extenderle tal régimen. Como las cotizaciones efectuadas por el demandante como notario son dentro del régimen general de prima media con prestación definida, y como no acredita el número de semanas mínimo requerido para obtener su pensión, si tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual podría solicitar su reconocimiento. (…). En el presente asunto, si bien es cierto que, como
se vio, el demandante no tiene derecho a una de las más importantes protecciones de las que gozan las personas de la tercera edad cual es la pensión, si tiene derecho a una prestación económica del sistema de seguridad social pensional, que se concede a quienes no cumplen con los requisitos legales como la edad y el tiempo de servicios, que busca, por lo menos, mitigar los efectos de la disminución o agotamiento de su capacidad productiva, la que es mucho más evidente en una persona de 84 años. Así las cosas, con base en los razonamientos expuestos se confirmará la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda en lo que se refiere al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamando. Sin embargo, se ordenará a la entidad demandada que dentro del plazo para resolver el derecho petición en interés particular previsto en el artículo 14 del CPACA, proceda a resolver sobre el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva del demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 131 / DECRETO 960 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2163 DE 1970 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 37 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 81 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA
CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS –
Improcedencia por falta de prueba de su causación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01032-01(0532-16)
Actor: RODRIGO DE JESÚS ESCOBAR PÉREZ
Demandado: UGPP – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Rodrigo de Jesús Escobar Pérez, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se
pronuncie sobre las siguientes pretensiones: i) Principales: Ordenar la nulidad del auto ADP 002373 del 8 de noviembre de 2012, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que negó el reconocimiento y pago de su pensión de retiro por vejez. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho
solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión de vejez, por retiro forzoso, en los términos de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y demás normas pertinentes. ii) Subsidiarias Declarar la nulidad del acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta a la petición del 12 junio 2012, presentada ante la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, en la que le solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en los términos de los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y demás normas pertinentes. Ordenar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, o retiro forzoso, teniendo en cuenta los tiempos de servicio cotizados en CAJANAL, ISS y FONPRENOR; actualizar la condena aplicando el índice de precios al consumidor; ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA; y condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Rodrigo de Jesús Escobar Pérez nació el 17 junio 1936 y se desempeñó como notario del círculo notarial de la ciudad de Medellín desde el 23
septiembre 1993 hasta el 30 de julio de 2001. ii) En el momento de su retiro se encontraba realizando cotizaciones para la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; antes, también, había cotizado al ISS y a FONPRENOR. iii) Mediante Decreto 1204 del 17 de junio de 2001, el demandante fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años. iv) El demandante carece de recursos para su congrua la subsistencia, conforme a su posición social, dado que no recibe salario, pensión, o alguna asignación procedente del Estado o del sector privado. v) Como quiera que el demandante nació el 17 de junio de 1936, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, por lo que se encontraba en el régimen de transición establecido en su artículo 36, y le es perfectamente aplicable la normatividad anterior contenida en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 1848 de 1969 y demás normas pertinentes. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 45, 48 y 53 de la Constitución Política; 31 del decreto 2400 de 1968; 29 del decreto 3135 de 1968; y 81 del
decreto 1848 de 1969. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Para el 1.º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el actor tenía la edad de 59 años, pues nació el «9 de enero de 1935».(sic). Es decir que tenía más de 40 años de edad y, por ello, es beneficiario del régimen de transición allí previsto. ii) Al encontrarse amparado el demandante bajo el régimen de transición, le es aplicable el régimen pensional del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 de 1985. iii) Sin embargo, como el demandante no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios y fue retirado, en razón de haber llegado a la edad de retiro forzoso, se encuentra en la situación prevista en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, que prevé que un empleado, cuando cumpla la edad de 65 años será retirado del servicio haciéndose acreedor a una pensión por vejez. iv) La pensión de vejez o de retiro forzoso se encuentra vigente, ya que la Ley 100 de 1993, no la derogó para el sector público, sino que también forma parte integral de la normatividad administrativa laboral de los empleados públicos. Como apoyo de su argumentación el demandante citó la sentencia del 7 de abril de 2005, expediente 1721 de 2003, magistrado ponente Dr. Alejandro Ordónez Maldonado de la Sección Segunda de esta Corporación. 1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. La apoderada de la parte demandada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) Ausencia de vicios en el acto administrativo. Indicó que estos fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación ejecutoria; tanto los motivos en los que se funda como la motivación que en ellos se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se erige. Por lo tanto, los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo al ordenamiento jurídico ii) Inexistencia de la obligación. Luego de citar el artículo 1.º de la ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994 (sic), señaló que el demandante no laboró por 20 años continuos o discontinuos, sino solamente 11 años, 7 meses y 5 días. En otras palabras, el peticionario no tiene derecho que se reconozca la pensión de vejez por no cumplir con el requisito de 20 años de servicios. 1 Folios 46 a 51. iii) Prescripción. 1.2.2. La Superintendencia de Notariado y Registro guardó silencio (folios 57 a 71). 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968; 29 del Decreto 3135 de 1968; y 81
del decreto 1848 de 1969, que transcribió, son normas de carácter pensional, dirigidas para los servidores públicos o empleados que sean funcionarios del Estado. El señor Rodrigo de Jesús Escobar Pérez se desempeñó desde septiembre de 1993 a julio de 2001, como notario 23 del círculo de Medellín. La naturaleza jurídica del notario, fue establecida por los artículos 131 y 365 de la Constitución Política; sin lugar a discusión estas disposiciones constitucionales autorizaron a los particulares la prestación del servicio público de notariado (Corte Constitucional, sentencia C-601 del 6 noviembre de 1996). La actividad notarial es considerada de orden jurídico como un servicio público (artículo 131 de la Constitución Política) en razón a que constituye una labor destinada a satisfacer de manera continua y obligatoria, una necesidad de interés general, como es la función fedante, sometida a un régimen jurídico especial, bien sea que se preste por el Estado o por los particulares. Los servicios públicos, según el ordenamiento jurídico, son inherentes a la finalidad social del Estado, en virtud de lo cual asume la responsabilidad de asegurar su prestación eficiente (artículo 365 Constitución Política). Citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes mencionada para indicar que se trata de particulares a los que se le ha asignado el desempeño de una función pública, y aunque objetivamente su situación ofrece evidentes similitudes con los empleados estatales, como la exigencia de neutralidad en sus actuaciones, técnicamente no es válido sostener que por tal circunstancia, adquieran la condición de servidores públicos. En consecuencia, no hay lugar a
concluir que al demandante se le deban aplicar las normas tradicionales de los servidores públicos o empleados que sean funcionarios del estado. ii) De otro lado, está el régimen de transición; por ende le es aplicable la Ley 71 de 1988, reglamentada por el decreto 2709 de 1994 (sic), que se refiere a la pensión de jubilación por aportes. El demandante no acreditó como mínimo 20 años de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos a las entidades de previsión del sector público, por lo que no tiene derecho al reconocimiento la pensión de vejez. En consecuencia, declaró a la excepción de inexistencia la obligación propuesta por la entidad demandada, UGPP, y negó las pretensiones principales. iii) En cuanto a las pretensiones subsidiarias, luego de reconocer la existencia del acto ficto negativo, procedió a denegarlas, porque la Superintendencia de Notariado y Registro no tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión que solicita el demandante, porque éste eligió a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, como la entidad destinataria para efecto del reconocimiento de su pensión, una vez reunieran los requisitos previstos en la ley. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación2 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:
- En reiterada jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado se ha reconocido que el notario es un funcionario público, esto es, una persona que desempeña funciones públicas, dado que la función notarial está circunscrita a la refrendación 2 Folios 161 a 167. de actos voluntarios de las partes, es decir, dar fe de lo que los interesados espontáneamente manifiestan.
Citó como fundamento de su aserto la sentencia del 8 de agosto de 2012, expediente número 250002325000200212829 03 (número interno 1748-2007), magistrado ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación, que transcribió, in extenso. Los notarios son empleados públicos y, por lo tanto, se encuentran protegidos por las mismas normas que regulan las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, esto es, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 3135 de 1968, y el Decreto 1848 de 1969. En consecuencia, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en razón de haber llegado a la edad de retiro forzoso, 65 años de edad, conforme a las normas antes citadas. Como fundamento de su pretensión pide se apliquen los principios de realidad frente las formas, favorabilidad, progresividad, derecho a la igualdad, entre otros. Con respecto a la condena en costas y agencias en derecho, alegó que se impuso una sanción exagerada, pues no se tuvo en cuenta la naturaleza del asunto,
pensión de vejez, y la gestión realizada por los abogados de la parte demandada, esto es, la superintendencia nacional de notariado y registro, que guardó silencio durante todo el trámite del proceso. Por su parte, la UGPP si dio respuesta a la demanda y presentó alegatos de conclusión, pero 2 millones de pesos como agencias en derecho, resulta una sanción excesiva para una persona que no devenga pensión, ni renta, y sueldo alguno. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante, quien laboró como notario, tiene derecho a percibir la pensión de vejez prevista para los servidores públicos. 2.2. Marco normativo A efectos de resolver tal cuestionamiento, la Sala desarrollará los siguientes contenidos: (i) Naturaleza de las cotizaciones como notario antes y después de la Constitución de 1991. (ii) Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición. (iii) Alcance de la expresión en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, contenida en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iv) La pensión de vejez y la indemnización sustitutiva.
(i) Naturaleza de las cotizaciones como notario antes y después de la Constitución de 19913 Frente a la naturaleza jurídica del cargo de notario conviene señalar que el artículo 1.º del Decreto 960 de 19704 señalaba que el notariado es una función pública que implica el ejercicio de la fe notarial. Luego, el Decreto 2163 de 19705,
en el artículo 1.º, reiteró tal naturaleza6 y en el artículo 2.º reconoció expresamente la condición de funcionarios públicos a los notarios. Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en el artículo 131 abordó el servicio que prestan los notarios, para señalar: Articulo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro. Así las cosas, si bien antes de la expedición de la Constitución de 1991 la función notarial se entendía como pública, con posterioridad la acepción de tal naturaleza jurídica del cargo fue cuestionada, pues el artículo 123 superior reservó la calidad de servidor público a los miembros de las corporaciones públicas, los trabajadores oficiales y a los empleados públicos, en sus distintas categorías, esto es, los de elección popular, período fijo, provisionales, libre nombramiento y remoción, carrera administrativa y temporales. No obstante, la Corte Constitucional precisó que esta previsión no define inequívocamente que los notarios deban ser particulares que presten el servicio a través de la figura de descentralización por 3 Análisis realizado por esta Subsección dentro en reciente fallo del 8 de octubre de 2020, expediente número 52001-23-33-000-2017-00216-01 (5447-2018),
4 Por el cual se expide el Estatuto del Notariado. 5 Por el cual se oficializa el servicio de notariado 6 La Ley 29 de 1973 «por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones» se refirió en idénticos términos a la función notarial, así como el artículo 1 de la Ley 588 de 2000 «por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial». colaboración, sino que también es posible que la ley les confiera la calidad de servidores públicos.7 Sobre este tópico, la Corte Constitucional en la sentencia C-1212 de 20018 precisó que los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, pese a la función pública que ejercen de dar fe , y resaltó que se trata de «particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política.». A su vez, el Consejo de Estado también abordó el tema y en la sentencia del 8 de agosto de 20129 sostuvo que si bien las normas que regulan el ejercicio notarial son en su mayoría anteriores a la Constitución Política de 1991, debe dárseles una lectura acorde con el nuevo orden constitucional, de lo cual se evidencian aspectos diferenciales entre los notarios y quienes se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria a la administración, tales como los siguientes: Los notarios gozan de un alto grado de autonomía. Son sujetos de unas obligaciones especiales, que les permiten:
1. Crear los empleos que requieran para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo (artículo 3.º Ley 29 de 1973).
2. Gozar de una remuneración constituida por las sumas de dinero que reciben por la prestación de sus servicios de conformidad con las tarifas legales (artículo 2.º Ley 29 de 1973).
3. El deber de pagar las asignaciones de sus empleados subalternos con cargo a los recursos que reciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales autorizados por la ley (artículo 4.º Ley 29 de 1973). Son responsables del impuesto sobre las ventas y actúan también como agentes retenedores de los impuestos de timbre y al valor agregado sobre los servicios notariales prestados. 7 Corte Constitucional, sentencia C741 de 1998. 8 Referencia: expediente: D-3543. Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 6 y 7 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970. 9 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8/08/2012, Rad.: 25000-23-25-000-2002-1282903 (1748-2007). Deben efectuar un aporte especial a la administración de justicia (artículos 11 y 19 de la Ley 29 de 1973, 5.º del Decreto 1250 de 1992 y 437 y 518.2 del
Estatuto Tributario). Así las cosas, la providencia en cita sostuvo que el ejercicio de la función pública atribuida no implica que los notarios sean servidores públicos, al no contar con una relación subordinada y directa a la administración; por el contrario, la forma de su
vinculación presenta más elementos comunes con la descentralización por colaboración «mediante la cual el Estado aprovecha la capacidad organizativa con que cuenta un particular, para garantizar la efectividad en el desarrollo de la función pública, esto es, en la prestación de determinado servicio».10 Por su parte, la Sección Tercera, en materia de responsabilidad por el ejercicio de la función notarial, también ha admitido la calidad de particular que cumple funciones públicas de los notarios11 y, a su vez, la Sala de Consulta y Servicio Civil acogió el anterior criterio12, para resolver un conflicto negativo de competencias suscitado entre la UGPP y Colpensiones, respecto del reconocimiento de pensión de una persona que se había desempeñado como notario. Sobre el tema, en la providencia se concluyó: «El ejercicio notarial es un servicio público que implica el desarrollo de la función pública denominada fedante o fedataria; en tanto que los notarios y los empleados de las notarías son particulares que cumplen, precisamente, dicha función en virtud de la denominada descentralización por colaboración». En esas condiciones, conforme los lineamientos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional es evidente que el carácter público de la función notarial no le concede al notario la calidad de servidor público vinculado al Estado mediante una relación laboral, pues dadas las especiales atribuciones legalmente conferidas, su ejercicio obedece a la posibilidad de desarrollar tal labor a través de la figura de la descentralización por colaboración. En consecuencia, a partir de la Constitución Política de 1991, las cotizaciones que se efectúen como notario no tienen el carácter de públicas, dado que no
corresponden a las de un «empleado oficial», de manera que estos tiempos no 10 Ibidem. Se aclara que en anteriores oportunidades la Sección Segunda ya había admitido este criterio tal y como se puede verificar en la providencia de la Subsección A, sentencia del 6/05/2015, Rad.: 25000-23-25-000-2002-11327-01 (0694-08). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23/07/2014, Rad.: 25000-2326-000-2002-0334-01(26580). 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 26/09/2017, Rad.: 1100103-06-000-2017-00117-00 (C). resultan útiles para efectos de acreditar servicios como empleado público. No obstante, se debe precisar que, por precepto legal, las cotizaciones pensionales canceladas con anterioridad a la Constitución de 1991 sí tienen una naturaleza pública según lo regulado en los artículos 1.º del Decreto 960 de 1970 y 1º y 2º del Decreto 2163 de 1970, como se analizó en párrafos anteriores. Esta tesis ha sido sostenida por esta Corporación13 en los siguientes términos: «[…] El Notario es un empleado público porque cumple funciones públicas señaladas por la ley y el reglamento; está amparado por las normas sobre carrera notarial que le garantizan estabilidad en el empleo y un sistema de ascensos que tiende a su progreso intelectual, moral y económico. Están amparados por las normas del Decreto 3135 de 1968 que regula las
prestaciones sociales de los empleados públicos y del Decreto 2400 de 1968, sobre administración de personal civil, entre otras las que señala en sesenta y cinco años la edad de retiro por vejez (Art. 31); y finalmente el Estatuto Notarial (Decreto 960 de 1970) no derogó el sistema del retiro forzoso para los Notarios por razón de vejez. […]». En conclusión, esta Corporación advierte que los tiempos de servicios prestados como notarios antes de la entrada en vigencia de 1991 se deben considerar tiempos públicos, no así en relación con los servidos en este ramo con posterioridad a la expedición de la Carta Superior14. ii) Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y el régimen de transición. A través de la Ley 100 de 1993, se estableció el Régimen General de Seguridad Social, el cual consagró dos regímenes diferentes en materia pensional, a saber, el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro individual con prestación definida. Por su lado, el régimen de transición ha sido un mecanismo, establecido para la protección de derechos adquiridos y expectativas pensionales legítimas ante los cambios producidos por el tránsito legislativo. 13 Cita de cita: Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8/08/2012. Rad.: 25000-23-25-0002002-12829-03 (1748-07), en la que se analizó la posición del Consejo de Estado respecto de la posición del cargo de notario antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, fijado en las sentencias: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 22/10/1981. Expediente:
10817. Ver entre otras, sentencia del 14/05/1990. Expediente: 2996. 14 En este sentido se la ha pronunciado la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4/04/2019. Rad.: 25000-23-25-000-2008-01087-02 (4737-15).
La Ley 100 de 199315, cuya vigencia en materia pensional tuvo comienzo el 1º de abril de 1994, por haberlo establecido así el mismo ordenamiento en su artículo 151, consignó en el artículo 36 el régimen de transición, así: ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho,
será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a que se les re
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