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CE-05001-23-33-000-2013-01140-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2013-01140-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / BASE GRAVABLE DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR – Sobre el patrimonio líquido / LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR – IndebidaSe realizó sobre el patrimonio bruto / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Deberá la Sala determinar, si es procedente a través de este mecanismo residual ordenar que se revise el valor de la cuota de compensación militar que se reclama al Ministerio de Defensa, para proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital de la parte actora. (…) se observa que tal y como lo señaló la Ley 1184 de 2008, la cuota de compensación militar tiene como base gravable el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por lo tanto, en el presente asunto la liquidación de la mencionada cuota de compensación militar debe efectuarse atendiendo este precepto normativo, es decir, tomando como base el patrimonio líquido declarado en el año 2011 por el núcleo familiar del peticionario. (…) el Ejército Nacional mediante escrito No. 04558 del 4 de febrero de 2013, en respuesta a lo solicitado por el señor [P.D.U.], le informó que el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008 no establece si la liquidación de la cuota de compensación militar debe realizarse con

base en el patrimonio líquido o el patrimonio bruto, circunstancia que no es de recibo para la Sala, pues dicha apreciación se aparta de lo establecido en el mencionado precepto normativo, ya que la norma si establece que la base gravable para la liquidación de la cuota de compensación militar es el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente. Consecuente con lo anterior, y como se insiste que la cuota de compensación militar que debe pagar el señor [P.D.U.] como padre de [D.D.B.], no se liquidó conforme lo establece la Ley 1184 de 2008 porque, se reitera, el Ejército Nacional tuvo en cuenta como factor para hacer la liquidación el patrimonio bruto y no el patrimonio líquido, como establece la norma, se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Adicional a esto, el señor [P.D.U.] afirma y la entidad accionada no demuestra la contrario, que pagó como cuota de compensación militar por sus otros hijos, [M.D.B.] y [J.D.B.], una suma muy inferior a la que en el presente caso se le tasó, en la cual se tuvo en cuenta el patrimonio líquido según la declaración de renta del año anterior a la liquidación respectiva. Por otra parte, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia afirma que el accionante puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo no es idóneo ni eficaz para que se defina la situación militar de [D.D.B.] y por ende, acogiendo la tesis de esta Sala, se concederá el

amparo de tutela de manera definitiva por encontrarse vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del hoy actor en tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1184 DE 2008 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01140-01(AC)

Actor: PABLO DUQUE URIBE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 31 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Pablo Duque Uribe, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Daniel Duque Botero, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa, por no haber liquidado correctamente la cuota de compensación militar de conformidad con la Ley 1184 de 2008.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se ordene a la entidad accionada proceder a liquidar la cuota de compensación militar de acuerdo con lo establecido en la Ley 1184 de 2008.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, el

accionante expuso los siguientes:

Manifiesta que el 30 de marzo de 1985 contrajo matrimonio con la señora Liliana Botero Duque, de cuya unión nacieron 4 hijos: Laura, Miguel, Julián y Daniel Duque Botero. Señala que en mayo de 2012 presentó ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva del Ejército – Cuarta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 48, todos los documentos necesarios para que se realizará la liquidación de la cuota de compensación militar de su hijo Daniel Duque Botero, entregándole una liquidación provisional por un valor de $79’869.130 pesos. Sostiene que en virtud del error que observó en la liquidación provisional de la cuota de compensación militar de su hijo Daniel Duque Botero, sobre la forma en que se iba a llevar a cabo la misma, se reunió con el Capitán Contreras y el General Muñoz en agosto de 2012, toda vez que en la liquidación entregada se partía de los ingresos brutos de la declaración de renta suya y la de su esposa y no de la renta liquida como debía hacerse. Aduce que el 4 de febrero de 2013 recibió por parte de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Cuarta Zona de Reclutamiento, la respuesta al derecho de petición formulado, donde le manifestaron que el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008 al regular la cuota de compensación militar no hizo claridad si era del patrimonio líquido o bruto y en consecuencia no le era dable a la entidad ir más allá de lo dispuesto en la norma. Resalta que el 27 de mayo de 2013 le entregaron la liquidación de la cuota de compensación militar correspondiente a Daniel Duque Botero, por un valor total de

$42’929.000 pesos, sin embargo, a su parecer se había cometido un error, toda vez que se efectuó la liquidación sobre el total de los ingresos netos y no sobre la renta líquida. Sostiene que la liquidación de sus otros dos hijos, Miguel y Julián Duque Botero, se realizó con base en la renta liquida y no en los ingresos netos, por lo tanto se pagó como compensación militar $6’441.000 y $9’661.000 pesos respectivamente. Manifiesta que la definición de la situación militar de su hijo Daniel Duque Botero podría ser exigida para acceder a una vinculación laboral, sea en el sector público o en el privado y que si bien la controversia sobre el monto de la cuota de compensación militar puede ser planteada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, considera que dicho mecanismo no es un medio eficaz para dar solución inmediata. Por lo anterior, mediante la presente acción constitucional, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, que estimó lesionados por la Nación - Ministerio de Defensa. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 31 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó la acción de tutela interpuesta, bajo los siguientes argumentos (Fls.73-83): Sostuvo la primera instancia que al analizar el asunto sub judice se evidenció que el actor pretende que el Ministerio de Defensa proceda a efectuar la liquidación de la cuota de compensación militar de conformidad con lo establecido en la Ley 1184 de 2008. Luego de precisar los hechos en que sustenta la protección de amparo, manifestó

el Tribunal que los argumentos expuestos por el señor Pablo Duque Uribe, relativos a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, no son de recibo, pues además de que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección, no se encontró acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que permita la protección que se solicita, pues tal y como se probó en el proceso, el accionante cuenta con otro mecanismo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para acceder a lo pretendido. Finalmente, señala el Tribunal que de conformidad con las facultades que otorga la Ley al Juez Constitucional, se ampara el derecho fundamental de petición, pues se observa que el señor Pablo Duque Uribe elevó múltiples peticiones ante la entidad accionada solicitando la liquidación de la cuota de compensación militar de su hijo Daniel Duque Botero, sin que se haya expedido un acto administrativo que especifique los factores que se tuvieron en cuenta para que el valor de la liquidación sea de $42’929.000 pesos. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 21 de agosto de 2013, el accionante impugnó la sentencia antes descrita con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 8688): Explica que no comparte el fallo del 31 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo y eficaz para tramitar

este tipo de situaciones, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 10 de febrero de 20111. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 10 de febrero de 2011. Rad. 63001-23-31-000-2010-00326-01. Asimismo, el señor Pablo Duque Uribe recordó que su hijo debe definir su situación militar para poder acceder a un trabajo sea en el sector público o en el privado, motivo por el cual, si bien es cierto que la controversia sobre el monto de la cuota de compensación militar debe ser planteada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho mecanismo no resulta un medio eficaz para dar solución inmediata a lo pretendido. Finalmente, sostiene que la liquidación de la cuota de compensación militar de Daniel Duque Botero, se hizo con base en el total de ingresos netos y no sobre la renta liquida del ejercicio, tal y como se debe realizar de conformidad con lo establecido en la Ley 1184 de 2008.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de

particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Sobre el núcleo esencial del derecho de petición.

Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.2 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.3 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos

parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 2 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 3 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el

particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”4 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial

descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta sea contraria o favorable a los intereses del suplicante.

4. Sobre el procedimiento de liquidación de la cuota de compensación militar.

La Ley 1184 de 2008, en su artículo 1º consagra que la cuota de compensación militar es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado. Establece la misma disposición que dicha cuota será liquidada así: 4 M. P. Alejandro Martínez Caballero. “(…)El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación.” Para efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar, esta se dividirá proporcionalmente por cada hijo dependiente del núcleo familiar o de quien dependa económicamente el inscrito clasificado que no ingrese a filas, sin importar su condición de hombre o mujer. Esta liquidación se dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo de tres hijos, incluyendo a quien define su situación militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes condiciones:

1. Ser estudiantes hasta los 25 años.

2. Ser menores de edad.

3. Ser discapacitado y que dependa exclusivamente del núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado.

En ningún caso, podrán tenerse en cuenta para efectos de liquidación, los hijos casados, emancipados, que vivan en unión libre, profesionales o quienes tengan vínculos laborales. (…) Parágrafo 2°. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el artículo 6° de la presente ley”. Los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza Pública en actividad o en retiro, con asignación de retiro o pensión militar o policial, tendrán derecho a pagar el cincuenta por ciento (50%) de la cuota de compensación militar que les corresponda, sin que esta en todo caso sea inferior a la cuota mínima de acuerdo con el inciso tercero del artículo primero de la referida ley. En lo concerniente a los estudiantes de los colegios y academias militares, el parágrafo 3o. del artículo 2 establece que “igual procedimiento en cuanto al monto

de la compensación descrita en el parágrafo anterior, se surtirá con los estudiantes de los colegios y academias militares y policiales que presten el servicio militar en modalidad especial durante los grados 9, 10, 11 y aprueben las tres fases de instrucción militar denominadas fase premilitar, primera militar y segunda militar, de acuerdo con el programa que sea elaborado por la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del Comando del Ejército Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional.” A su vez, el artículo 8 del Decreto 2124 de 2008, por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008, señalan lo siguiente respecto a los documentos que se deben aportar para liquidar la contribución: “Artículo 8°. Para efectos de la liquidación de la cuota de compensación militar, se tendrán en cuenta los siguientes documentos básicos, dependiendo de la situación particular económica del núcleo familiar del interesado o de quien dependa económicamente el que no ingrese a filas y sea clasificado, así: Documentos para establecer identidad y núcleo familiar: a) Registro civil de nacimiento del conscripto y de sus padres (fotocopia serial del libro); b) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del conscripto y de los padres; c) Sentencia de divorcio; d) Liquidación sociedad conyugal; e) Certificado de defunción, en caso de fallecimiento de uno de los padres. Cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica.

Documentos para establecer patrimonio a) Declaración de renta; en caso de ser sujeto declarante; b) Certificado de inmuebles expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde aparezcan registrados todos los inmuebles que se tienen a nivel nacional; c) Copia del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Documentos para establecer ingresos a) Declaración de renta; b) Certificado de ingresos y retenciones; c) Certificación salarial expedida por las diferentes empresas empleadoras; d) Certificado de ingresos original emitido por contador público el cual deberá estar acompañado de la tarjeta profesional y certificado de la junta central de contadores, con vigencia máxima de tres meses; e) Hoja de datos. La Hoja de Datos, deberá ser diligenciada por el conscripto al momento de su inscripción para iniciar el proceso de definición de la situación militar, donde además de los datos relacionados con su plena identificación, dirección y domicilio de sus padres y hermanos, contendrá los datos básicos sobre su situación económica, que facilite al Comandante del Distrito Militar verificar la información suministrada y efectuar cruce con los documentos presentados como soporte para la correspondiente liquidación de la cuota de compensación militar.” Se exceptúan del anterior pago: i), quienes demuestren mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios (SISBEN) ii) los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes; (iii) los

indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica y (iv) el personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico. Además, se concede una alternativa de pago para aquellos que se encuentran en una situación especial de lo que deberá el interesado poner en conocimiento de la Dirección de Reclutamiento. Respecto al procedimiento establecido para la liquidación de esta contribución, se advierte que las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deben presentarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la cuota. Vencido este término sin que el clasificado reclame dicho recibo, la autoridad de reclutamiento procederá a su expedición y notificación, que se entenderá surtida con el envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción, mediante correo certificado. Contra el acto que contiene la liquidación de la cuota de compensación militar sólo procede el recurso de reposición (art. 2, ídem).

5. Problema Jurídico ¿Es posible a través de la presente acción ordenar a la entidad accionada revisar los parámetros que tuvo en cuenta para fijar la cuota de compensación militar que debe pagar el actor a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional como costo de la libreta militar de su hijo Daniel Duque Botero?

6. Análisis del caso en concreto Deberá la Sala determinar, si es procedente a través de este mecanismo residual ordenar que se revise el valor de la cuota de compensación militar que se reclama

al Ministerio de Defensa, para proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital de la parte actora. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, ha de precisar la Sala los hechos más relevantes dentro del sub judice: - En mayo de 2012 el accionante presentó ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva del Ejército – Cuarta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 48, los documentos necesarios para que se realizara la liquidación de la cuota de compensación militar de su hijo Daniel Duque Botero, entregándole una liquidación provisional por un valor de $79’869.130 pesos. - Inconforme con la anterior liquidación, el 15 de enero de 2013, el accionante elevó solicitud al Ejército Nacional – Zona Cuarta de Reclutamiento, de la siguiente manera: “(…) Me permito solicitar a usted y por su conducto al Director de la Cuarta Zona de Reclutamiento que me sea expedida la liquidación de la cuota de compensación militar correspondiente a mi hijo Daniel Duque Botero con C.C. (…) de Medellín. Daniel presentó toda la documentación solicitada por ustedes, en el mes de mayo de

2012. En agosto de ese mismo año, yo estuve reunido con el Capitán Contreras y el General Muñoz, presentando un reclamo sobre la forma como me informaron iban a liquidar dicha cuota, con lo cual no estaba, ni estoy de acuerdo, ya que parten de la base de los ingresos brutos de la declaración de renta y no de la renta liquida, que es lo que yo considero lógico. En dicha reunión el General Muñoz me concedió la razón y se llevó los documentos de mi hijo a Bogotá para ocuparse del caso y hasta ahora no hemos obtenido

ninguna respuesta. No entendemos esta forma de liquidar, ya que en el año 2010, nuestros otros dos hijos: Miguel Duque Botero con C.C. (…) y Julián Duque Botero con C.C. (…) tuvieron la liquidación de dicha cuota por valores similares a los que nosotros consideramos lógicos sea la de Daniel (…)”. (fl. 14) - Mediante escrito No. 04558 del 4 de febrero de 2013, el Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, dio respuesta al anterior derecho de petición en los siguientes términos: “(…) con relación a la liquidación de su hijo Daniel Duque Botero, le queremos manifestar muy respetuosamente que la Ley 1184 de 2008 en su artículo 1 al regular que “la cuota de compensación militar será liquidada así: el 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación…” no hizo claridad si era el patrimonio liquido o bruto. (Destaca la Sala) En consecuencia, como no le es dable a esta dependencia ir más allá de lo establecido en la norma, la liquidación de la cuota de compensación militar se habrá de computar del total de los ingresos recibidos mensualmente más el 1% del patrimonio del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente (…)”. (fl. 15) - El señor Pablo Duque Uribe, a través de escrito del 27 de febrero de 2013 presentado ante la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, manifestó: “(…) retomando la solicitud enviada a usted el pasado 15 de enero de 2013 y respondida

por ustedes con el oficio No. 04558/MD-CGFM-CE-JEM-JEREC-DIRC-JURI-ZONA4 de fecha 4 de febrero de 2013 reitero mi solicitud de que me sea expedida la liquidación de la cuota de compensación militar de mi hijo Daniel Duque Botero con C.C. (…) de Medellín. Esto con el ánimo de finiquitar dicho proceso y poder definir la situación militar de mi hijo. Le recuerdo que este proceso se inició en mayo de 2012 y hasta la fecha no se ha podido resolver (…)”. (fl. 16) - A través de oficio No. 04916 del 21 de marzo de 2013, la entidad accionada dio respuesta a la anterior solicitud de la siguiente manera: “(…) en cuanto a la petición instaurada por usted en representación del joven Duque Botero Daniel, le queremos manifestar muy respetuosamente que este deberá realizar los trámites pertinentes que es el de solicitar la cita al numero 6050013 y el día en que le sea asignada asistir al Distrito Militar No. 48 ubicado en la Cuarta Zona de Reclutamiento Cra. 77C No. 51 – 158 Barrio Colores y allegar la documentación completa de la cual usted ya tiene conocimiento, ya que de lo contrario, no es posible generar su recibo (…)” (fl. 17). Establecido lo anterior, la Sala considera necesario destacar que el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008 en relación a la liquidación de la cuota de compensación militar sostiene: “La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o

adicionen. La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. (…) La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación (…)” (Destacado fuera del texto original) En este orden de ideas, se observa que tal y como lo señaló la Ley 1184 de 2008, la cuota de compensación militar tiene como base gravable el patrimonio líquido del núcleo familiar del intere

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