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CE-05001-23-33-000-2013-01181-01(48850)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2013-01181-01(48850)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD DE LA ACCION - Rechazo de la demanda / HECHO GENERADOR DEL DAÑO - Error judicial / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se configuró / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - No se configuró / REPARACIÓN DIRECTA - Operó la caducidad de la acción En el caso bajo análisis se tiene que, de acuerdo con el petitum de la demanda, el actor pretende ser indemnizados por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en las sentencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral iniciado en contra de Dina y Cia SA. (…) Los presupuestos que deben reunirse en cada caso concreto para que pueda predicarse la existencia de un error jurisdiccional, se encuentran establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 (…) De otro lado, el actor no alegó el error jurisdiccional proveniente de las providencias que declararon los recursos de queja y casación como extemporáneos (…) el daño por error jurisdiccional se habría consolidado a partir del 22 de marzo de 2011, con lo cual se puede establecer que el actor contaba hasta el 23 de marzo de 2013 para interponer la acción de reparación directa (…) comoquiera que en el caso en concreto la parte demandante realizó solicitud de conciliación el 22 de febrero de 2013 ante la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos, a partir de ese momento y hasta el 10 de mayo de 2013 -fecha en la que fue celebrada la audiencia y se expidió la constancia de no conciliación-, se suspendió el término de caducidad,

por un término de 2 meses y 18 días. En ese orden de ideas, la fecha en la que normalmente se habría cumplido el término de caducidad, esto es el 23 de marzo de 2013, se le suman esos 2 meses y 18 días, con lo cual se tiene que la fecha límite para interponer la acción de reparación directa era el 11 de junio de 2013. Así pues, la demanda interpuesta el 15 de julio de 2013, se encuentra por fuera del término previsto por la ley para ejercer la acción de reparación directa (…) toda vez que la acción de reparación directa fue interpuesta con posterioridad al 11 de junio de 2013, la misma se encuentra caducada FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01181-01(48850)

Actor: MARIA EUGENIA RESTREPO JIMENEZ Y OTROS

Demandado: LA NACION-RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA – AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 2 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda por

haber operado la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. El 15 de julio de 2013, María Eugenia Restrepo Jiménez, Carlos Mario Vásquez Restrepo y sus hijas Michelle Paola Vásquez Restrepo y Carolina Vásquez Restrepo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declarare su responsabilidad por el error jurisdiccional originado en las decisiones adoptadas por el Juzgado Único Laboral del Bello, en primera instancia, y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en segunda, dentro del trámite ordinario laboral en contra de Dina y Cia SA., en el cual se le denegaron las pretensiones a los actores.

2. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones, la parte demandante manifestó que María Eugenia Restrepo Jiménez y Carlos Mario Vásquez Restrepo prestaron sus servicios a la empresa demandada, desde el año 2001 hasta el 8 de septiembre de 2004, bajo una relación aparente de agencia comercial, cuando en realidad la relación laboral cumplía con los requisitos de una de carácter laboral, toda vez que trabajaban de forma subordinada con su empleador y la contraprestación era salarial. En ese orden de ideas, los demandantes solicitaban el pago de todas las prestaciones sociales que no habían sido reconocidas por el empleador desde su vinculación laboral, hasta el final del contrato. A pesar de lo anterior, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante providencia del 11 de mayo de 2010, denegó las pretensiones de la demanda, pues acogió la excepción

de existencia de un contrato de agencia comercial, “razonamiento que es, desde la vista jurídica imposible, situación ésta que fue alegada en el recurso de apelación”, señalaron los actores (f. 19 c. 1), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de febrero de 2011, “faltando al principio de congruencia y desatendiendo la orden de apremio legal reseñada por el artículo 66 de la Ley 712/01, puesto que de toda la argumentación expuesta por el colegiado no se advierte un argumento que refute con base en la ley los argumentos expuestos en el recurso, pues se desatendieron los requisitos del artículo 1320, de otro lado se desatendió igualmente los principios que rigen el contrato de agencia, principios que son independencia, estabilidad y asunción del riesgo” (f. 20, c. 1).

3. Mediante auto del 2 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda tras advertir que había operado el fenómeno de la caducidad.

Al respecto, señaló que el trámite ordinario había culminado con la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fecha del 28 de febrero de 2011, providencia que quedó en firme el 22 de marzo de 2011. Lo anterior significa que el término de caducidad debía contarse a partir del 23 de marzo de 2011. No obstante, este término se vio interrumpido desde el 22 de febrero de 2013, fecha de la solicitud de la audiencia de conciliación, hasta el 10 de mayo de 2013, cuando se declaró fallida,

cumpliéndose entonces el plazo fijado para interponer la demanda el 11 de junio de 2013. Así, en la medida en que la acción fue interpuesta el 15 de julio de 2013, la acción se encuentra caducada. Agregó el a quo que la excepción quedaba probada “pese a los recursos de casación y queja que presentó la parte demandante en el trámite ordinario laboral frente a la sentencia 89 de 2011 proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del 28 de febrero de 2011, la cual quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2011, por cuanto dichos recursos fueron rechazados por extemporáneos, es decir, no corrieron el término de inicio de la caducidad” (f. 130, c. ppl).

4. A través de escrito presentado el 8 de agosto de 2013, el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda, por considerar que aún no se encontraba caducada la acción, pues los recursos de casación y de queja que interpuso en el curso del proceso ordinario sí eran procedentes y habían sido interpuestos en tiempo. Respecto del primero de los recursos mencionados, señaló: “Para el caso que nos convoca, el recurso de casación al que se refiere el MP. Sí era procedente, otra cosa bien distinta, es que en la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral los magistrados que componen las salas de decisión, contra ley, siendo las audiencias de segunda instancia públicas, no permiten a dichas la presencia de los abogados, y mucho menos al público por

una sencilla razón. Que dichas no se realizan. Se pasan entre despacho y despacho los folios de las providencias entre los magistrados que conforman las distintas salas. Con dicha conducta se atenta contra el debido proceso… en el caso presente, la falla del Tribunal fue alegada hasta la saciedad y no fue escuchada…” En cuanto al recurso de queja, dijo: “el mismo no fue extemporáneo, puesto que se interpuso en el término el recurso como tal, solo una parte de dicho recurso, el recurso de reposición de conformidad con la norma procesal se interpuso extemporáneamente, puesto que uno es el término del trámite laboral y otro el del civil, y ello debo aceptarlo sin discusión alguna” (f. 130 c. ppl).

5. Finalmente, el actor hizo el conteo del término de caducidad y su suspensión de la siguiente manera: “…el término de caducidad se suspendió por tres meses que deben contarse a partir del 31.05.11, sumando la ejecutoria del auto que negó el recurso de queja, se tiene que los tres meses deben contarse a partir del día 4.6.11 y hasta el 4.9.11 situación ésta que no ofrece mayor desgaste.” (f. 131 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. De igual forma, se advierte, que el auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, es una providencia apelable de

conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 243 de la mencionada codificación. Por último se aclara que la decisión deberá tomarse en Sala, de conformidad con el artículo 125 del C.P.A.C.A.2.

II. Problema jurídico 1 De conformidad con lo establecido por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2013 estuviera a cargo en primera instancia de los tribunales administrativos, esta debe ser superior a los 500 smlmv, es decir, $294 750 000, cifra que resulta de multiplicar por 500 el valor del salario mínimo mensual legal vigente para dicho año. La cuantía del proceso se encuentra estimada en la suma de $1 047 469 763 , por concepto de daño emergente por el total de las prestaciones sociales solicitadas por ambos actores (f. 46 c. 1), es decir, $523 734 881 para cada uno, la cual excede a la requerida por la norma en comento. 2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.

Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión

del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.”

7. Corresponde a la Sala determinar si operó el fenómeno de la caducidad respecto de la acción contenciosa en ejercicio del medio de control de reparación directa impetrada por el demandante en contra de la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura por error jurisdiccional, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia es del 28 de febrero de 2011, quedó ejecutoriada el 22 de marzo siguiente y que los actores en ese proceso ordinario laboral interpusieron los recursos de reposición y queja simultáneamente y el de casación contra dicha decisión, los cuales fueron rechazados por extemporáneos.

III. Análisis de la Sala

8. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

9. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.

10. De conformidad con el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento en que ocurrieron

los hechos3 que dieron lugar a la presente demanda, la acción de reparación directa caducaba “al vencimiento de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

11. No obstante, esta Corporación ha considerado que en casos especiales, en particular, en aquellos en los cuales el daño se produce, se manifiesta o se consolida con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causó, 3 Para el 22 de marzo de 2011, fecha de la ejecutoria de la sentencia del 28 de febrero de 2011, aún estaba vigente el Código Contencioso Administrativo. El CPACA entró en vigencia hasta el 2 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 308 de esa codificación. es necesario acoger una interpretación flexible del término de caducidad –fundada en el principio pro damato4, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”5.

12. En el caso bajo análisis se tiene que, de acuerdo con el petitum de la demanda, el actor pretende ser indemnizados por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional contenido en las sentencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral iniciado en contra de Dina y Cia SA.

13. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, vigente al momento en que el Tribunal Superior de Medellín profirió la sentencia que motiva esta acción de reparación directa, establece que la

responsabilidad patrimonial del Estado puede resultar comprometida por el llamado “error jurisdiccional”6, el cual fue definido en el artículo 66 ibídem como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

14. Los presupuestos que deben reunirse en cada caso concreto para que pueda predicarse la existencia de un error jurisdiccional, se encuentran establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996: Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional

se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

15. En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera de Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley” pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el perjuicio sería ocasionado por su 4 La aplicación del principio pro-damato “implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho a resarcimiento”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de abril de 1997, exp. 11954, C.P. Ricardo Hoyos Duque y auto de 7 de marzo de 2002, exp. 21189, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

5 En este sentido se pronunció la Sección Tercera en providencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 13126, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 6 De acuerdo con lo previsto en esta norma, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad también son fuente de responsabilidad estatal. negligencia y no por el error judicial; “en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”7.

16. En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, ya que de lo contrario, no habría lugar a interponer una acción judicial ante una controversia que debió ser impugnado mediante los recursos ordinarios.

17. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho, lo cual no supone que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional tenga que demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser abiertamente grosera, ilegal o arbitraria. Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas

(error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)8.

18. De acuerdo con lo expuesto, el término de caducidad debe empezar a computarse desde el momento en que se encuentra configurado el daño, esto es, desde que la providencia contraria a la ley, se encuentra en firme.

19. El actor aduce que los recursos de casación y de reposición y queja que

interpuso en el curso del proceso laboral sí eran procedentes y fueron presentados a tiempo. No obstante, las pruebas demuestran lo contrario a lo alegado por el actor: Mediante auto del 11 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Medellín resolvió denegar por extemporáneo el recurso de casación interpuesto el 28 de marzo de 2011 contra el fallo de segunda instancia, pues el mismo quedó ejecutoriado el 22 de marzo de 2011 (f. 117 c. 1). De otro lado, mediante auto del 3 de mayo 2011, ese tribunal denegó por extemporáneo el recurso de reposición y rechazó el recurso de queja presentado por el mismo apoderado. El actor elevó una solicitud al Tribunal para que se contabilizaran nuevamente los términos y fuera recibido el recurso de queja, a lo cual ese despacho se pronunció en el 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo. En el mismo sentido, véase sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 8 De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación, o si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede contencioso administrativa pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo que “el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias

judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16.594, C.P. Mauricio Fajardo. mismo sentido, aclarando que no procedía el recurso en mención (f. 120 c. 1). De otro lado, el actor no alegó el error jurisdiccional proveniente de las providencias que declararon los recursos de queja y casación como extemporáneos, con lo cual la Sala se limita a constatar lo declarado por el Tribunal Superior de Medellín, como se desarrolló.

20. En el expediente se cuenta con la providencia de segunda instancia emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con mención de la fecha de la audiencia de juzgamiento, esto es, el 28 de febrero de 2011 (f. 57 c. 1). Si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria de dicha sentencia, en auto de ese mismo tribunal, mediante el cual se deniega por extemporáneo del recurso de casación (f. 118 c. 1), se manifiesta que: “En el caso de autos, la providencia de juzgamiento que se pretende atacar en casación, fue proferida en audiencia pública el 28 de febrero de 2011, y se ejecutorió el 22 de marzo hogaño, a las 5 de la tarde.” Así las cosas, el daño por error jurisdiccional se habría consolidado a partir del 22 de marzo de 2011, con lo cual se puede establecer que el actor contaba hasta el 23 de marzo de 2013 para interponer la acción de reparación directa.

21. De otro lado, comoquiera que en el caso en concreto la parte demandante realizó solicitud de conciliación el 22 de febrero de 2013 ante la Procuraduría 116

Judicial II para Asuntos Administrativos (f. 51 c. 1), a partir de ese momento y hasta el 10 de mayo de 2013 -fecha en la que fue celebrada la audiencia y se expidió la constancia de no conciliación-, se suspendió el término de caducidad, por un término de 2 meses y 18 días. En ese orden de ideas, la fecha en la que normalmente se habría cumplido el término de caducidad, esto es el 23 de marzo de 2013, se le suman esos 2 meses y 18 días, con lo cual se tiene que la fecha límite para interponer la acción de reparación directa era el 11 de junio de 2013. Así pues, la demanda interpuesta el 15 de julio de 2013, se encuentra por fuera del término previsto por la ley para ejercer la acción de reparación directa.

22. De conformidad con lo manifestado, toda vez que la acción de reparación directa fue interpuesta con posterioridad al 11 de junio de 2013, la misma se encuentra caducada.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 2 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

DANILO ROJAS BETANCOURTH

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

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