CE-05001-23-33-000-2013-01240-01(ACU)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-01240-01(ACU)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo de la demanda por incumplimiento del requisito de constituir en renuencia La Ley 393 de 1997 exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda, que aporte con la demanda la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. En ese orden de ideas, la Sala reitera que el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento se satisface con el escrito de solicitud del interesado el cual debe estar acorde con las exigencias señaladas en párrafos anteriores y la respuesta de la autoridad, o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no contestó, que deben acompañarse con la demanda. En el caso en concreto; obra oficio de 4 de julio de 2013, constitutivo de recurso de reposición contra la Resolución No. RDP 026542 de 12 de junio de 2013, a través del cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión gracia y la vitalicia por falta de tiempo. A partir de dicho documento, la Sala concluye que la misma no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para constituir la renuencia de la autoridad pública en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO A DMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01240-01(ACU)
Actor: JOSE ROBERTO JIMENEZ BETANCUR
Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor José Roberto Jiménez Betancur contra el auto de 30 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se rechazó la acción de cumplimiento de la referencia.
I. Antecedentes El señor José Roberto Jiménez Betancur, actuando en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que dé cumplimiento a los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada le reconozca las pensiones gracia y vitalicia a las cuales tiene derecho. Con auto de 30 de julio de 2013 (fls. 23 – 24 Anv.), el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la acción de cumplimiento porque el accionante no agotó el requisito de procedibilidad de la acción. El señor Jiménez Betancur interpuso recurso de apelación contra la anterior
decisión, sin sustentar las razones por las cuales se encuentra inconforme. Con auto de 13 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
II. Consideraciones
1. Competencia Esta Sección tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de julio de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque así lo determinan el artículo150 del CPACA, y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado1, que asignó a la Sección Quinta el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional.
2. Del caso en concreto A partir de los antecedentes la Sala entrará a determinar si, tal como lo decidió el Tribunal Administrativo de Antioquia, la acción de cumplimiento debe rechazarse porque, el señor José Roberto Jiménez Betancur no agotó el requisito de procedibilidad de la acción, esto es la constitución en renuencia de la entidad accionada. 1 Acuerdo de Sala Plena que continúa vigente.
Para resolver el problema jurídico planteado se tiene en cuenta que la Ley 393 de 1997, en su artículo 8°, establece que: “La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la
acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Negrillas de la Sala). De conformidad con esta norma, se impone al peticionario informar a la autoridad que la finalidad de la solicitud es constituirla en renuencia como requisito para demandar en acción de cumplimiento, pues en caso de que no se haga en tal sentido el servidor público asumirá que se trata de una petición ordinaria, respecto de la cual existen otros términos para responder y se generan otros efectos. Además, el artículo 12 de la misma normativa indica que: “Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento
del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. Si la solicitud fuere verbal, el Juez procederá a corregirla en el acto con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (Negrillas de la Sala). Pues bien, la Ley 393 de 1997 exige al actor, como uno de los requisitos mínimos para que la acción de cumplimiento proceda2, que aporte con la demanda la prueba de haber requerido directamente a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desconocido por ésta, previo al ejercicio de la acción. Este incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término. En ese orden de ideas, la Sala reitera que el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento se satisface con el escrito de solicitud del interesado el cual debe estar acorde con las exigencias señaladas en párrafos anteriores y la respuesta de la autoridad, o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no contestó3, que deben acompañarse con la demanda. En el caso en concreto; obra en el expediente a folio 4, oficio de 4 de julio de 2013, constitutivo de recurso de reposición contra la Resolución No. RDP 026542 de 12 de junio de 2013, a través del cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le negó el
reconocimiento de la pensión gracia y la vitalicia por falta de tiempo. 2 La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado que según la Ley 393 de 1997, “los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.” (negrillas fuera del texto origina) Sentencia de 6 de mayo de 2004, Radicación número: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU). 3 Además, en estos escritos deberán observarse los siguientes presupuestos: a) que coincidan claramente en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción
en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento y, e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado o haya guardado silencio frente a la solicitud.” Véanse, entre muchas otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. ACU-0653, sentencia del 16 de diciembre de 2004. A partir de dicho documento, la Sala concluye que la misma no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales4 para constituir la renuencia de la autoridad pública en los términos del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. Conforme a lo anterior, se confirmará el auto dictado el 30 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda, ya que el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad y esa es la consecuencia jurídica establecida en el artículo 12 de la Ley que desarrolla las acciones de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el auto de 30 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
ALBERTO YEPES BARREIRO 4 Ver providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 3 de mayo de 2002, M.P. Darío Quiñones, Radicado No. 2001-2122-01.