CE-05001-23-33-000-2013-01295-01(1707-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-01295-01(1707-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / PENSIÓN DE JUBILACIÓNRégimen de transición Ley 100 de 1993 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓNcriterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN IBLSetenta y cinco por ciento de los salarios devengados durante los diez últimos años de servicio y sobre los cuales a haya realizado aportes / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Procede. Inclusión de prima técnica y la bonificación devengadas en los diez últimos años de servicio De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes. La pensión de jubilación del actor, bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos deprecados por la parte demandante, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto esta debe liquidarse conforma a los lineamientos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Por lo anterior, el IBL aplicable
es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados. Por consiguiente, como en el presente caso la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 como la prima técnica y la bonificación por servicios prestados los cuales fueron percibidos por el demandante, se debe modificar la sentencia de primer grado para ordenar la reliquidación con base en el periodo de los últimos diez años de servicios, con la inclusión de los referidos factores salariales.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01295-01(1707-18)
Actor: ÁLVARO IVÁN BEDOYA RÍOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RSTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-229-2020.
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Álvaro Iván Bedoya Ríos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de la Resoluciones 09194 del 4 de marzo de 2008; PAP 009899 del 20 de agosto de 2010, y; UGM 006176 del 31 de agosto de 2011, a través de las cuales la entidad demandada reconoció una pensión de jubilación en favor del demandante y negó la reliquidación de la misma.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, tales como: asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y bonificación por servicios.
3. Condenar a la demandada al reajuste de la prestación y al pago de los intereses moratorios con su respectiva indexación, conforme al Índice de
Precios al Consumidor. Fundamentos fácticos relevantes3 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 3 a 4. 3 Folios 4 a 5.
1. El señor Álvaro Iván Bedoya Ríos nació el 7 de octubre de 1952, y para el año 2007 tenía cumplidos 55 años de edad.
2. La entidad demandada a través de Resolución 9194 del 4 de marzo de 2008 le reconoció al libelista una pensión de jubilación, efectiva a partir del 7 de octubre de 2007, en cuantía de $1.909.674.
3. El acto administrativo de reconocimiento se sustentó en la Ley 33 de 1985, toda vez que el demandante había prestado sus servicios por más de 20 años al Estado, esto es, desde el 9 de junio de 1982 al 1.° de marzo de 2009.
4. Mediante Resolución PAP 009899 del 20 de agosto de 2010 se reliquidó la prestación reconocida por retiro definitivo del servicio, en suma de $2.246.684,89, efectiva a partir del 2 de marzo de 2009.
5. Manifestó que el 15 de junio de 2011 solicitó la reliquidación de su pensión con el cómputo de todos los factores salariales devengados en el último año del servicio. Frente a la anterior petición obtuvo respuesta negativa por medio de Resolución UGM 006176 del 31 de agosto de 2011.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales
decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso de folios 99 a 100 y en cd obrante a folio 102, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad demandada, no formuló excepciones previas en la contestación de la demanda, y estima el Despacho que no hay lugar a declarar alguna de oficio. Las excepciones denominadas “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción total del derecho pretendido” no constituyen excepciones previas de aquéllas que regula el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se estudiaran en la sentencia de fondo. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre
ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial, de folios 100 a 101 y cd obrante a folio 102, se fijó el litigio respecto a los hechos sobre los cuales existe consenso y controversia, y el problema jurídico, así: «[…] 6.3.- PROBLEMA JURÍDICO 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. El problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios: asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones en dinero y bonificación por servicios. […]
6.1.- HECHOS INCONTROVERTIDOS Y/O PROBADOS.
Se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1.- Que el señor ÁLVARO IVÁN BEDOYA RIOS nació el 7 de octubre de 1952 y que laboró al servicio del INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERIA, por el término de 1374 semanas según consta en la Resolución PAP 009899 del 20 de agosto de 2010 visible a Fls. 20-24 del expediente. 2.- Que al demandante se le reconoció mediante Resolución No. 09194 del 04 de marzo de 2008 pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $1.909.674,84, efectiva a partir del 07 de octubre de 2007, condicionando su
pago al retiro definitivo del servicio del señor BEDOYA RIOS (Fls. 16-19). 3.- Mediante resolución PAP 009899 del 20 de agosto de 2010 CAJANAL, resolvió reliquidar la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio del señor BEDOYA RIOS, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.246.684,89, efectiva a partir del 2 de marzo de 2009 (Fls,. 20-24) 4.- Posteriormente, y como consecuencia de solicitud de reliquidación de pensión de vejez conforme al último año de servicios e inclusión de factores adicionales elevada por el demandante, la entidad demandada profirió Resolución UGM 006176 del 31 de agosto de 2011 “por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez” (Fls. 25-28).
6.2.- DIFERENCIAS.
Las diferencias se estriban fundamentalmente en que el demandante considera que la pensión de jubilación debe reliquidarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y con inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios: asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones en dinero y bonificación por servicios. Por su parte, la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL7 UGPP señala que atendiendo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la liquidación de la pensión de vejez, se efectúa con el
tiempo que le hiciera falta al trabajador para adquirir el status de pensionado o teniendo en cuenta los 10 últimos años de servicios, y advierte que los factores a incluir en dicha liquidación, son los consagrados en el art.1° del Decreto 1158 de 1994, disposición a la que se le dio cumplimiento en el caso del señor
BEDOYA RIOS. […]».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA8
El a quo profirió sentencia escrita el 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, hizo referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para precisar que aquel garantiza la expectativa legítima de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos previstos en las normas preexistentes respecto a la pensión de vejez. Bajo ese entendido, realizó un recuento jurisprudencial acerca de la posición que ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a la aplicabilidad de las normas anteriores al momento de efectuar la liquidación de dicha prestación. Acto seguido, manifestó que la Corte Constitucional a través de sentencias SU230 de 2015 y SU-247 de 2016 decidió extender los efectos de la sentencia C258, las cuales, en su criterio, contradicen lo expuesto en esta última, toda vez 7 En adelante UGPP. 8 Folios 193 a 212. que se trataba de una interpretación exclusiva para el régimen de congresistas y excluía a los regímenes especiales y exceptuados.
Ahora bien, respecto al sub examine, el tribunal realizó un análisis del acervo probatorio para concluir que el demandante cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos por la Ley 33 de 1985, los cuales se consolidaron antes de la fecha de expiración del régimen de transición, razón por la cual debía aplicársele en su integridad las disposiciones de la mencionada norma, esto es, una liquidación en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios. Respecto a los factores salariales, aludió a la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para concluir que los factores para determinar el monto de la pensión no fueron enunciados de manera taxativa, sino que es factible incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador. Así las cosas, precisó que la pensión debe fijarse conforme los siguientes factores que fueron devengados por el libelista: bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Finalmente, el a quo consideró que en el proceso no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que entre la fecha de notificación del acto administrativo que hizo efectivo el derecho a la pensión (31 de agosto de 2010) y la reclamación administrativa (6 de junio de 2011), no transcurrió un lapso superior a tres años; así como tampoco entre esta última fecha y la presentación de la demanda (9 de agosto de 2013). Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró la nulidad de los
actos administrativos demandados; ii) ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales reconocidos; iii) condenó a la demandada al pago de las diferencias causadas resultantes de la reliquidación ordenada; iv) declaró no probada la excepción de prescripción; v) condenó en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada9 formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada al argumentar que los actos administrativos declarados nulos fueron expedidos con fundamento en los preceptos del ordenamiento jurídico. Bajo ese entendido, precisó que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida en favor del libelista se efectuó conforme las reglas previstas para aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es del caso. Así las cosas, para fundamentar su posición, citó apartes jurisprudenciales de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y Consejo de Estado, en cuanto aducen que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a la transición. Finalmente, se opuso a la condena en costas y a las agencias en derecho por considerar que no se logró demostrar el pago de gastos ordinarios u otras actividades que generaran su causación. El Ministerio Público10: la Procuraduría 114 Judicial II Administrativa manifestó que si bien existen posiciones contrapuestas entre la Corte Constitucional y el
Consejo de Estado frente al tema en discusión, afirmó que debe prevalecer la interpretación realizada por esta primera, como máxima guardiana e intérprete de la Constitución Política. Asimismo, sostuvo que en aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, se comprende que el régimen de transición solamente incluyó los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mientras que el ingreso base de liquidación es regido por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, esto es, lo correspondiente al promedio de los salarios devengados durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda. 9 Folios 215 a 222. 10 Folios 223 a 224. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante11: arguyó que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que el libelista cumplió 55 años de edad en el año 2007 y, por lo tanto, no es procedente aplicar retroactivamente decisiones judiciales, tal como lo pretende la entidad demandada. Igualmente, hizo referencia a la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación para precisar que esta posición excluye la interpretación de la Corte Constitucional en cuanto a ampliar los efectos de la sentencia SU-230 de 2015 a cada uno de los regímenes especiales pensionales de los servidores públicos.
La parte demandada12: reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público13: la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, luego de efectuar una síntesis de lo discurrido en el proceso, señaló que en atención a lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, la pensión del demandante se debe reconocer con el promedio de los 10 últimos años devengados y solo respecto de los factores sobre los cuales cotizó al tenor de lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 en concordancia con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, la sentencia apelada debe ser revocada y denegarse las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Competencia 11 Folios 273 a 276. 12 Folios 281 a 285. 13 Folios 286 a 301. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Álvaro Iván Bedoya Ríos, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de
jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201814 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de
Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: El demandante TRANSICIÓN. […] nació el 7 de octubre de El La edad para acceder a la pensión 195215, es decir que para demandant de vejez, el tiempo de servicio o el el 1.° de abril de 1994 e goza del número de semanas cotizadas, y tenía 42 años. régimen de el monto de la pensión de vejez transición de las personas que al momento Cumple la edad por tener de entrar en vigencia el Sistema requerida porque tenía más de 40 tengan treinta y cinco (35) o más más de 40 años a la años de años de edad si son mujeres o entrada en vigor de la edad a la cuarenta (40) o más años de edad Ley 100 de 1993 para entrada en si son hombres, o quince (15) o empleados del orden vigencia de más años de servicios cotizados, nacional como es su la Ley 100 será la establecida en el régimen caso. de 1993. anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones Tiempo de servicio: y requisitos aplicables a estas Laboró del 9 de junio de personas para acceder a la 1982 al 1.° de marzo de
pensión de vejez, se regirán por 2009 en el Instituto las disposiciones contenidas en la Colombiano de Geología presente Ley.» (Subraya la sala). y Minería (hoy Servicio 15 Según copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 135 del expediente. Geológico Colombiano)16. No acreditó el tiempo de labor porque al 1.° de abril de 1994 tenía cumplidos 11 años, 9 meses y 22 días de servicio.
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33
Empleado público: El «ARTÍCULO 1.° El empleado Todos los años de demandan oficial que sirva o haya servido servicios laborados en el te acreditó veinte (20) años continuos o Instituto Colombiano de los discontinuos y llegue a la edad de Geología y Minería requisitos cincuenta y cinco (55) tendrá fueron como empleado para derecho a que por la respectiva público. obtener la Caja de Previsión se le pague una Tiempo de servicios: pensión pensión mensual vitalicia de Se certificó por el de jubilación equivalente al setenta y Servicio Geológico jubilación cinco por ciento (75%) del salario Colombiano que el prevista promedio que sirvió de base para demandante laboró en la en la Ley los aportes durante el último año entidad por más de 26 33 de de servicio.» (Subraya fuera del años, comprendidos 1985, esto texto) desde el 9 de junio de es, más 1982 al 1.° de marzo de de 20 2009. años laborados Demostró el requisito de como más de 20 años de empleado servicio. público y
Edad: Cumplió 55 años 55 años el 7 de octubre de 2007, de edad. se reitera que nació el 7 de octubre de 1952.
PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE 16 De conformidad con la certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Liquidación de Nómina y Seguridad Social del Servicio Geológico Colombiano, visible a folio 160. JUBILACIÓN La pensión «[…] 94. La primera subregla es Consolidación del de jubilación que para los servidores públicos estatus pensional: 7 de se debe que se pensionen conforme a las octubre de 2007, por liquidar con condiciones de la Ley 33 de 1985, edad (los 20 años de el promedio el periodo para liquidar la pensión servicios los cumplió el 9 de lo es: de junio de 2002). devengado Si faltare menos de diez Tiempo que faltaba en los 10 (10) años para adquirir el derecho para consolidarlo a la años a la pensión, el ingreso base de entrada en vigencia de anteriores al liquidación será (i) el promedio de la Ley 100: más de 10 reconocimie lo devengado en el tiempo que les años (del 1.° de abril de nto de la hiciere falta para ello, o (ii) el 1994 al 7 de octubre de pensión. cotizado durante todo el tiempo, 2007). el que fuere superior, actualizado Periodo aplicable anualmente con base en la según la sentencia de variación del Índice de Precios al unificación: el promedio consumidor, según certificación de los salarios o rentas que expida el DANE. sobre los cuales ha
Si faltare más de diez (10) cotizado el afiliado años, el ingreso base de durante los diez (10) liquidación será el promedio de años anteriores al los salarios o rentas sobre los reconocimiento de la cuales ha cotizado el afiliado pensión, actualizados durante los diez (10) años anualmente con base en anteriores al reconocimiento de la la variación del índice de pensión, actualizados anualmente precios al consumidor, con base en la variación del según certificación que índice de precios al consumidor, expida el DANE. según certificación que expida el
DANE. […]»
FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 «[…] 96. La segunda de 1994: a) asignación Los subregla es que los factores básica mensual, b) factores a salariales que se deben incluir en gastos de incluirse el IBL para la pensión de vejez de representación, c) prima en el IBL los servidores públicos técnica, cuando sea son la beneficiarios de la transición son factor de salario, d) asignación únicamente aquellos sobre los primas de antigüedad, básica, que se hayan efectuado los ascensional y de prima aportes o cotizaciones al Sistema capacitación cuando técnica y de Pensiones. […]» sean factor de salario, e) bonificació remuneración por trabajo n por dominical o festivo, f) servicios remuneración por trabajo prestados. suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios prestados Factores devengados y
cotizados: sueldo básico, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones.
En resumen: La pensión de jubilación del señor Álvaro Iván Bedoya Ríos, bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. En efecto, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE a través de Resolución 09194 del 4 de marzo de 2008, visible de folios 15 a 19, reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del demandante, donde señaló: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional […]». El acto administrativo condicionó el ingreso a nómina a la acreditación del retiro definitivo del servicio. De manera posterior, la entidad demandada mediante Resolución PAP 009899 del 20 de agosto de 2010, obrante de folios 20 a 24, reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, así: «[…] Que la reliquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 02 de marzo de 1999 hasta el 01 de marzo de 2009 […]». Como factores salariales se tuvo en cuenta la asignación básica mensual.
En ese sentido, se tiene que al libelista en su reconocimiento pensional efectivamente se le aplicó el promedio de los diez años, pero no le fue incluida la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, factores que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 como se estudió en precedente, y en los certificados de conceptos devengados se indicó que «Los aportes de pensión se hicieron sobre Asignación Básica, Prima Técnica factor salarial y Bonificación por Servicios de acuerdo con Decreto 1158/94»; por este motivo, se impone modificar la sentencia de primera instancia para ordenar la reliquidación de la pensión del demandante con el cómputo de la prima técnica y la bonificación por servicios prestados con un ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de servicios anteriores al reconocimiento pensional.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos deprecados por la parte demandante, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto esta debe liquidarse conforma a los lineamientos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Por lo anterior, el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados.
Por consiguiente, como en el presente caso la entidad demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 como
la prima técnica y la bonificación por servicios prestados los cuales fueron percibidos por el demandante, se debe modificar la sentencia de primer grado para ordenar la reliquidación con base en el periodo de los últimos diez años de servicios, con la inclusión de los referidos factores salariales. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar la sentencia impugnada respecto al periodo de liquidación de la pensión y a los factores a incluirse, y se confirmará en lo demás la sentencia de primera instancia. De la condena en costas En el presente caso en atención a que no se observa su causación y por haber prosperado parcialmente los argumentos de la apelación, la Subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 21 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: «SEGUNDO.- Se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación del señor ALVARO IVAN BEDOYA RIOS, con el 75% del salario promedio devengado en los últimos diez años de servicio, en la que se tenga en cuenta, además de los factores legales reconocidos, la bonificación por servicios y la prima técnica».
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, que en ejercicio del
medio de control y nulidad de restablecimiento del derecho promovió el señor Álvaro Iván Bedoya Ríos contra la
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