🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-33-000-2013-01347-01(1053-15)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2013-01347-01(1053-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIALBeneficiarios El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la rama judicial o del ministerio público. Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. Finalmente, vale la pena recordar respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, que esta Sala ha señalado que serán beneficiarios de la norma especial quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones de la transición, hubieren laborado en la Rama Judicial

y/o en el Ministerio Público antes de la entrada en vigencia, esto es, 1º de abril de 1994.En cuanto que son beneficiarios del régimen especial jubilación de la Rama Judicial quienes hayan laborado en la Rama Judicial o en el Ministerio Público.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ)(44032013), C.P.: César Palomino Cortés.Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CESUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017);Sobre la aplicación del régimen pensional especial, consagrado en el Decreto 546 de 1971 a quienes se vincularon a la Rama Judicial o al Ministerio Público antes del 1 de abril de 1994 ,ver : C de E, Sentencia del 26 de mayo de 2016, expediente 4554-2013. C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 136 / DECRETO 546 DE 1971

/ LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012/ DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIALImprocedencia del computo del tiempo de servicio del sector público y privado / PRECEDENTE JUDICIALNo aplicación / AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación En criterio distante de la sección, la Sala precisa que el régimen pensional del Decreto 546 de 1971 tiene unos destinatarios claros enmarcados dentro de una relación de trabajo que solo existe en el contorno del sector oficial, pues por regla general solo allí se administra justicia, se ejerce la representación de la sociedad y el control disciplinario de los servidores públicos, en lo que atañe al ministerio público, actividades o funciones que por voluntad del legislador eran merecedoras de ese tratamiento especial, al cumplir con al menos 10 años de servicio en tales condiciones de los 20 totales. De igual modo, refuerza el parecer de la Sala, el hecho de que la aplicación supletoria de la norma pensional cuando no se cumplan los 10 años dentro de la rama judicial o en el ministerio público, lleva justamente al régimen que gobierna la prestación para la generalidad de los servidores públicos de la rama ejecutiva; lo cual despeja cualquier duda alrededor de que la exigencia del tiempo total de servicio, debe ser en el sector oficial así la

literalidad de la disposición no lo exprese. Vale la pena reiterar, que la posibilidad de derivar una pensión de las cotizaciones efectuadas a distintas entidades previsionales ocasionadas por relaciones de trabajo de naturaleza pública y privada, e incluso por actividades independientes, vino a regularse por primera vez a través de la Ley 71 de 1988,estatuyendo la conocida pensión por aportes, que también tiene connotación especial sin importar el sector o la actividad desplegada, que justo para el derecho estudiado, si tiene una importancia notable. Por consiguiente, no trata la Sala de mostrar desacato o rebeldía a las decisiones de la sección segunda, pues claro está que tienen poder vinculante para casos semejantes. Sin embargo, en este contexto, haciendo uso de la autonomía judicial, y en todo caso, de las circunstancias excepcionales que le permiten apartarse del precedente, no solo por discrepancia con la regla jurídica fijada, sino por encontrarla ajena al espíritu del régimen especial; en esta oportunidad interpretará que para ostentar la pensión prevista en el Decreto 546 de 1971, se requiere además de ser beneficiario del régimen transición de la Ley 100 de 1993 dentro de las limitaciones dispuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005, haber cumplido con 55 años de edad, si es hombre, y 20 años de servicio en el sector oficial; pues lo dicho es el resultado hermenéutico que mejor se acompasa con la integralidad del régimen especial y sus justificaciones. (…)ante la ausencia de 20 años de servicio oficial, es improcedente reconocer al actor la pensión especial prevista en el Decreto 546 de 1971, así hubiere acumulado más de 12 años

servidos a la rama judicial, iniciados antes del 1º de abril de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de computar tiempo del sector público y privado para el reconocimiento de la pensión de jubilación del régimen especial, ver: C de E, Sentencias del 24 de septiembre de 2015, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente (2245-13) sentencias del 16 de mayo de 2019, rad. 2089-2012, y del 20 de febrero de 2020, rad. 3699-2014, con ponencias de M.P. César Palomino Cortés PENSIÓN POR APORTES - Improcedencia Por otra parte, en líneas anteriores se planteaba lo sui generis de las cotizaciones efectuadas por el accionante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, resultando no solo las que fueron producto del vinculo legal y reglamentario con la rama judicial, sino también las ocurridas por relaciones de trabajo privadas. (…) Confrontando la anterior disposición con las pruebas del plenario, encuentra la Sala que al momento de agotarse la vía gubernativa -13 de diciembre de 2010-, el demandante pese a tener más de 20 años de cotizaciones, no cumplía con 60 años de edad, ya que nació el 16 de noviembre de 1955, lo que también impide reconocerle la pensión por aportes. Cabe mencionar, que a igual conclusión se llegaría aún si se verificaran los requisitos en la fecha límite de extinción del régimen de transición por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 31 de

diciembre de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988-ARTÍCULO 7

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo En materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01347-01(1053-15)

Actor: RAMÓN DIAZGRANADOS SUÁREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación - Decreto 546 de 1971 – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – improcedencia de tiempos públicos y privados La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre del 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión especial de jubilación.

ANTECEDENTES. 1 Ingresó al Despacho para fallo, el 23 de octubre de 2016, según informe visible a folio 660. Pretensiones.

1. El señor Ramón Diazgranados Suárez, actuando en causa propia acude a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando que se declare la nulidad de las Resoluciones 5985 del 30 de mayo de 2011 expedida por el entonces Seguro Social, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación; 3042 del 27 de marzo de 2012 y 673 del 23 de abril de 2012 emanadas del mismo ente previsional, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación en sede gubernativa, confirmando la decisión inicial.

2. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) que se le reconozca y pague la pensión de jubilación conforme al régimen pensional especial del Decreto 546 de 1971, con efecto desde el 16 de noviembre de 2010;

  1. que se liquide con el 75% de la asignación más elevada correspondiente al último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados; iii) que se paguen las sumas de dinero que resulten del reconocimiento de la pensión desde la adquisición del estatus, y se ajusten conforme al IPC; iv) que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; v) que se condene en costas a la parte demandada.

Hechos. Para una mejor comprensión, la Sala resume los hechos planteados en la demanda, con soporte en los documentos aducidos así:

3. Precisa que el demandante, nació el 16 de noviembre de 1955 y laboró por más de 20 años en el sector público y privado, 12 de los cuales fueron al servicio de la rama judicial, razón por la cual considera que le es aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971 para su pensión.

4. Alrededor de la vinculación al sector público del accionante, indica que tuvo espacio desde el 13 de febrero de 1987 al 30 de julio de 1992 en varios cargos en la rama judicial, y del 6 de noviembre de 1996 al 3 de abril de 2004 en la Fiscalía General de la Nación, siendo el empleo de fiscal delegado ante los jueces del Circuito Especializados, el último ocupado.

5. Señala que el actor solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971, la que le fue negada con el argumento de que no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de

1993, siéndole inaplicable la norma especial destinada a los empleados de la rama judicial; aspecto que se desestimó en sede gubernativa, no obstante se persistió en la negativa al exigírsele todo el tiempo de servicio en el sector oficial. Normas violadas y concepto de violación.

6. La parte demandante sustenta su demanda en las siguientes normas y disposiciones: artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; la declaración universal de Derechos Humanos artículos 23.1 y 32.2; el Pacto Internacional de los Derechos Humanos, Sociales y Culturales artículos 6 y 7; Ley 100 de 1993, artículo 3º inciso 2°; Circular No. 054 del 3 de noviembre de 2010 emitida por la Procuraduría General de la Nación; Decretos 546 de 1971, artículo 6; 1660 de 1978, artículo 134; 717 de 1978, articulo 12; 1042 de 1978, articulo 42; 1045 de 1978, articulo 45 .

7. Explica que es beneficiario del régimen transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que por tanto, le es aplicable el régimen especial de pensiones establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, debido que antes del 1 de abril de 1994 estuvo vinculado con la rama judicial.

8. Señala también, que conforme a dicho régimen especial se exigen 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales al menos 10 debieron ser en la rama judicial o en el ministerio público, sin que la norma requiera que la totalidad

del tiempo laborado deba ser en el sector oficial.

9. De esta manera, aduce que la negativa del ente previsional respecto de su pensión de jubilación especial desconoció las garantías conferidas por el régimen de transición, e inaplicó los principios instituidos en la Constitución Política referentes a la seguridad social, afectando consigo las garantías fundamentales del accionante como el trabajo, la vida digna, el debido proceso y los derechos adquiridos.

Contestación de la demanda.

10. Pese a notificarse en debida forma2, y vencido el término de traslado, la entidad demandada no contestó.

La sentencia de primera instancia.

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 31 de octubre del 2014, negó las pretensiones de la demandante y condenó en costas al vencido, sustentando su decisión en los siguientes

argumentos:

12. Luego de citar las características del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, del Decreto 546 de 1971 y, la jurisprudencia de esta Corporación3, manifestó que para tener derecho al régimen especial se requiere ser beneficiario del tránsito normativo, y haber estado vinculado a la rama judicial antes del 1 de abril de 1994.

13. A su vez indicó que, conforme a tales normas, y a la interpretación de que ellas, se hizo en la jurisprudencia citada, el total de 20 años de servicio requerido para reconocimiento de la pensión especial, han de ser exclusivamente en el sector oficial de los cuales al menos 10, deben ser en la rama judicial o en el ministerio público.

14. De este modo, y al verificar que además de los más de 12 años de servicio del

actor a la rama judicial, también acumuló más de 11 años cotizados por vínculos en el sector privado y por actividades como independiente para completar los 20 requeridos por el régimen; descartó la posibilidad de que la prestación sea reconocida conforme al Decreto 546 de 1971.

15. Para la condena en costas acudió al criterio objetivo que en su visión nace del artículo 188 del CPACA. 2 COLPENSIONES. Según se observa a folio 45 del expediente. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 9 de noviembre de 2009, Radicación No.: 25000-23-25-000-2005-00670-01(1489-08).

Recurso de apelación.

16. La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda; precisando que la interpretación del a quo fue desfavorable al trabajador, contrariando los principios fundantes del Estado Social de Derecho para el ámbito laboral.

17. De igual manera, insiste que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, receptor de la pensión del Decreto 546 de 1971, ya que acumuló más de 20 años de servicio, de los cuales 12 lo fueron en la rama judicial. En este punto aduce en su favor, que el alcance de la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 en cuanto a la aplicación del régimen especial que lo cobija, tiene soporte en la prevalencia del principio de

favorabilidad como referente de interpretación de las disposiciones de la norma especial, que en su parecer no exigen que el total de tiempo de servicio debe ser de manera exclusiva en el sector oficial, como lo infirió el a quo.

18. Finalmente expresa su inconformidad con la condena en costas, ya que su actuación procesal fue de buena fe y enmarcada en la confianza legítima de tener el derecho pretendido.

Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público.

19. La parte demandante presentó alegatos de cierre, reiterando los argumentos del recurso de apelación, que en su parecer le permiten acceder a la pensión especial de rama judicial. La parte demandada no presentó escrito de alegaciones.

20. El procurador delegado ante esta Corporación, solicita que se confirme la sentencia apelada, arguyendo que el régimen especial de los funcionarios de la rama judicial y del ministerio público, únicamente es aplicable cuando se acredita como mínimo 20 años de servicio en el sector público. No obstante, señala que el legislador contempló casos como el del actor en los que sin completar el tiempo de servicio para acceder a una pensión del sector oficial, se retiran e ingresan al 4 T-019 de 2009, T-414 de 2009, T-430 de 2011, T-476 de 2013. sector privado, pudiendo obtener la prestación de acuerdo con la Ley 71 de 1988, cuando las condiciones de transición lo permitan.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema jurídico.

21. Atendiendo a los motivos de inconformidad esbozados por la parte demandante en calidad de apelante único, corresponde a la Sala establecer si le

asiste derecho a la pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, en atención a que es beneficiario del régimen de transición y, que su historia laboral registra tiempos públicos y privados.

22. Para dar solución al problema planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y régimen especial de la rama judicial; ii) Cómputo del tiempo servido en el sector público y privado, con relación a la aplicación del régimen especial de la rama judicial; iv) caso en concreto.

23. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

Con esto se quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional.

24. Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general.

25. Un segundo grupo al que quiso proteger, fueron aquellos que estaban

próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

26. La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Así dice la norma: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de

edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos5.

27. Al respecto la Corte Constitucional, analizó la vigencia de una norma pensional anterior en sentencia C-540 de 2008, y señaló que: «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una 5 Aparte declarado inexequible en sentencia C-168 de 1995. multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida

por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]»6.

28. De lo anterior, la Sala puede colegir que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados. Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición.

29. Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia7.

30. Respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional8 en sede de control de constitucionalidad del régimen especial de congresistas, dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del

Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19939, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes 6 En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales. M.P. Humberto Sierra Porto. 7 Diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005. 8 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 9 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les

faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]

31. Esa línea, ya extensiva por la Corte a todos los regímenes pensionales por la sentencia SU-230 de 2015, fue acogida por la Sala Plena de la Corporación10 al unificar su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

32. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] «[…] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 10 Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés.

33. Pero, antes de la Ley 100 de 1993, existían varios regímenes especiales en pensiones, los cuales eran excluidos de las normas prestacionales ordinarias y que pese a su derogatoria orgánica, subsisten en virtud del régimen de transición antes explicado. Uno de éstos, es el consagrado en el Decreto 546 de 1971,

dirigido a los funcionarios y empleados de la rama Judicial y del ministerio Público, el cual en su artículo 6 señala que: «Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.»

34. En relación con el ingreso base de liquidación de estas pensiones, la sección segunda en reciente sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)11, determinó que: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusiva

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...