CE-05001-23-33-000-2013-01369-01(50058)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-01369-01(50058)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Inadmisión y rechazo de la demanda / ADMISION DE LA DEMANDA - Requisito para su procedencia. Subsanar defectos de la demanda en debida forma / RECHAZO DE LA DEMANDA - Defecto no se subsanó. No se allego certificado de Pago / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia El artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la demanda se inadmitirá cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en un plazo de diez días, so pena de rechazo, frente a la regla general, conforme a la cual se debe rechazar la demanda cuando no es subsanada, existe una excepción consistente en que, si tal decisión se fundamenta en que no se corrigieron requisitos legalmente no exigibles, ese rechazo carece de fundamento legal. El Tribunal inadmitió la demanda, porque encontró que no se había allegado la certificación de pago expedida por el tesorero o el pagador de la entidad demandante; por ende, ordenó hacer la corrección respectiva en el término previsto en la ley (…) al verificar si la demanda había sido subsanada, el Tribunal señaló que el demandante no cumplió con la orden impartida al respecto y agregó que el término para subsanarla era improrrogable; por lo tanto, rechazó la demanda presentada (…) el numeral 5 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, “cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma
de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago”; a su vez, el artículo 142 de la misma ley señala que, cuando se ejerza la acción de repetición, “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente” para iniciar el proceso contra el funcionario responsable del daño, de acuerdo con lo anterior, se concluye que la aportación del certificado de pago constituye un requisito de forma necesario y que el demandante debe cumplir al presentar la demanda, para que ésta se pueda admitir y, como en este caso ello no sucedió, resultaba procedente su inadmisión, para que se allegara el referido documento (…) la parte demandante no subsanó debidamente la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, pues no allegó el correspondiente certificado de pago (de hecho, a la fecha aún no lo ha allegado); por consiguiente y de conformidad con el artículo 169 del C.P.A.C.A., la Sala confirmará el rechazo de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 142 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 161.5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 170
3-A-7-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01369-01(50058)
Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Demandado: SAMUEL AUGUSTO AYALA DÍAZ Referencia: ACCION DE REPETICION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda, por no haberse subsanado en debida forma.
ANTECEDENTES La demanda El 30 de agosto de 2013, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición, contra el señor Samuel Augusto Ayala Díaz, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y el reintegro de la suma de dinero que tuvo que cancelar la entidad demandante, en cumplimiento de una condena que se le impuso por la muerte del señor Ovidio de Jesús Flórez Moreno. Como fundamento fáctico de la demanda, se señaló que el señor Ovidio de Jesús Flórez Moreno murió el 5 de marzo de 2005, en hechos ocurridos en la vereda “Narciso”, del municipio de Urrao (Antioquia), atribuibles a miembros del Ejército Nacional, quienes estaban uniformados y portando armas de dotación oficial. Por el hecho anterior, los familiares del señor Flórez Moreno presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron irrogados. La
demandada fue condenada, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante Resolución 3897 del 16 de agosto de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional autorizó el pago de los perjuicios ocasionados a los familiares del señor Flórez Moreno, por la suma de $827.301.476,66, pago que se hizo efectivo el 30 de agosto de 2011. Inadmisión de la demanda Mediante auto del 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y ordenó a la parte demandante subsanarla, por cuanto no se allegó “el certificado del pagador o tesorero del MINISTERIO DE DEFENSA, donde conste la certificación del pago efectuado” (folio 132, cuaderno 1). Auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 18 de noviembre de 2013, rechazó la demanda, con el argumento de que la parte demandante no subsanó, dentro del término legal, el defecto señalado en el auto inadmisorio. Así mismo y como la parte demandante solicitó la ampliación del término para subsanar la demanda, el Tribunal adujo que, de conformidad con el artículo 119 (sic) del Código de Procedimiento Civil, dicho término no se podía prorrogar. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual señaló que, dentro de la oportunidad procesal, cumplió con el requerimiento hecho por el Tribunal, “poniendo de presente a la magistratura la
presencia de un ostensible descuido, (sic) de la Tesorera General de la Entidad quien remitió una constancia de pago que no correspondía con la constancia que debía ser allegada al expediente, solicitando de manera oportuna a su vez la ampliación del término para subsanar correctamente dicho requisito…” (folio 148, cuaderno principal). CONSIDERACIONES El artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la demanda se inadmitirá cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en un plazo de diez días, so pena de rechazo. Frente a la regla general, conforme a la cual se debe rechazar la demanda cuando no es subsanada, existe una excepción consistente en que, si tal decisión se fundamenta en que no se corrigieron requisitos legalmente no exigibles, ese rechazo carece de fundamento legal. En efecto, el artículo 85 del C. de P.C. dispone que “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión…”, de modo que si el superior, al estudiar el auto inadmisorio, encuentra que las exigencias de corrección formuladas por el a quo carecen de fundamento legal, por exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, debe admitir la demanda, sin perjuicio de que, si ésta presenta otros defectos que deban subsanarse, aquél (el superior) ordene su corrección; en cambio, si este último encuentra fundadas las razones de la inadmisión hecha por el a quo y verifica que los defectos no fueron
subsanados por el demandante, debe confirmar el rechazo. En este caso, el Tribunal inadmitió la demanda, porque encontró que no se había allegado la certificación de pago expedida por el tesorero o el pagador de la entidad demandante; por ende, ordenó hacer la corrección respectiva en el término previsto en la ley. Mediante escrito del 9 de octubre de 2013, la parte demandante, para tratar de subsanar el defecto anotado por el Tribunal, manifestó: “por error involuntario de la tesorera de la entidad se remitió el certificado que se anexa el cual no corresponde a la certificación anexada (sic). En virtud de lo cual solicito a su despacho ampliar el término para poder allegar el certificado correcto…” (folio 135, cuaderno 1). Al verificar si la demanda había sido subsanada, el Tribunal señaló que el demandante no cumplió con la orden impartida al respecto y agregó que el término para subsanarla era improrrogable; por lo tanto, rechazó la demanda presentada. Pues bien, el numeral 5 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, “cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago”; a su vez, el artículo 142 de la misma ley señala que, cuando se ejerza la acción de repetición, “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente” para iniciar el proceso contra el funcionario
responsable del daño. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la aportación del certificado de pago constituye un requisito de forma necesario y que el demandante debe cumplir al presentar la demanda, para que ésta se pueda admitir y, como en este caso ello no sucedió, resultaba procedente su inadmisión, para que se allegara el referido documento. Revisado el expediente, se observa que, la parte demandante no subsanó debidamente la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida, pues no allegó el correspondiente certificado de pago (de hecho, a la fecha aún no lo ha allegado); por consiguiente y de conformidad con el artículo 169 del C.P.A.C.A.1, la Sala confirmará el rechazo de la demanda. 1 Artículo 169. “Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”. Por último, se precisa que el escrito presentado el 9 de octubre de 2013 por la entidad demandante para tratar de subsanar la demanda no permite tener por cumplido el requerimiento hecho por el Tribunal, como cree erradamente el recurrente, pues en dicho escrito solo se plasma una solicitud que, se advierte, resulta improcedente, por cuanto el término previsto en el artículo 170 del C.P.A.C.A., para corregir la demanda, está contenido en una norma de carácter procesal, la cual es de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que resulta que aquel término es improrrogable y perentorio, lo que implica que ni las
partes ni el juez pueden ampliarlo a su arbitrio (artículo 118 del C. de P.C.2). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 18 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. 2 Artículo 118. “Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.