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CE-05001-23-33-000-2013-01475-01(2897-15)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2013-01475-01(2897-15)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Procedencia / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA - Aplicación de las normas generales Si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución a favor de los beneficiarios del docente luego de su fallecimiento, lo cierto es que no la prohibió, ni señaló causal de extinción, como tampoco consagró su pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.(…) esta Corporación ha concluido la procedencia de la sustitución de la pensión gracia, a la cual le son aplicables las disposiciones generales que regula las pensiones ordinarias pues, aunque su causa es diferente, comparten la misma naturaleza y finalidad, como lo es, el amparo a la familia del fallecido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sustitución de la pensión gracia, ver: C de E, Sección Segunda Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, rad 0824-2009, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL :. LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 71 DE 1988/ LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 47

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Requisitos Se observa que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, para los casos del cónyuge supérstite, la Ley 100 de 1993 exige: i) Si a la fecha de fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años,

la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no procrearon hijos con el causante, será temporal la pensión, es decir, se le concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión; y, ii) En caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente, acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA A CÓNYUGE – Procedencia / CONVIVENCIA - Prueba / AYUDA MUTUA - Prueba Con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra - proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T921 de 2010.Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto.(…) la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho,

sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar. Del análisis sistemático realizado por esta Sala a todos y cada una de las pruebas documentales allegadas al proceso, se concluye, sin hesitación alguna, que los dos requisitos que exige la ley (convivir en pareja y que la misma sea por un lapso mínimo de cinco (5) años) se encuentran debidamente satisfechos, pues por un lado, se acreditó la condición de cónyuge supérstite del causante con el registro civil de matrimonio obrante a folio 19 del expediente, en el que se estableció que la demandante contrajo nupcias con el causante, el 3 de enero de 1982 en la Parroquia de María Auxiliadora del municipio de Barrancabermeja, sin que se evidencia anotación alguna que muestre la disolución del mismo, y por el otro, se estableció que la demandante fue designada como curadora provisional del causante, por parte del Juzgado Promiscuo de Marinilla (Antioquia), a través del auto del 23 de septiembre de 2009, por medio del cual se decretó la interdicción provisional por demencia del señor Luis Armando Hurtado Lemus, meses previos a su fallecimiento.De la misma forma, se estableció que el causante era quien brindaba el sostenimiento económico del hogar y que en su relación se prodigaban apoyo mutuo, manifestación que coinciden con las declaraciones extra - juicio que corroboraran la convivencia ininterrumpida, a tal punto que la demandante fue designada como curadora provisional del causante desde el año 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01475-01(2897-15)

Actor: MARÍA MERCEDES SIERRA CAMACHO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Sustitución pensional Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la tercera interviniente contra la sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda María Mercedes Sierra Camacho, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones UGM 018898 del 1 de noviembre de 2011 y UGM 033070 del 14 de febrero de 2012 proferidas por la

Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (hoy Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP), a través de las cuales negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia del señor Luis Armando Hurtado Lemus (q.e.p.d.) y resolvió el recurso de reposición, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sustitución pensional en favor de la señora María Mercedes Sierra Camacho, junto con la correspondiente retroactividad incluidas las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, desde el día en que ocurrió el deceso del señor Hurtado Lemus, esto es, 15 de diciembre de 2010. De la misma forma, solicitó que se le reconozca y pague los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas hasta el día que se haga efectiva la obligación, junto con la indexación conforme al IPC debidamente certificado por el DANE. Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A., y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el

Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 1 – 17): A través de la Resolución 37860 del 7 de octubre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor Luis Armando Hurtado Lemus, quien había solicitado la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio y posteriormente por nuevos factores salariales, lo cual fue negado mediante las Resolución 12619 del 24 de abril de 2005 y 20537 del 30 de abril de 2006. El 15 de diciembre de 2010, ocurrió el fallecimiento del señor Luis Armando Hurtado Lemus. Por lo anterior, la demandante en su condición de cónyuge solicitó el 25 de enero de 2011 y el 28 de marzo de 2011, el reconocimiento de la pensión gracia en su condición de beneficiaria. Mediante la Resolución UGM 018898 del 30 de noviembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación negó la reliquidación post mortem de la pensión gracia y resolvió negativamente la solicitud de la sustitución

pensional en favor de la señora María Mercedes Sierra Camacho, por cuanto no se logró demostrar que para el momento del fallecimiento del causante, la demandante estuviera haciendo vida marital y que haya convivido no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En contra de esta decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución UGM 033070 del 14 de febrero de 2012, a través de la cual confirmó la decisión recurrida. Afirma la demandante que dicho acto administrativo no es claro en cuanto en la parte motiva niega la reliquidación de la pensión gracia y “señala que por cumplir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión se le reconocerá la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA MERCEDES (…)” y en la parte resolutiva, confirma todo el contenido de la Resolución 18898 del 30 de noviembre de 2011. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2 y 3 de la Ley 114 de 1913; 1, 3 y 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 37 de 1933.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 74 a 87 del expediente, en el cual se opuso a las

pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados en cuanto conservan incólume la presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, en cuanto no han sido desvirtuados por la demandante, en razón a que no tienen vicio alguno que conlleve a su anulación, por haber sido expedidos por autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, por lo que los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos del ordenamiento jurídico. De la misma forma, propuso la excepción de inexistencia de la obligación en reconocer la sustitución pensional, en cuanto de los documentos obrantes en el expediente administrativo, la demandante no logró acreditar la convivencia con el causante en los términos exigidos por la norma, motivo por el cual no tiene derecho a ser beneficiara de la prestación solicitada. También alegó la excepción de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión gracia con base en el retiro definitivo del servicio, ni con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, en cuanto actúo conforme a derecho aplicando la normatividad pertinente para tal fin, acogiendo los factores constitutivos de salario previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante

conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Luego de realizar un análisis de los medios probatorios allegados al expediente, unido a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, estableció que si bien a Ley 91 de 1989 no se refirió a la sustitución en materia de pensión gracia, también lo es que no la excluyó, razón por la cual, conforme a lo establecido por el Consejo de Estado se da aplicación a las normas que regularon en forma general la sustitución pensional, con la finalidad de proteger a los familiares del docente fallecido que hubiere adquirido el derecho. Consideró que para el momento en que se presentó el deceso del señor Luis Armando Hurtado Lemus, ya había adquirió el estatus de pensionado, y en virtud de la fecha del fallecimiento (15 de diciembre de 2010), los requisitos que se deben analizar para saber si la demandante tiene derecho o no a la sustitución pensional, son los consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se debe aplicar el régimen general, evitando tratamientos inequitativos o desfavorables al momento del reconocimiento de la prestación periódica. Conforme con lo anterior, sostuvo el a quo que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se consagró el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, disponiendo que tiene derecho la cónyuge o compañera permanente siempre y cuando a la fecha del fallecimiento tuviera 30 años y acreditara que estuvo haciendo vida marital o que

había convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte. De acuerdo con ello, afirmó que la haber convivido con el señor Luis Armando Hurtado Lemus no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte y que estuvieron haciendo vida marital, al sostener que “el paginario (sic) es indicativo de la actitud pasiva exhibida por la parte accionante con su obligación de estar atenta a prestar colaboración para el acopio del mayor caudal probatorio con el cual intentaba demostrar sus posiciones jurídicas. Evidenciándose a lo largo del proceso su inactividad para traer a la procedibilidad pruebas idóneas para acreditar los hechos.” Y en relación con la reliquidación pensional manifestó que en sede judicial la parte demandante únicamente solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, motivo por el cual únicamente se hace referencia a ello, y reiteró que no se puede establecer la convivencia exigida normativamente, olvidando argumentar los motivos por los cuales consideraba que tenía derecho a la sustitución de la pensión gracia reconocida al causante.

4. Recurso de apelación El apoderado de la demandante mediante escrito visible a folio 151 a 153 del expediente, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2015, solicitando se revoque la providencia de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que es equivocada la decisión del a quo de absolver de la entidad demandada, a pesar de haberse probado no solo la convivencia real y efectiva con

el causante durante más de 5 años y la dependencia económica total al momento de su muerte. Afirmó que la sentencia desconoció que la demandante contrajo matrimonio católico con el señor Luis Armando Hurtado Lemus, el 3 de enero de 1982, conforme fue acreditado en la reclamación administrativa, con el registro civil de matrimonio. De la misma forma, se demostró la convivencia real y efectiva, bajo el mismo techo, lecho y mesa, de manera permanente e ininterrumpida desde el día del matrimonio hasta cuando ocurrió el deceso, a través de las declaraciones extra - juicio allegadas, por más de 28 años y de cuya relación nacieron 5 hijos. Sostuvo que tanto la demandante como los hijos, fueron beneficiarios en salud del causante, inicialmente cuanto laboraba y posteriormente una vez pensionado, para lo cual fue expedido el carnet en junio de 2006, por la Fundación Médico Preventiva, entidad que presta los servicios de salud a la demandante por ser beneficiaria del señor Hurtado Lemus (q.e.p.d.). Consideró que la demandante reclama la sustitución pensional, en calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente, por lo tanto, no es necesario acreditar que al momento de la muerte vivía con el causante, aunque la demandante

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la entidad demandada Mediante apoderado judicial la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó alegatos de conclusión (f. 191) solicitando se confirme la sentencia de primera instancia o inhibirse de pronunciarse al respecto.

Sostuvo que la “entidad reconoció la pensión de sobreviviente a la señora MARIA

MERCEDES SIERRA a través de la resolución RDP 030296 del 24 de julio de 2015 efectiva a partir del 16 de Diciembre de 2010, en calidad de Cónyuge o Compañera con un porcentaje de 100% así las cosas la entidad reconoció la pensión objeto de las pretensiones, y no hay causa a dirimir.” 5.2. Por la parte demandante y el Agente del Ministerio Público Vencido el término establecido por ley, para presentar alegatos de conclusión, la demandante y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en el recurso de apelación, la controversia gira en torno a determinar si la señora María Mercedes Sierra Camacho en su condición de cónyuge supérstite del señor Luis Armando Hurtado Lemus (q.e.p.d.), reúne los requisitos necesarios para ser beneficiaria del 100% de la sustitución de la pensión gracia.

Así las cosas, se revisará la legalidad de las Resoluciones UGM 018898 del 1 de noviembre de 2011 y UGM 033070 del 14 de febrero de 2012 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (hoy UGPP), por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia en

favor de la demandante en su condición de cónyuge supérstite. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. Análisis de la Sala Esta Corporación3 ha establecido la pensión gracia, como una prestación de carácter especial, de origen legal, con vocación de gratuidad, en cuanto no se encuentra supeditada para su reconocimiento a la realización de aportes o cotizaciones y, por ende, su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del pensionado, toda vez que configurados los elementos que permiten su reconocimiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente. Dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. Es decir, atiende la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona,

sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución a favor de los beneficiarios del docente luego de su fallecimiento, lo cierto es que no la prohibió, ni señaló causal de extinción, como tampoco consagró su pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho4. Unido a lo anterior, esta Corporación también ha reconocido que, pese a que la pensión gracia posee el carácter gratuito, al ser concedida por el Estado en favor 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-00004-01, Sentencia del 22 de marzo de 2018. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación expediente: 15-001-23-33-000-2013-00077-01.

Número interno: 4526-2013 y Sentencia del 321 de abril de 2016, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00125-01(2368-14).

4Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 27 de mayo de 2019 con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2012-00413-01(3114-15), Actor: Doris Helisabet Camacho Duarte: “(…)

“la pensión gracia puede ser sustituida en favor de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones generales?, al considerar que «resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con dicha figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de dicha prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella ?.” de los docentes que reunieran las condiciones establecidas en la ley5, y teniendo en cuenta su naturaleza eminentemente pensional, ésta se constituye en un derecho sustituible, al sostener: “(…) De lo expuesto se colige en primer lugar, que la prestación en comento aun cuando surgió como contraprestación o retribución salarial y prestacional, ostenta una ineludible naturaleza pensional habilitada de tal forma por expresa disposición del Legislador, quien gozaba desde aquel entonces de la libertad configurativa para así definirla. No es por ende la pensión gracia de jubilación una compensación salarial ni una simple bonificación que torne inestable su percepción o la sujete a la vida laboral del docente, sino que por el contrario, una vez configurados los supuestos de hecho establecidos en la Ley, se habilita su goce consolidándose a favor del docente un derecho adquirido que no puede ser desconocido y que resulta amparado a la luz de la Constitución y la Ley.

En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio. Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su

cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. (…).”6 5 Ley 114 del 4 de diciembre de 1913 “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…). Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” 6 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de marzo de 2010, con radicación interna No. 08242009, Demandante: Francisco Coronel Vásquez, ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Conforme con lo anterior, esta Corporación ha concluido la procedencia de la

sustitución de la pensión gracia, a la cual le son aplicables las disposiciones generales que regula las pensiones ordinarias pues, aunque su causa es diferente, comparten la misma naturaleza y finalidad, como lo es, el amparo a la familia del fallecido. La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes en virtud de su artículo 279, fue definida por esta Corporación mediante la sentencia del 10 de octubre de 19967 al realizar el estudio de legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988. El artículo 3 de la Ley 71 de 19888 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al cónyuge supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido. Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos: “Artículo 5º Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:

a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; 7 Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 8 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.}9 2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. (…). Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera

permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. (…) Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” (…) Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” Por su parte, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pens

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