CE-05001-23-33-000-2013-01595-01(1605-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-01595-01(1605-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEMANDA – Rechazo por no interposición de recursos obligatorios Ahora bien, de la lectura del precitado acto administrativo, se muestra evidente que el interesado fue informado con claridad sobre los recursos que en su contra procedían, de “…reposición y en subsidio el de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código Contencioso Administrativo”, por lo que falta a la verdad el impugnante cuando afirma que no se le dijo ante quien procedía la apelación y el término para interponerla, ya que las normas en cita explican con exactitud el tiempo dentro del cual podrá impugnarse (10 días siguientes a la notificación) y ante quien debía impetrarse (el funcionario que dictó la decisión). Vistas así las cosas, por lo evidente del asunto y dado que con grado de certeza el demandante no corrigió las deficiencias formales advertidas por el a quo en el auto inadmisorio, fuerza concluir que la providencia atacada será confirmada por hallarse debidamente fundada en el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 77
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”.
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01595-01(1605-14)
Actor: WILLIAM EDUARDO NAVALES RODRIGUEZ
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Autoridades Nacionales/ Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicción el 2 de octubre de 2013, el ciudadano WILLIAM EDUARDO NAVALES RODRÍGUEZ, por conducto de abogado, impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para reclamar la anulación del acto administrativo contenido en el oficio No. DAF – 001488 del 11 de abril de 2013, expedido por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Medellín de la Fiscalía General de la Nación, por la cual se denegó una solicitud tendiente a obtener el reconocimiento y pago de eventuales diferencias salariales en su condición de empleado del ente acusador.
II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 30 de enero de 20141, por el cual dispuso el rechazo de la demanda en acatamiento de lo previsto por el numeral 2º del artículo 169 del C.P.A.C.A., ya que el accionante no
corrigió en debida forma los defectos formales que habían sido advertidos en auto previo. En efecto, tras haberse concedido la oportunidad al demandante para corregir algunas falencias formales, el a quo encontró que los escollos advertidos no habían sido superados con el escrito de subsanación ya que, de una parte, no allegó la constancia de notificación del acto acusado, exigida por el artículo 166-1 de la Ley 1437 de 2011, ni presentó explicación alguna por tal proceder y; de otra parte, omitió el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto por el numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 20112, concluyendo que “…en el presente caso la acreditación de la totalidad de requisitos legales para la correcta presentación de la demanda no fue atendida o cumplida con el escrito aportado por el apoderado del demandante3, deduciéndose por el contrario la no culminación de la actuación administrativa en forma debida o en su defecto aclaración alguna al respecto (…) debiéndose proceder como resultado de lo expuesto al RECHAZO de la presente demanda, en virtud de 1 Folio 28 a 33 vuelto del expediente. 2 “…Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios…” 3 Folios 26 y 27. lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado dentro de la oportunidad debida4, el
apoderado de la parte actora se alzó en apelación, argumentando que la entidad llamada a soportar la acción incurrió en un error por indebida notificación del acto acusado, al no haber precisado en el cuerpo del mismo la autoridad frente a la cual podría interponerse el recurso de apelación y el término para hacerlo, por lo que, en su opinión, no cabía la interposición del recurso de apelación en sede administrativa y, por ende, no procedía el rechazo de su demanda. No presentó ningún argumento frente a la ausencia del requisito exigido por el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, referido al deber de aportar la constancia de notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto acusado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de la providencia referida en el numeral 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.
A voces del numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, “…cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios…”, por lo que se constituye en un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción, el previo agotamiento de las instancias administrativas
4 Visible a folios 36 a 39 del expediente. que tengan el carácter de obligatorias, que para el caso que nos ocupa lo constituye la formulación del recurso de apelación, por expresa disposición del inciso 3º del artículo 76 ibídem5. Ahora bien, en punto de la notificación de los actos administrativos, el artículo 67 de la obra en cita refiere de manera detallada cómo debe realizarse, con miras a dar plena efectividad al principio de publicidad, del cual se deriva la vigencia de sus efectos jurídicos, precisando que, si se llegare a omitirse alguno de sus elementos, dará lugar a que se tenga por no surtida. Esta disposición contiene de manera explicada la manera como debe surtirse la diligencia de “notificación” de los actos administrativos que pongan fin a la actuación administrativa, por manera que, de no hacerle con apego a lo allí previsto, el interesado puede reclamar válidamente su inexistencia. Empero, no es el caso que aquí nos ocupa, ya que, resulta evidente que el acto administrativo acusado sí fue notificado al interesado esto es, a WILLIAM EDUARDO NAVALES RODRÍGUEZ, por conducto de su apoderado, pues es precisamente por el conocimiento de su contenido que ha formulado la acción contenciosa administrativa para reclamar su anulación. Nótese que el accionante no está reclamando en sus pretensiones la nulidad de la notificación, sino la nulidad del acto administrativo en sí, esto es, la decisión adversa a sus intereses por la reclamación del reconocimiento y pago de unas diferencias salariales. Ahora bien, de la lectura del precitado acto administrativo6, se muestra
evidente que el interesado fue informado con claridad sobre los recursos que en su contra procedían, de “…reposición y en subsidio el de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código Contencioso Administrativo”, por lo que falta a la verdad el impugnante cuando afirma que no se le dijo ante quien procedía la apelación y el término para interponerla, ya que las normas en cita explican con exactitud el 5 Art. 76, Ley 1437 de 2011: “… El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios…” (subraya fuera de texto). 6 Oficio DAF No. 001488 del 11 de abril de 2013, folios 9 y 10 del expediente. tiempo dentro del cual podrá impugnarse (10 días siguientes a la notificación) y ante quien debía impetrarse (el funcionario que dictó la decisión). Vistas así las cosas, por lo evidente del asunto y dado que con grado de certeza el demandante no corrigió las deficiencias formales advertidas por el a quo en el auto inadmisorio, fuerza concluir que la providencia atacada será confirmada por hallarse debidamente fundada en el ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- CONFÍRMASE en todas sus partes el auto calendado treinta (30) d enero de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual dispuso el rechazo de la demanda formulada por WILLIAM
EDUARDO NAVALES RODRÍGUEZ en contra de LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en la motivación anterior. 2.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.