CE-05001-23-33-000-2013-01628-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-01628-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Competencia / ACCION DE CUMPLIMIENTORequisitos de procedencia La Sala debe resaltar que en materia de acción de cumplimiento desde la expedición de la Ley 1395 de 2010 que modificó el C.C.A., y ahora con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció un factor de competencia funcional para distinguir a quien le corresponde su trámite en atención al nivel de la autoridad de quien se reclama la inobservancia de la ley o acto administrativo. A los jueces administrativos se les asignó el conocimiento en primera instancia de los asuntos que se dirijan contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local, mientras que a los tribunales les corresponde el conocimiento en esa misma instancia, cuando la acción se ejercite contra autoridades del orden nacional. En cuanto a la regla de competencia territorial se mantuvo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, esto es, el domicilio del accionante… La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro
instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 3 ACCION DE CUMPLIMIENTO - Facultad reglamentaria / RENUENCIACuando se pretende el cumplimiento de la potestad reglamentaria por el Gobierno Nacional se debe constituir en renuencia al Ministro que tiene a cargo la facultad reglamentaria La presente acción de cumplimiento pretende la reglamentación de algunos artículos de la Ley 1438 de 2011… para buscar el cumplimiento de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, con la reclamación previa efectuada al Ministro del ramo correspondiente, se satisface el requisito de procedibilidad, de no entenderse así, la desconcentración de funciones efectuada por la Ley 489 de 1998 y por el Decreto 4107 de 2011 sería inocua. De acuerdo con el antecedente jurisprudencial citado, en este caso basta con haber constituido en renuencia al Ministerio de Salud y Protección Social para tener como satisfecho el requisito de procedibilidad de la acción frente al Gobierno Nacional, en cabeza de quien está la facultad reglamentaria que se reclama.
FUENTE FORMAL: LEY 1438 DE 2011 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO 4107
DE 2011
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: sentencia del 6 de septiembre de 2012, exp. 2011-1366, CP. Alberto Yepes Barreiro.
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedente para reclamar la reglamentación de leyes cuando se ha fijado un término para ello y éste ha expirado / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es el mecanismo idóneo para exigir al Gobierno Nacional que reglamente una norma, siempre y cuando el precepto a reclamar fije un término para ello y éste haya fenecido Resulta imperioso manifestar que esta Sección, ha dejado en claro que la acción de cumplimiento sí resulta procedente para reclamar la reglamentación de leyes […] siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia del 9 de junio de 2011, exp. No. 2010-00629,
C. P. Susana Buitrago Valencia (E), ver entre otras sentencia de 6 de septiembre de 2012, exp. No. 2011-1366, C.P. Alberto Yepes Barreiro ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se rechaza la demanda respecto de los artículo 14 y 57 de la Ley 1438 de 2011 por no haber constituido en renuencia al Ministerio de Salud La reglamentación de las normas transcritas fue reclamada, parcialmente, al Ministerio de Salud y Protección Social mediante escrito de 27 de junio de 2013 que no aludió al cumplimiento de los artículos 14 y 57 de la Ley 1438 de 2011,
razón por la cual la Sala confirmará la sentencia impugnada para rechazar la demanda en cuanto estos dos preceptos por no haberse constituido en renuencia al Ministerio accionado.
FUENTE FORMAL: LEY 1438 DE 2011 - ARTICULO 14 / LEY 1438 DE 2011ARTICULO 57
AUSENCIA DEL TERMINO EN QUE DEBE EJERCERSE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - Conlleva a negar las pretensiones de la acción de cumplimiento En ese orden de ideas, analizado el texto de las normas que se dicen incumplidas, se tiene que el legislador no determinó el plazo para que el Gobierno Nacional dicte la reglamentación de las materias de que tratan los artículos 12, 15, 19, 56, 64, 76, 77, 88, 97, 102, 107, 113 y 114. En este evento el mandato no es imperativo e inobjetable debido a la ausencia de señalamiento de término perentorio que en tal sentido imponga en cabeza del Gobierno Nacional la orden de reglamentación de los anteriores preceptos. Por esta razón, respeto del articulado citado, la Sala modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de cumplimiento, en lo que respecta a tales normas.
FUENTE FORMAL: LEY 1438 DE 2011 - ARTICULO 12 / LEY 1438 DE 2011ARTICULO 15 / LEY 1438 DE 2011 - ARTICULO 19 / LEY 1438 DE 2011ARTICULO 56 / LEY 1438 DE 2011 - ARTICULO 64 / LEY 1438 DE 2011ARTICULO 76 / LEY 1438 DE 2011 - ARTICULO 77 / LEY 1438 DE 2011ARTICULO 88 / LEY 1438 DE 2011 - ARTICULO 97 / LEY 1438 DE 2011ARTICULO 102 / LEY 1438 DE 2011 - ARTICULO 107 / LEY 1438 DE 2011ARTICULO 113 / LEY 1438 DE 2011 - ARTICULO 114
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se accede a la orden de cumplimiento atinente a la facultad de reglamentación de los artículos 62, 67 y 75 de la Ley 1478 de 2011 / POTESTAD REGLAMENTARIA - Se satisface con la expedición del acto administrativo que permita la ejecución de la ley De conformidad con lo antes expuesto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del presunto incumplimiento por parte del Gobierno Nacional para reglamentar el contenido de los artículos 62, 67 y 75 de la Ley 1438 de 2011… se accederá a ordenar que en un término no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia expida la reglamentación, de dicho artículo 62. El plazo que aquí se fija lo considera suficiente la Sala para que el accionado cumpla con su obligación, cuyo plazo de seis (6) meses, feneció el pasado 19 de julio de 2011… El aludido artículo 67 dispone que El Ministerio de la Protección Social reglamentará, en el transcurso de un año (1) a partir de la vigencia de la presente ley, el desarrollo y operación del sistema de emergencias
médicas… Así las cosas, la obligación del Gobierno Nacional era la de reglamentar, antes del 19 de enero de 2012 el desarrollo y la operación del sistema de emergencias médicas, actuación que no está demostrada en el expediente porque el ejecutivo, en ejercicio de dicha potestad prevista en el numeral 11 del artículo 189 Constitucional, no ha expedido el acto o los actos administrativos necesarios para observar el mandato dado por el legislador en el artículo objeto de estudio. Por el contrario, el Ministerio accionado manifiesta que trasladó la reglamentación que le compete adoptar al Congreso de la República, al presentar el proyecto de ley No. 210 de 2013. Este proceder no resulta admisible para justificar el incumplimiento de la obligación que tiene a su cargo. El ejercicio de la potestad reglamentaria no puede superarse con la presentación de un proyecto de ley para que sea el legislador, y no el ejecutivo quien proceda a reglamentar el postulado que se analiza. En efecto, la potestad reglamentaria, respecto de una ley, no se cumple con el trámite y aprobación de una nueva ley, sino con la expedición del acto administrativo que permita su ejecución, pues la potestad reglamentaria se materializa con el ejercicio de la facultad que le está dada en la precitada norma –art. 189 numeral 11 de la Constitución Políticay, que ejerce de forma directa y autónoma… para la Sala el Gobierno Nacional no ha cumplido con su obligación de reglamentar el artículo 67 de la Ley 1438 de 2011. En consecuencia, accederá a esta pretensión y ordenará que en un término no
mayor a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, proceda a su reglamentación. Término que la Sala considera suficiente para que el accionado cumpla en debida forma con su obligación toda vez que la ley le otorgó un (1) año, el cual feneció el pasado 19 de enero de 2012… advierte la Sala que el transcrito artículo 75, impone una clara obligación al Gobierno Nacional, relativa a que: […] en un término no superior a un año establecerá la metodología para la clasificación y reporte de los ingresos que incluirá la cartera total, los gastos y los costos de las Instituciones Prestadoras de Salud públicas. Ello para afirmar que no resulta admisible pretender que con la reglamentación dispuesta por el Decreto 2193 de 2004, en desarrollo de las Leyes 715 de 2001 y 812 de 2003, que son anteriores a la norma que se reclama inobservada, deba entenderse cumplido dicho deber. Es claro que el legislador dispuso que en el término de un (1) año a partir de su vigencia el Ministerio debía establecer la metodología a que se refiere el artículo 75, plazo que venció el 19 de enero de 2012 , razón por la cual era menester que adoptara mediante acto administrativo el mandato impuesto, sin asumir que la metodología dispuesta por el referido Decreto se asimilaba al reglamento ordenado pues, en todo caso, de resultar procedente tal equiparamiento debió dictarse acto administrativo en tal sentido… la Sala concluye que el Gobierno Nacional tampoco cumplió con la obligación prevista en el artículo 75 de la Ley 1478 de 2011; en consecuencia, accederá a las
súplicas de la demanda, respecto de este artículo, y ordenará que en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, expida la metodología a la que alude la disposición objeto de estudio. Término que la Sala considera suficiente para que el Ministerio accionado cumpla, en debida forma, con su obligación toda vez que la ley le otorgó un año, máxime si se tienen en consideración los mentados avances que al respecto dice haber realizado.
FUENTE FORMAL: LEY 1438 DE 2011 - ARTICULO 62 / LEY 1438 DE 2011ARTICULO 67 / LEY 1438 DE 2011 - ARTICULO 75 / LEY 1438 DE 2011ARTICULO 145
NOTA DE RELATORIA: En la presente acción de cumplimiento el actor pretende que el Gobierno Nacional reglamente los artículos 12, 14, 15, 19, 56, 57, 62, 64, 67, 75, 76, 77, 88, 97, 102, 107, 113 y 114 de la Ley 1438 de 2011, Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01628-01(ACU)
Actor: LUIS ALBERTO MARTINEZ SALDARRIAGA
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL
La Sala se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Luis Alberto Martínez Saldarriaga ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Salud y Protección Social para que reglamentara los artículos 12, 14, 15, 19, 56, 57, 62, 64, 67, 75, 76, 77, 88, 97, 102, 107, 113 y 114 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”.
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento Manifestó que es obligación del Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social, reglamentar las disposiciones enunciadas.
El 27 de junio de 2013, en procura de cumplir con el requisito de renuencia, solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social la reglamentación de los artículos 12, 15, 19, 55, 56, 62, 64, 67, 75, 76, 77, 88, 97, 102, 107, 108, 111, 112, 113 y 114 Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”. Mediante Oficio de 12 de julio de 2013 el Director de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social le dio respuesta al
actor y se refirió respecto del cumplimiento de cada artículo en los siguientes términos: Artículos 12 y 15: Con relación a la implementación y avances de los conceptos que hacen parte de las estrategias de atención primaria en salud APS, afirmó que se llevaron a cabo jornadas de trabajo con representantes de las direcciones territoriales de salud, entidades promotoras de salud (EPS) e instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS), que evidenciaron la diferencia de enfoques y propuestas en el desarrollo de la atención primaria por parte de las entidades territoriales y agentes del sistema (aseguradores y prestadores) agremiaciones y organizaciones sociales. Por lo anterior, siendo la APS una estrategia que data desde 1979 con aplicaciones disímiles en todo el país, ese Ministerio procuró generar un marco instrumental y regulatorio para mejorar los aspectos atinentes a la atención primaria antes referida. El objetivo de estas normas no es crear APS, sino las condiciones para que las estrategias puedan ser viables y conducir a mejores resultados en accesibilidad, oportunidad, calidad, integralidad y resolutividad. Agregó que estos aspectos están contenidos en el proyecto de ley 210 de 2013 (del que no mencionó su trámite actual). Indicó que en relación con los equipos básicos de salud para permitir y facilitar el acceso, las necesidades y requerimientos de la población, la Resolución No. 1441 de 2013 facilitó la toma de decisiones de las EPS al contar con servicios habilitados para prestadores al unificar las modalidades de atención, lo que facilita la accesibilidad, respuesta oportuna y resolutividad en baja complejidad, aspectos que son propios de la prestación del servicio domiciliario y extramural.
Artículo 55: Señaló que lo dispuesto en esta norma no requiere regulación. Artículo 56: Informó que los plazos, condiciones, términos y porcentajes para el pago de las EPS a las IPS ya se establecieron por conducto de la Resolución No. 4331 de 19 de diciembre de 2012. Artículos 62 y 64: Expuso que “[…] en un primer intento de reglamentar la estrategia de atención primaria en salud, las redes integradas de servicios de salud y equipos básicos de salud, este Ministerio publicó en la página web un proyecto de decreto; propuesta que fue objeto de múltiples y encontrados comentarios, por lo que este ministerio avanza en la realización de análisis y estructuración de alternativas de redes de prestadores de servicios de salud”. Artículo 67: Adjuntó copia del memorando No. 20137000176383 de la Oficina de Gestión Territorial Emergencias y Desastres1 de ese Ministerio, según el cual: i) en el capítulo IV del Proyecto de Ley 210 de 2013 “A través del cual se redefine el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones”, se incluye la estrategia para “La territorización regulada del sistema de salud de acuerdo con las características de la población y la oferta disponible de servicios. Esto incluye la generación de redes integradas de prestadores regulados por el Ministerio de Salud y los departamentos”; ii) actualmente esa Cartera responde de manera oportuna a las víctimas de accidentes de tránsito, enfermedad, traumatismos, o paros cardiorespiratorios que requieran atención médica de urgencia; iii) desde el 2012 se publicaron las guías básicas de atención médica prehospitalaria; iv) se
está fortaleciendo permanentemente el trabajo de los centros reguladores de urgencias, los regionales de reserva del sector y la red nacional de urgencias. Para facilitar el trámite de las reclamaciones presentadas con ocasión de accidentes de tránsito, expidió la Resolución No. 1135 de 2012 para modificar el cubrimiento del pago de los amparos relacionados con gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, y de esta manera mejorar el acceso de la población a los servicios descritos. Artículo 75: Manifestó que esta disposición no se refiere, necesariamente, a la expedición de una norma sino al establecimiento de una metodología. 1 Sin fecha Señaló que el Decreto No. 2193 de 2004, reglamentario de los artículos 42 de la Ley 715 de 2001 y 17 de la Ley 812 de 2003, estableció la metodología para el reporte de la información de las EPS. En cumplimiento del Decreto en mención, ese Ministerio estableció “un conjunto de formularios” que dan cuenta de la capacidad instalada, producción, calidad de servicios, recursos humanos y situación financiera de las entidades. Que en relación con los aspectos financieros y contables esa Cartera atiende las instrucciones de la Contaduría General de la Nación. Concluyó que, ya existía una metodología para el reporte de la información de las EPS, está implementada y cuenta con el desarrollo informático requerido; por consiguiente solo era necesaria su actualización, con el ajuste de los contenidos de los formularios que diligencian las EPS. Artículo 76: Se adelantó reunión con la Procuraduría General de la Nación para
“[...] contar con todos los elementos que permitan definirlos lineamientos para la adopción de un estatuto de contratación por parte de las Empresas Sociales del Estado” en la que se realizó la revisión bibliográfica y se construyó una propuesta de resolución, la cual fue compartida con los actores del sistema. Actualmente se desarrollan mesas de discusión a nivel regional tendientes a la “expedición de la norma”. Artículo 77: El Gobierno Nacional estructuró distintas estrategias para sanear y mitigar los riesgos financieros de la cartera del sector salud; identificó como uno de los principales problemas para sanearla y mitigar los riesgos financieros y los inherentes a la prestación de los servicios “las inconsistencias que se evidencian en la información registrada de la cartera de las distintas fuentes”; generalizó el giro directo a los prestadores de los recursos de la Nación que cofinancian el régimen subsidiado, con lo anterior, se logró dinamizar el flujo de caja corriente con el pago de las deudas de las EPS directamente a las IPS. Mediante Resolución No. 4361 de 2011 la Superintendencia de Salud dispuso adelantar periódicamente la conciliación, depuración y el registro de los ajustes correspondientes para garantizar que la información sea real y confiable. El Gobierno Nacional ya asignó los recursos a los departamentos y distritos dirigidos al pago de las deudas con las IPS públicas y privadas. Respecto de los demás artículos, afirmó que dio traslado a las dependencias pertinentes. (fls. 11 al 18).
3. Trámite de la solicitud Mediante auto de 10 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificarla personalmente al Ministro
de Salud y Protección Social y le concedió el término de 3 días para contestar la solicitud.
4. Argumentos de defensa A pesar de haber sido debidamente notificado el Ministerio accionado guardó silencio2.
5. Sentencia impugnada Se trata de la proferida el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento porque este mecanismo constitucional no es procedente para obtener la reglamentación de normas, decisión que apoyó en diferentes fallos de la Sección
Quinta del Consejo de Estado3. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la Ley 1438 de 2011 no limitó en el tiempo la facultad reglamentaria “[…] por lo que no es procedente mediante la acción de cumplimiento impartir una orden en tal sentido”. Además, destacó que en este caso no pidió “[…] el cumplimiento de un mandato imperativo, inobjetable, expreso, que no ofrezca el más mínimo motivo de duda, tal como se requiere para la procedencia de la acción”.
6. La apelación 2 Folio 83 3 De 9 de septiembre de 2004, exp. No. 2004-3577, C.P. Darío Quiñones Pinilla y del 13 de octubre de 2011
exp. No. 2011-0316. C. P. María Elizabeth García González. Solicitó el accionante que la sentencia fuera revocada; para el efecto, manifestó que “[…] de aceptarse que debe existir un término para reglamentar la ley” se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1438 de 2011,
según el cual “El Gobierno Nacional en un lapso no mayor a un mes a partir de la vigencia de la presente ley, establecerá un cronograma de reglamentación e implementación de la presente ley y la Ley 1164 de 2007, mediante acto administrativo. El Gobierno Nacional tendrá hasta seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley para reglamentar y aplicar los artículos 26, 29, 31, 50 y 62 de la misma; y de hasta doce (12) meses para el artículo 118”. Afirmó que, no obstante lo dispuesto en el artículo transcrito, a la fecha no existe el mentado cronograma. Manifestó que en un caso similar, la Sección Quinta del Consejo de Estado4, en acción de cumplimiento, accedió a las pretensiones de la demanda de cumplimiento en la que también se solicitaba la reglamentación de una ley (1384 de 2010). Aseveró que los artículos 67, 75 y 77, de los que reclama su cumplimiento, sí tienen término perentorio para su reglamentación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala debe resaltar que en materia de acción de cumplimiento desde la expedición de la Ley 1395 de 20105 que modificó el C.C.A., y ahora con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció un factor de competencia funcional para distinguir a quien le corresponde su trámite en atención al nivel de la autoridad de quien se reclama la inobservancia de la ley o acto administrativo. A los jueces administrativos se les asignó el conocimiento en primera instancia de los asuntos que se dirijan contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local, mientras que
a los tribunales les corresponde el conocimiento en esa misma instancia, cuando 4 De 6 de septiembre de 2012, exp. 2011-1366 5 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. la acción se ejercite contra autoridades del orden nacional. En cuanto a la regla de competencia territorial se mantuvo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, esto es, el domicilio del accionante. Entonces, en este asunto le correspondía al Tribunal Administrativo de Antioquia asumir en primera instancia, la acción de cumplimiento de la referencia por cuanto la misma se dirigió contra una autoridad del orden nacional y porque el domicilio del actor es la ciudad de Medellín. Así, atendiendo a los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 1.° del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la apelación que interpuso el accionante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento que pretende se de la orden al Gobierno Nacional para que reglamente los artículos 12, 14, 15, 19, 56, 57, 62, 64, 67, 75, 76, 77, 88, 97, 102, 107, 113 y 114 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”.
2. De la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
3. Requisitos de la acción y deberes del juez La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
4. Cuestión previa En principio podría pensarse que toda vez que la presente acción de cumplimiento pretende la reglamentación de algunos artículos de la Ley 1438 de 2011, sería necesario vincular a la Presidencia de la República; sin embargo, este aspecto ya fue objeto de estudio por parte de esta Sala, en fallo que concluyó que: “[…] el artículo 115 de la Constitución Política señala que él Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos y que él Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobiernó; por lo tanto, al haberse requerido a una de las autoridades que conforman el Gobierno Nacional, se entiende que la reclamación cobija al Gobierno propiamente dicho, inclusive al Presidente de la República.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto el artículo 189 de la Constitución Política prevé en el numeral 11 que corresponde al Presidente de la República la función de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes, lo cierto es que esta atribución la desarrolla junto con el ministro del ramo respectivo, conforme con el artículo 115 de la Constitución Política6. Se trata de una manifestación de desconcentración por funciones que el Presidente de la República radica en los ministros; por ello, el artículo 58 de la Ley 489 de 1998 señala que Compete al Presidente de la República distribuir entre ellos (ministerios y departamentos administrativos) los
negocios según su naturalezá. Así, en virtud de tal desconcentración, de manera general, una de las funciones de los ministerios, conforme con el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, es 2. Preparar los proyectos de decretos 6 El artículo 115 dispone que ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones y, específicamente en el sector salud, como lo dispone el artículo 6 del Decreto 4107 de 20117 […] 8. Preparar los proyectos de decreto y resoluciones ejecutivas que deban expedirse en ejercicio de las atribuciones correspondientes al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, en los asuntos de su competenciá. Dentro de este contexto, el artículo 2 del Decreto 4107 de 2011 señala como funciones del Ministerio de Salud y Protección Social, entre otras, las siguientes: 3. Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar la ejecución, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional en materia de salud, salud pública, riesgos profesionales, y de control de los riesgos provenientes de enfermedades comunes, ambientales, sanitarias y
psicosociales, que afecten a las personas, grupos, familias o comunidades.
4. Formular, adoptar, coordinar la ejecución y evaluar estrategias de promoción de la salud y la calidad de vida, y de prevención y control de enfermedades transmisibles y de las enfermedades crónicas no transmisibles
. De manera que para buscar el cumplimiento de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, con la reclamación previa efectuada al Ministro del ramo correspondiente, se satisface el requisito de procedibilidad, de no entenderse así, la desconcentración de funciones efectuada por la Ley 489 de 1998 y por el Decreto 4107 de 2011 sería inocua”8. (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con el antecedente jurisprudencial citado, en este caso basta con haber constituido en renuencia al Ministerio de Salud y Protección Social para tener como satisfecho el requisito de procedibilidad de la acción frente al Gobierno Nacional, en cabeza de quien está la facultad reglament
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