CE-05001-23-33-000-2013-01686-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-01686-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Presupuestos / ACCION DE TUTELA - Requisitos para su procedencia: subsidiariedad e inmediatez Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza… En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es
eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIALMiembros retirados de las fuerzas militares por lesiones adquiridas en la prestación del servicio / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA - Afiliado no sometido al régimen de cotización / MIEMBROS RETIRADOS DEL SERVICIO ACTIVO - Eventos en que se debe seguir brindando la atención integral de salud / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD - Derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía / ATENCION MEDICA A EXMIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Es un deber del Estado En sentencia T-516 de 2009, la Corte definió las circunstancias en que dicha atención médica debe extender a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, aun cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo. En dicha providencia se establecieron tres grupos de situaciones excepcionales frente a las cuales la atención integral en salud se debe seguir prestando: i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, y ella represente una amenaza cierta y actual del derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En este caso, Sanidad Militar deberá seguir prestando la atención médica integral que se requiera cuando: (a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en
los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecuencia del servicio militar. ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad: (a) es producto directo del servicio; (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; (c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. (iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Debe advertirse, tal y como lo hiciera la referida sentencia, que las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución… la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan o prestaron sus servicios a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional es un deber en contraprestación al cumplimiento de la obligación constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación, más aún cuando el afectado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la salud y a la seguridad social de los
miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio, ver Corte Constitucional, sentencias T-601 de 2009, T-516 de 2009, T-848 de 2010 DERECHO A LA SALUD - Garantía efectiva / AMPARO AL DERECHO A LA SALUD, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD - Orden de realizar examen médico para valorar si la lesión de la rodilla fue provocada en la prestación del servicio militar como soldado regular vinculado al Ejercito Nacional La Sala aclara que no hay prueba de que los establecimientos de sanidad militar hayan diagnosticado y mucho menos atendido la lesión de la rodilla izquierda del demandante, en atención a que la historia clínica a la que hace referencia el Tribunal de Antioquia fue expedida por un médico particular. Además, en el presente caso el transcurso del tiempo no permite determinar con absoluta certeza al día de hoy, si el padecimiento actual en la rodilla izquierda del tutelante se debe a los hechos ocurridos cuando era miembro activo del Ejército Nacional, o si por el contrario, es resultado de otros acontecimientos. En ese orden de ideas, se estima que no hay razón para no practicar un examen médico, en el que de manera detallada e integral, teniendo como sustento la historia clínica del actor y los exámenes médicos que sean necesarios, se establezca con precisión si la condición patológica actual del accionante es atribuible al servicio, o si por el contrario existe un nexo causal con acontecimientos posteriores ajenos al mismo, y por ende, si el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares debe prestarle la
atención médica que éste requiere. Por lo tanto, en aras de brindarle al actor una garantía efectiva de su derecho a la salud, en el sentido de permitir que el mismo conozca forma pormenorizada si el servicio que prestó en las Fuerzas Militares tiene relación con la enfermedad que padece, se ordenará que en el término prudencial de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional adelante las gestiones pertinentes para que en el mismo plazo el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realice un examen médico al señor Vladimir Villa Álvarez. Las anteriores consideraciones son de suma importancia para establecer si el actor tiene derecho a que se le continúe prestando el servicio médico a pesar que no es afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, por cuanto como se expuso en el numeral 3 de la parte motiva de esta providencia, podría obligarse a la entidad accionada a prestarle al accionante la atención médica que requiere en el evento que las lesiones que padece en la rodilla izquierda , se hayan producido por causa o con ocasión del servicio al Ejército Nacional… En el presente caso, como quiera que existe la posibilidad de que la lesión de la rodilla izquierda del demandante se haya producido en las mismas circunstancias de la lesión de la rodilla derecha, es decir, con ocasión del servicio militar, y en aras de garantizar que la prestación del servicio médico no se vea interrumpida, el accionante puede exigir la atención médica, hasta que se emita un pronunciamiento definitivo sobre su estado médico – laboral, que en todo caso de conformidad con las anteriores
consideraciones debe proferirse en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia. Ahora bien, de determinarse que las enfermedad que actualmente padece al accionante, u otra que llegare a identificar el referido Tribunal, se hayan producido o agravado por causa u ocasión del servicio, la Dirección de Sanidad del Ejército Militar, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, deberá prestarle de manera integral el servicio de salud al actor hasta que esté en óptimas condiciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTICULO 23 / LEY 352 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01686-01(AC)
Actor: VLADIMIR VILLA ALVAREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencias del 30 de octubre 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió al amparo solicitado por el señor Vladimir Villa Álvarez frente a la atención médica que solicitó para su rodilla derecha, y del 12 de noviembre de 2013, por la cual se adicionó la anterior providencia para negar la tutela pretendida respecto a la rodilla izquierda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Vladimir Villa Álvarez, quien actúa a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la integridad física, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional-Dirección de Sanidad. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se ordene a la autoridad accionada autorizar y suministrara los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos que requiera para tratar su rodilla izquierda.
2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.
La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, siendo asignado al Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral”, ubicado en el Municipio de Rionegro, Antioquia. Afirmó que el día 18 de junio de 2011, mientras se encontraba patrullando en el sector aledaño a la base militar de la Argelia, tropezó y cayó desde su propia altura, recibiendo un golpe en sus extremidades inferiores a la altura de las rodillas. Indicó que se dirigió al puesto de salud de la base militar de Argelia, dónde le diagnosticaron trauma en la rodilla derecha, edema leve, dolor a la movilización y arcos de movimiento que impiden el apoyo de la extremidad.
Manifestó que a pesar de que recibió el golpe en ambas rodillas, la accionada no le ha practicado examen alguno en su rodilla izquierda, sin tener en cuenta que la lesión en dicha extremidad le genera un fuerte dolor e impedimento para el movimiento o la marcha. Aseveró que le suspendieron el suministro de medicamentos para el tratamiento de su rodilla derecha, y que dicha situación agrava su estado de salud, dificulta su desplazamiento e intensifica su dolor.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 21 de octubre de 2013 (fl. 20), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones del caso. Las Direcciones General de Sanidad Militar y de Sanidad del Ejército Nacional, se opusieron al amparo invocado después de proferido el fallo de primera instancia (fl. 32 a 34, 42 y 43):
4. Fallo de primera instancia.
Mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, tuteló los derechos invocados, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección General de Sanidad de la Cuarta BrigadaHospital Militar Regional de Medellín suministrar al accionante, el medicamento y la rodillera de neopreno prescrita por el profesional de la salud tratante, así como la atención médica que requiera para tratar su padecimiento. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fl. 25-28): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando que de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal medio judicial de defensa es idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales. Posteriormente, resaltó que jurisprudencialmente se ha establecido que el derecho a la salud tiene un doble carácter, pues es un derecho fundamental y un servicio público esencial, además expuso las consideraciones establecidas por la Corte Constitucional para ordenar el suministro del servicio de salud. Descendiendo al sub judice, el A quo afirmó que el actor sufrió una lesión de menisco debido a un desgarro mientras prestaba el servicio militar obligatorio y que el médico tratante ordenó la prestación de varios de varios tratamientos para atender su lesión, razón por la cual el Ejército Nacional tenía la obligación de continuar con el tratamiento médico, y que sin embargo, éste no expuso justificación alguna ante la falta del servicio que debe prestar al accionante.
5. Solicitud de adición de la sentencia La parte acciónate solicitó la adición de la anterior providencia, dado que a pesar de que en el escrito de tutela se enunció dentro de los supuestos fácticos, que no se le ha practicado examen alguno en su rodilla izquierda y se formularon pretensiones relacionadas con dicha extremidad, el Tribunal Administrativo de Antioquia sólo ordenó la prestación de la atención médica para su rodilla derecha
(fl. 35 y 36).
6. Sentencia complementaria Mediante providencia del 12 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia adicionó la sentencia del 30 de octubre de 2013, para negar el amparo invocado frente a la rodilla izquierda del actor, toda vez que la misma había sido debidamente tratada y atendida (fl. 37 y 38).
7. La impugnación.
Mediante escrito presentado el18 de noviembre de 2013, el actor manifestó su inconformidad frente a las providencias de los días 30 de octubre y 12 de noviembre del mismo año, exponiendo los argumentos señalados en la solicitud de adición de la demanda y aduciendo que el Tribunal estableció que ya había recibido la atención médica, sin tener en cuenta que la misma fue suministrada por un médico particular y no por la Dirección de Sanidad Militar, autoridad que se ha negado a atenderlo (fls. 35-37).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de
protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.
3. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de las personas que prestan el servicio militar obligatorio Considera la Sala pertinente exponer las condiciones jurisprudencialmente
previstas sobre la naturaleza especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de las Fuerzas Militares cuando éstos se han visto afectados con ocasión del servicio. Para tal efecto, se transcriben a continuación algunos apartes de la sentencia T602 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “5. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de Jurisprudencia. Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización: 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda.
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
4. Los soldados voluntarios.
5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido
de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación” 2 . 2 Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”3. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “ reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”. 4
Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.” (Subrayado fuera de texto). En sentencia T-516 de 20095, la Corte definió las circunstancias en que dicha atención médica debe extender a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, aún cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo. En dicha providencia se establecieron tres grupos de situaciones excepcionales frente a las cuales la atención integral en salud se debe seguir prestando: i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, y ella represente una amenaza cierta y actual del derecho a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En este caso, Sanidad Militar deberá seguir prestando la atención médica integral que se 3 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva requiera cuando: (a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes
psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecuencia del servicio militar. ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad: (a) es producto directo del servicio; (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; (c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. (iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida. Debe advertirse, tal y como lo hiciera la referida sentencia, que “las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aun cuando se han desincorporado de la institución”. Posteriormente, en la sentencia T-848 de 20106 la Corte señaló que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía tiene la obligación de prestar asistencia médica a sus miembros retirados en virtud del principio de continuidad, independientemente del origen de su enfermedad. En efecto, en la referida providencia se pronunció en los siguientes términos: “Se observa que de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, las Fuerzas Militares se encuentran en la obligación de continuar prestando los servicios médicos y asistenciales al uniformado retirado a quien se le haya iniciado un tratamiento médico sobre una patología adquirida durante la prestación del servicio, o que haya empeorado en razón a este, indistintamente de si la enfermedad surgió o no en actos del servicio. Así, el retiro del uniformado no puede ser óbice para la continuidad del tratamiento médico que se venía adelantando, sino hasta que dicho tratamiento sea culminado con la recuperación definitiva del paciente, o se garantice la continuación del tratamiento por parte de los restantes actores del Sistema de Seguridad Social.” Aunado a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que en virtud de la relación existente entre el Estado y quienes prestan su servicio militar obligatorio, las Fuerzas Militares y de Policía tienen una obligación reforzada frente a la conservación del estado de salud y la integridad física de las personas que se integran en virtud del mandato constitucional prescrito en el artículo 216, pues se dispone de su voluntad y libertad individual al imponerles esa carga pública. Según la jurisprudencia Constitucional, estas obligaciones se dividen en dos momentos diferentes, el primero, relacionado con la valoración y realización de exámenes físicos y psicológicos previos al ingreso, y el segundo, con la adecuada atención para los miembros en servicio activo y excepcionalmente para las personas que han sido desincorporadas. La obligación de suministrar la atención médica a las personas que prestan servicio militar obligatorio, guarda plena coherencia con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, que establece que los soldados que prestan el servicio militar obligatorio
pertenecen a la categoría de afiliados no sometidos al régimen de cotización (art.19, literal b, numeral). En una oportunidad similar a la que se discute, la Corte7 respecto de las 6 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencia T-376 de 1997. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. obligaciones de asistencia que le corresponden al Estado frente a quienes ingresan a las filas, expreso: “ (…)frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”(subrayado fuera de texto). En este sentido, la asistencia médica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, aparece como un deber de correspondencia entre el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 216 constitucional y la correlativa protección de
la salud y la integridad física de los soldados, por lo que constituye un deber por parte del Estado, frente a quienes se ven afectados en su salud mientras prestan el referido servicio y excepcionalmente después del desacuartelamiento8. En ese orden de ideas, la obligación de suministro de atención médica de quienes prestan o prestaron sus servicios a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional es un deber en contraprestación al cumplimiento de la obligación constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación, más aún cuando el afectado se encontraba pr
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