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CE-05001-23-33-000-2013-01706-01(0313-17)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2013-01706-01(0313-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / SUSTITUCIÓN PENSIONALCumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 / CONVIVENCIA POR MAS DE CINCO AÑOS - Obligatoriedad / CONVIVENCIAProbada / DERECHO RECLAMADO - Acudió a la jurisdicción contencioso en un tiempo razonable / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Le asiste derecho Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con tal figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de la referida prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella. La pensión gracia al haber constituido un medio de sustento para el docente pensionado, al momento de su fallecimiento es dable que la misma pueda ser transferida a quien acredite tal derecho, previo cumplimiento de los requisitos

establecidos por el legislador sobre el particular. Los cónyuges o compañeros permanentes supérstites están habilitados para ser beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para ello, así como los padres de los causantes, a falta de cónyuge supérstite e hijos. En el asunto sub examine, se observa que la controversia gira en torno a establecer si el accionante tiene la condición de cónyuge o compañero permanente supérstite y, por lo tanto, es beneficiario de la sustitución de la pensión causada por la señora Lucelly de las Mercedes Jiménez Lopera, al no haberse probado, en sede administrativa, que entre ellos existía auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la compresión y la vida en común al momento del deceso; y, a su vez, si para acceder a dicha prestación deviene necesario la condición de haber convivido con la causante durante los cinco (5) años anteriores a su muerte, dado que este presupuesto solo resulta exigible en relación con los pensionados con la Ley 100 de 1993, y en todo caso, en el evento de que sea menester satisfacerlo, sí es dable demostrar dicho interregno en cualquier tiempo. De las pruebas allegadas al expediente se tiene que el actor sí logró acreditar el referido presupuesto de convivencia, pues las declaraciones recaudadas evidencian que, a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico realizadas el 14 de julio de 2000, continuó su convivencia como pareja hasta el deceso de la señora Jiménez

Lopera. En atención a que el demandante fue diligente para reclamar su derecho a la sustitución de la pensión gracia y acudió a la jurisdicción contenciosoadministrativo en un tiempo razonable, más allá de la tardanza de casi 4 años de la Administración en definir su situación particular, esta Corporación encuentra que, contrario a lo establecido por el a quo, en este caso no operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, por lo que el derecho a la referida sustitución surgió al día siguiente del fallecimiento de la señora Jiménez Lopera, esto es, el 26 de abril de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01706-01(0313-17)

Actor: JORGE URIEL CASTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SUSTITUCIÓN

DE PENSIÓN GRACIA.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la accionada contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), mediante la

cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 20 y 196 a 237). El señor Jorge Uriel Castro, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 55429 de 4 de septiembre de 2012, emitida por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social

(Cajanal), y RDP 17395 de 17 de abril y RDP 17827 de 19 de abril, ambas de 2013, expedidas por la UGPP, por las cuales se negó al actor la sustitución de la pensión gracia que en vida disfrutó la señora Lucelly de las Mercedes Jiménez Lopera. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer al actor «[…] la pensión gracia de sobreviviente […] desde el 25 de abril de 2007 hasta la fecha de su pago real y efectivo, incluyendo […] las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año dejadas de pagar desde [aquella fecha] […], [y] los intereses de mora establecidos en la [L]ey 100

de 1993 […], más la indexación correspondiente […]». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que la señora «[…] LUCELLY DE LAS MERCEDES JIMÉNEZ LOPERA nació el 23 de mayo de 1945 y murió el 25 de abril de 2007. En vida laboró como maestra al servicio de la Nación, obteniendo su pensión gracia mediante [R]esolución 015671 del 28 de noviembre de 1996 […]». Que «[…] contrajeron matrimonio por el rito católico en 1980. Vivieron juntos compartiendo lecho, techo y mesa desde ese año hasta la muerte de ella (el 25 de abril de 2007) y tuvieron un hijo en común: ANDRÉS FELIPE CASTRO JIMÉNEZ, hoy mayor de edad»; no obstante, «[…] liquidaron la sociedad conyugal de manera formal y voluntaria en el año 2000, pero, de forma real, nunca se separaron y siempre convivieron juntos, ayudándose mutuamente […]». Dice que «[…] siempre dependió económicamente de un todo y por todo de su finada cónyuge […]», por lo que, ante el deceso de aquella, «[…] presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes y agotamiento de la vía gubernativa a CAJANAL el […] 4 de noviembre de 2008 […]», negada con Resolución UGM 55429 de 4 de septiembre de 2012, contra la que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, decididos desfavorablemente mediante Resoluciones RDP 17395 de 17 de abril y RDP 17827 de 19 de abril, ambas de 2013, emitidas

por la UGPP. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48, 58, 121, 228 y 230 de la Constitución Política; 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 40, 44 y 138 del CPACA; 11 y 12 de la Ley 797 de 2003; y 36, 84 y 85 del CCA; asimismo, las Leyes 114 de 1913 y 71 de 1988 y los Decretos 1160 de 1989, 5021 de 2009 y 575 de 2013. Aduce que la demandada «[…] no tuvo en cuenta los principios [c]onstitucionales al momento de negar el derecho que le asiste […] y aplicó de manera errónea los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política, incurriendo en una injusticia al excluir a una compañera permanente como beneficiario de la pensión gracia» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 184 a 189 y 280 a 286). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos indica que algunos son ciertos y otros no. Su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas ausencia de vicio en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que «[…] no existe prueba que acredite que la causante y el demandante […] convivieran juntos para el momento del fallecimiento, lo anterior por cuanto en vida la señora LUCELLY DE LAS MERCEDES JIMÉNEZ LOPERA, desde el año

2000 expresó su voluntad de terminar su v[í]nculo matrimonial […] y procedió a liquidar su sociedad conyugal […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 314 a 320 vuelto). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] los testimonios [recaudados] permiten establecer con absoluto grado de certeza la convivencia requerida [entre el actor y la causante] […], esto es cinco años anteriores a la muerte […], en tanto [que] de manera reiterada ambos declarantes afirman que […] [ellos] convivieron desde el año 1980 hasta que […] [ella] falleció, sin que hubiese lugar a ruptura alguna en dicho lapso, dando cumplimiento a lo requerido por la ley para la referida sustitución pensional». Que «[…] a pesar de quedar acreditado que en el año 2000 se anotó en el registro civil de matrimonio de la causante y el demandante la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, dicha situación […] va en contravía a lo demostrado en el plenario que indica que ambos convivieron hasta la fecha del fallecimiento de la señora Jiménez Lopera, sin que la parte accionada allegara elementos probatorios que demostraran lo contrario, por lo que si bien de manera legal no se encontraban aun en vínculo de matrimonio lo cierto es que convivieron juntos hasta la fecha de su muerte o por lo menos así quedó probado en el plenario,

razón suficiente para acceder a las pretensiones del actor […]». Sostiene que «[r]especto de la prescripción, en el caso bajo análisis, el derecho se causó a partir del 25 de abril de 2007, fecha en que ocurrió la muerte de la docente (fl. 127), momento desde el cual la demandante pudo exigir su derecho por el lapso de tres años y en razón a que no se encuentra acreditada la fecha de radicación de la petición ante la entidad, se tomará como fecha la señalada por el mismo en el hecho quinto de la demanda, esto es el 4 de noviembre de 2008, hecho señalado como cierto en la contestación de la demanda sin que fuese objeto de controversia y teniéndose como hecho no discutido en la Litis; sin embargo dado que la demanda solo fue interpuesta hasta el 22 de octubre de 2013 (f. 20), es decir, por fuera de los tres años a partir de la primera interrupción de la prescripción, se tiene que se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 22 de octubre de 2010» (sic). 1.7 Recursos de apelación. 1.7.1 Parte accionada (ff. 323 a 325). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[e]s cierto que la Constitución y la ley reconoce[n] derechos al cónyuge o compañero permanente supérstite, pero siempre y cuando se encuentra vigente la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial de hecho, caso que no es el que nos ocupa, toda vez que la pareja decidió separarse y liquidar su

sociedad conyugal, lo que demuestra con claridad su intensión de terminar la obligación de solidaridad y la vida en común que pudieron haber tenido, lo anterior por cuanto no se compadece con las reglas de la experiencia ni de la sana lógica que una pareja liquide su sociedad conyugal y que continúen conviviendo juntos y uno siga proveyendo la manutención para el otro a pesar de estar separados […]». Que «[…] es sumamente sospechoso si el [accionante] en efecto dependía económicamente de la causante y no tenía ingresos propios, como se explica que [ella] haya muerto en el año 2007 y sólo hasta cinco años más tarde, en el año 2012, […] hubiera acudido a reclamar la sustitución pensional […]». 1.7.2 Demandante (ff. 326 a 328 y 329 a 337). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderado, presentó recurso de apelación adhesiva, al reiterar que le asiste el derecho a «[…] la totalidad de las mesadas desde la fecha de la muerte de la señora LUCELLY DE LAS MERCEDES JIMÉNEZ LOPERA, esto es, desde el 27 de abril de 2007 hasta la fecha de su pago real y efectivo, incluyendo las mesadas de julio y diciembre de cada año desde [el] 2007 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia […]», así como deberá condenarse en costas a la demandada por haber resultado vencida. Agrega que «[…] los actos administrativos que fueron declarados […] como nulos, le produjeron daños morales, además de los materiales […] reconocidos, [por lo que deberá condenarse a la accionada al pago] […] en un monto de cien (100)

salarios mínimos legales mensuales vigentes o en el monto que el AD-QUEM, señale» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos en auto de 6 de diciembre de 2016 (f. 342) y admitidos por esta Corporación a través de proveído de 10 de septiembre de 2018 (f. 382), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de abril de 2019 (f. 388), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda y defensa (ff. 393 a 397 y 413 a 415).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar1 si al demandante le asiste o no el derecho a reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en su condición de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión gracia causada por la señora

Lucelly de las Mercedes Jiménez Lopera, o por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia con la causante antes de su deceso, carece de tal derecho. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º. de la Ley 114 de 19132 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4°. de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». 1 En atención que las partes interpusieron recursos de apelación, se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en virtud del cual «[…] [c]uando ambas partes

hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también

consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron 3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, debe seguirse el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26

de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Por otra parte, tal como lo ha expresado esta Sala8, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se creó la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación, la primera de ellas, concedida con ocasión del fallecimiento de un pensionado o de una persona que ya había adquirido legalmente dicho estatus, pero que no se le había reconocido formalmente, y la segunda otorgada en virtud de un afiliado no pensionado, cuyo deceso se

presenta antes de cumplir las condiciones para acceder a la pensión. Al respecto, resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con tal figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de la referida prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella. En esta dirección, se advierte que, conforme a lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, ese ordenamiento jurídico, motivo por el cual este personal, en lo atinente a la sustitución de la pensión, deberá regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, contrario a lo que sucede con los profesores que no se encuentran vinculados al mencionado fondo, dado que ellos sí resultarán cobijados por los preceptos de la aludida Ley 100. 8 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012). En relación con el ámbito de aplicación de la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, se pronunció esta Corporación9, así:

No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 [sic] de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el artículo 279. A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibidem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el Legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios. En ese entendido, la pensión gracia al haber constituido un medio de sustento para el docente pensionado, al momento de su fallecimiento es dable que la misma pueda ser transferida a quien acredite tal derecho, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador sobre el particular. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) Mediante Resolución 15671 de noviembre de 1996 (f. 194 CD antecedentes administrativos), proferida por la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), se reconoció a la señora Lucelly de las Mercedes Jiménez Lopera 9 Sentencia de 10 de octubre de 1996, expediente 11223. pensión gracia de acuerdo con lo previsto en la Ley 114 de 1913, reliquidada con Resoluciones 27634 de 31 de diciembre de 2003 y 2967 de 19 de diciembre de 2008. b) Según registro civil de matrimonio (f. 129), el 30 de abril de 1980 el accionante contrajo matrimonio religioso con la causante, señora Lucelly de las Mercedes Jiménez Lopera; empero, de conformidad con la anotación de ese documento, el 14 de julio de 2000 la sociedad conyugal fue liquidada y cesaron los efectos civiles de esa unión católica. Fruto de esta relación nació el señor Andrés Felipe Castro Jiménez (f. 128). c) De conformidad con registro civil de defunción 5626913 (f. 127), se indica que la señora Lucelly de las Mercedes Jiménez Lopera falleció el 25 de abril de 2007 en la ciudad de Bello (Antioquia). d) Con ocasión del deceso de la señora Jiménez Lopera, el 4 de noviembre de 2008, el accionante acudió ante la UGPP con el propósito de obtener la sustitución de la pensión gracia que en vida aquella devengó, negada mediante la Resolución 55429 de 4 de septiembre de 2012, proferida por la extinguida Cajanal. En lo

atañedero a la copia de este acto administrativo (que debía allegarse con la demanda), según comunicación de 10 de marzo de 2014 (f. 159), el director de servicios integrados de atención de la UGPP informa que «[…] NO se encontró registro alguno […]». e) Tras haberse notificado por conducta concluyente, el demandante presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 55429 de 2012, desatados en forma desfavorable con Resoluciones RDP 17395 de 17 de abril de 2013 (ff. 160 a 165) y RDP 17827 de 19 siguiente (ff. 26 a 27 vuelto), proferidas por la UGPP. f) En la audiencia de pruebas celebrada el 23 de febrero de 2016 (ff. 301 a 303), se recaudó los testimonios de los señores Andrés Felipe Castro Jiménez y Guillermo Antonio Loaiza Castro, quienes declararon sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar que tuvieron conocimiento en lo atañedero a la relación del actor con la finada. De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que (i) el 30 de abril de 1980 el actor contrajo nupcias con la señora Lucelly de las Mercedes Jiménez Lopera, quien falleció el 25 de abril de 2007, causante de la pensión gracia que se pretende se sustituya; y (ii) con ocasión del deceso de ella, aquel acudió ante la UGPP para obtener la sustitución de tal prestación, negada mediante los actos administrativos acusados, al encontrar que el 14 de julio de 2000, la sociedad

conyugal había sido liquidada y cesado los efectos civiles del matrimonio católico. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda al hallar que, a pesar de esta última actuación, aquellos continuaron su convivencia hasta el fallecimiento de la causante. De acuerdo con los recursos de apelación, cabe destacar que la accionada insiste en que no hubo una convivencia al momento del fallecimiento de la causante, en la medida en que la sociedad conyugal había sido liquidada y los efectos civiles del matrimonio católico habían cesado, a más que transcurrieron varios años para que el demandante requiriera la sustitución de la pensión gracia. Por su parte, el actor reclama la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, la ausencia de condena en costas y pide el reconocimiento de unos perjuicios morales. Ahora bien, resulta oportuno indicar que al estar la causante, al momento de su deceso, vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con el marco jurídico expuesto en precedencia, le son aplicables para determinar el derecho o no del actor a la sustitución de la pensión que depreca, los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. Así las cosas, la Ley 71 de 1988, en relación con la sustitución de la pensión, establece: Artículo 3o. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley

113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o c

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