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CE-05001-23-33-000-2013-01733-01(AC)-2014

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Título
CE-05001-23-33-000-2013-01733-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALLa Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Noción Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012…luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen…han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la

Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema…Advierte la Sala que en el presente caso, la providencia que se demanda vía acción de tutela, es la sentencia de 28 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 2008-00252, presentada por la señora Blanca Nury Ríos Rincón contra CAJANAL EICE, en el sentido de decretar la nulidad de los Oficios núms. GN-12548 de 17 de abril de 2008 y GN-28412 de 11 de agosto de 2008; y ordenó a dicha entidad abstenerse de continuar descontado de la pensión gracia de la allí actora, un porcentaje mayor al 5 por ciento entre otras…Ahora bien, advierte la Sala que la sentencia objeto del presente proceso quedó ejecutoriada el día 6 de abril de 2011 y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 28 de octubre de 2013, es decir, más de dos años después de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la entidad actora, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de

tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes…Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que en el presente caso no existe ninguna explicación que justifique la tardanza de más de dos años en la presentación de la acción de tutela, a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que presuntamente le vulneró los derechos fundamentales a la entidad actora, máxime cuando dentro del proceso ordinario CAJANAL, contó con la defensa técnica de un apoderado, por lo que, como bien lo manifiesta la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, no era necesario hacer novedosos estudios o trabajos interpretativos, pues se partió de premisas y argumentos ya esbozados con anterioridad NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación que aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver, EXP: 2009-01328, C.P.: María Elizabeth García González. Respecto del requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional sentencia T-739 de 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01733-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP Demandado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la parte actora contra el fallo de 12 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, para buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. I.2.- Hechos. Afirmó que la señora Blanca Nury Ríos Muñoz prestó sus servicios como Docente Territorial y, en consecuencia, reunió los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes para ser beneficiaria de la pensión especial de gracia, cuya situación jurídica se consolidó el 20 de junio de 1995. Adujo que debido a lo anterior, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICEle reconoció pensión gracia mediante la Resolución núm. 2901 de 17 de febrero de 1998. Manifestó que la actora solicitó a la mencionada entidad el reintegro de los descuentos de salud efectuados a su mesada pensional por concepto de aportes

al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual le fue negado mediante Oficio núm. GN-12548 de 17 de abril de 2008 y GN-28412 de 11 de agosto de 2008, razón por la que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 28 de marzo de 2011, decretó la nulidad del acto administrativo acusado y le ordenó a CAJANAL solo descontar de la pensión de la mencionada ciudadana, un porcentaje del 5% como cotización por concepto de salud. Puso de presente que como consecuencia del fallo en mención, fue expedida la Resolución núm. UMG 57473 de 23 de octubre de 2012, con el fin de dar cumplimiento a la decisión judicial. Argumentó que no intervino en la actuación judicial controvertida, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa. A su juicio, en el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, se configura un defecto sustantivo, toda vez que fueron interpretadas indebidamente las normas que regulan las competencias del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, pues los beneficiarios de la pensión gracia no se encuentran exceptuados de la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De igual forma, arguyó que la sentencia aquí cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-359 de 2009, en la que, en un caso similar al aquí discutido, se consideró que es

improcedente el reembolso de dinero descontado por aportes en salud a los pensionados que gozan de una pensión gracia. Precisó que también se configuró un defecto fáctico, ya que no se demostró que la señora Blanca Nury Ríos Muñoz tuviese derecho al reintegro de los dineros descontados. I.3.-Pretensiones. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se declare que la sentencia de 28 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín constituye una vía de hecho y, sea devuelta al citado Juzgado para que emita un fallo conforme al precedente judicial. I.4.- Defensa. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín puso de presente que la solicitud de amparo no cumple con el agotamiento de los medios ordinarios de defensa.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la acción de tutela por resultar improcedente, por cuanto no cumplía con el principio de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta sólo hasta el 28 de octubre de 2013, habiendo sido proferida la sentencia del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el 28 de marzo de 2011.

II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La UGPP, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de demanda, adujo que el Juez de primer grado no ponderó ninguna de las

circunstancias que la rodean y tampoco estudió los argumentos que sustentaron la solicitud de amparo. Sostuvo que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo con el que cuenta para la defensa de sus derechos fundamentales, ya que al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aquí cuestionado, no se ejerció una defensa técnica por parte de CAJANAL, respecto de la oportunidad procesal de interponer los recursos de ley contra la decisión que le resultó desfavorable. Precisó que si bien es cierto que al momento de proferirse el fallo objeto de la presente acción, CAJANAL tenía el deber legal de ejercer la defensa técnica judicial, ello no indica que se encuentre condicionada a soportar situaciones que perjudican los intereses de la Nación. En relación con el principio de inmediatez, manifestó que el tiempo transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo judicial atacado, no le es oponible en su totalidad, en la medida en que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1229 de 12 de junio de 2012, prorrogó el término de la liquidación de CAJANAL hasta el 31 de de diciembre del mismo año, el cual fue extendido hasta el 11 de junio de 2013 por el Decreto 877 de ese año, fecha en la que asumió plenamente la defensa judicial producto de la transferencia de funciones provenientes de la extinta CAJANAL. De igual manera, arguyó que de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, consideró importante destacar la naturaleza periódica o de tracto sucesivo de las

pensiones y por ende de su pago, de tal suerte que al cumplir el fallo se configura un perjuicio irremediable que se traduce en la afectación periódica del erario. Finalmente, puso de presente que la Corte Constitucional en auto de 20 de enero de 2012, seleccionó para revisión la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Corozal, en la que se protegieron los derechos fundamentales de 440 pensionados por gracia, respecto de quienes ordenó que se suspendiera el descuento de los aportes en salud, dada la magnitud y complejidad del asunto, razón por la que consideró que se debe estudiar la presente solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de

manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos

fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una

tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Advierte la Sala que en el presente caso, la providencia que se demanda vía acción de tutela, es la sentencia de 28 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 2008-00252, presentada por la señora Blanca Nury Ríos Rincón contra CAJANAL EICE, en el sentido de decretar la nulidad de los Oficios núms. GN-12548 de 17 de abril de 2008 y GN-28412 de 11 de agosto de 2008; y ordenó a dicha entidad abstenerse de continuar descontado de la pensión gracia de la allí actora, un porcentaje mayor al 5%, entre otras.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, habida cuenta de que, a juicio de la actora, se desconoció el precedente jurisprudencial y se configuran los defectos sustantivo y fáctico. Ahora bien, advierte la Sala que la sentencia objeto del presente proceso quedó ejecutoriada el día 6 de abril de 2011 y la acción de tutela de la referencia, fue instaurada el día 28 de octubre de 2013, es decir, más de dos años después de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la entidad actora, vulneran sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple con el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente

amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. Es claro que la inmediatez es uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales están cobijadas bajo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, es necesario que quien pretenda ejercer dicho mecanismo, lo haga dentro de plazos razonables, respecto de los hechos constitutivos de las presuntas violaciones y no al cabo de lapsos indeterminados y distantes. Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos por la parte actora para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela, considera la Sala que no son de recibo, pues durante el curso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al fallo aquí cuestionado, CAJANAL, entidad demandada y declarada responsable en ese momento, ejerció plenamente su derecho de defensa, pues contestó la demanda y propuso las correspondientes excepciones, de tal manera que tras haberse surtido una actuación judicial con observancia de las reglas del debido proceso, amparada por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, creó situaciones jurídicas a favor de la allí demandante, que en la actualidad no pueden ser modificadas por un juez de tutela. De igual forma, se advierte que antes de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tuviese la competencia de la administración de las pensiones de CAJANAL en liquidación, esta entidad tenía dichas funciones y pudo haber instaurado en tiempo

prudencial la presente acción de tutela, si consideraba que existía alguna vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que en el proceso judicial se notificó en debida forma la respectiva sentencia y todas las partes tenían pleno conocimiento de la misma. La Sala precisa que el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez debe hacerse dependiendo de cada caso particular y atendiendo la eventual existencia de un verdadero perjuicio irremediable, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado que en los eventos en que la tutela es presentada contra una providencia judicial, este estudio debe ser más estricto atendiendo la necesidad de conciliación que debe hacerse entre los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales pueden verse comprometidos si esta práctica se torna generalizada. Es así como la Corte Constitucional en sentencia de 13 de septiembre de 2010, mencionó: “3.3 Inmediatez La Sala debe detenerse en el examen de este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto, como se explicó en el acápite 3.2 del capítulo de Antecedentes del presente fallo, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, al desatar la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela, justamente por considerar que el actor no le había dado cabal cumplimiento a este presupuesto de inmediatez que debe caracterizar a una tutela contra providencia judicial. En el presente caso, por afirmación contenida en el propio escrito de tutela, y corroborada en el expediente, se tiene que la providencia

condenatoria atacada en sede de tutela se dictó el 16 de marzo de 2009, y quedó en firme el 1 de abril de 2009. Por su parte, la tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de diciembre de 2009.[23] Es decir, que entre la fecha en la que adquirió firmeza la providencia atacada, y la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, transcurrieron 8 meses y 10 días. En la sentencia C-590 de 2005, que sistematizó en fallo de constitucionalidad abstracta los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se precisó que este requisito de la inmediatez encuentra su fundamento directo en la Constitución, toda vez que ella establece que la acción de tutela está concebida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales. En ese orden de ideas, tiene sentido que, como regla general, la acción de tutela deba interponerse en fecha cercana a la de aquella en que se realice la acción o se incurra en la omisión que genera la vulneración del derecho fundamental. De lo contrario, sería imposible concebir una proteccióninmediata. En el caso específico de las tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aun más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra

providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la ya citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (…) A todas estas consideraciones debe agregarse el hecho de que, cuando se trata de una tutela contra providencia judicial que pone fin a un proceso en el cual el posible afectado tuvo posibilidad de participar y ejercer su derecho a la defensa, debidamente asesorado por abogados, la aplicación del principio de inmediatez debe ser particularmente rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, en esta hipótesis se presume que la persona afectada por la providencia y su apoderado conocen la estructura y las cuestiones discutidas durante el proceso, y además, para que sea procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneración de sus derechos constitucionales al interior del mismo. La persona afectada se ha sometido a un proceso dialéctico y contradictorio, concebido precisamente así para hacer valer sus derechos, y por lo tanto, si siente que las resultas del mismo vulneran sus derechos constitucionales, el término para protegerse

de ello no debería prolongarse excesivamente en el tiempo. La preparación e interposición de la tutela, en eventos en los que el afectado intervino a todo lo largo del proceso, no es, como pretende hacerlo ver el actor, un ejercicio totalmente distinto y novedoso que comienza de premisas y argumentos no esbozados con anterioridad; por el contrario, se trata de hacer valer en el ámbito del juez constitucional lo que ya se tuvo que haber planteado, pero sin éxito, en el ámbito del juez ordinario. Así las cosas, la interposición del amparo ante un juez distinto, o incluso ante el mismo, no exige el esfuerzo de originalidad argumental propio de las primeras etapas de un proceso judicial. Se trata, en cambio, de ilustrar al nuevo juez de asuntos de relevancia constitucional que, ventilados al interior del proceso ordinario, no fueron debidamente atendidos.”1(Negrillas fuera de texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que en el presente caso no existe ninguna explicación que justifique la tardanza de más de dos años en la presentación de la acción de tutela, a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que presuntamente le vulneró los derechos fundamentales a la entidad actora, máxime cuando dentro del proceso ordinario CAJANAL, contó con la defensa técnica de un apoderado, por lo que, como bien lo manifiesta la Corte Constitucional en la sentencia transcrita, no era necesario hacer novedosos estudios o trabajos interpretativos, pues se partió de premisas y argumentos ya 1 Sentencia T-739 de 2010. esbozados con anterioridad.

De lo precedente es fácil concluir que se debe confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 12 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 30 de enero de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión

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