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CE-05001-23-33-000-2013-01781-01(PI)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2013-01781-01(PI)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de incompatibilidades. Conflicto de intereses. Celebración de contratos. Trafico de influencias En el presente asunto, del análisis de las pruebas documentales que militan en el proceso se concluye por la Sala que el concejal municipal demandado no ha incurrido en la incompatibilidad que se le atribuye, consistente en haber celebrado, por si o por interpuesta persona, contrato alguno con las entidades públicas del respectivo municipio o con personas que administren tributos procedentes del mismo (Ley 136 de 1994, art. 45 núm. 2). En efecto, no se acredita en el expediente que el señor Santiago Montoya Giraldo siendo Concejal Municipal de El Retiro Antioquia (fue elegido en octubre de 2011) haya celebrado algún contrato, por sí o por interpuesta persona, con el Municipio de El Retiro. Lo que consta en el proceso, tal como lo anotó el Ministerio Público en su vista de fondo, es la entrega por parte de esta entidad territorial de un aporte de un subsidio en especie (un lote de terreno) a la Asociación de Vivienda Guayacanes II con destino a la construcción de soluciones de vivienda y la celebración de un contrato de hipoteca entre el Fondo de Desarrollo Social del municipio de El Retiro, Antioquia – Fondeser, establecimiento público del orden municipal, y la mencionada Asociación de Vivienda, con el objeto de garantizar obligaciones a cargo de ésta y en favor del Fondo, actos jurídicos éstos que figuran en la escritura pública núm. núm. 672 de 19 de octubre de 2012 de la Notaría Única de

El Retiro y en los que la Asociación de Vivienda, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, fue representada por su Presidenta la señora María de las Mercedes Giraldo Velásquez. Si bien la citada persona es la señora madre del Concejal Montoya Giraldo, no existe elemento de juicio sólido y contundente en el proceso que permita inferir válidamente que ella actuaba en los citados actos en nombre de su hijo, o, en otros términos, que éste hubiera celebrado tales contratos a través de su progenitora. En efecto, no hay prueba en el expediente que apunte a señalar que fue el demandado quien designó o hizo designar a su señora madre como Presidenta de la Asociación de Vivienda Guayacanes II ni de que ésta haya celebrado por su hijo contrato alguno con el municipio de El Retiro. Lo que expresa aquel y se corrobora en el expediente es que los asociados pertenecientes a dicha agrupación fueron quienes designaron a la señora Giraldo Velásquez como representante de la Asociación de Vivienda, y que en esta calidad, y no como intermediaria del demandado, fue que ésta actuó ante la Administración Municipal de El Retiro. La señora Giraldo Velásquez actuó como vocera y representante directa de la Asociación de Vivienda Guayacanes II en los actos jurídicos con los entes municipales. No hay evidencia alguna en el proceso que el Concejal Santiago Giraldo Montoya invocando su investidura haya realizado gestión alguna para la obtención del aporte en especie que el municipio de El Retiro efectuó en favor de la Asociación de Vivienda Guayacanes II ni para que

esta agrupación recibiera del Fondo de Desarrollo Social de dicha localidad un préstamo de dinero. De otro lado, la designación de un concejal municipal como Presidente de la Corporación Pública a la que pertenece no puede ser considerada como una gracia o un beneficio. Esta es una designación que está reglada en la ley y los reparos que se tengan frente a ella no son objeto de pronunciamiento alguno en esta acción de pérdida de investidura.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 45 NUMERAL 2 / LEY 617

DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48

NUMERAL 5

NOTA DE RELATORIA: Trafico de influencias, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 27 de abril de 2010, Rad. 2009-00935(PI), MP. William Giraldo G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01781-01(PI)

Actor: HECTOR ALONSO RENDON MONTOYA

Demandado: SANTIAGO MONTOYA GIRALDO Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 18 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negó la pérdida de investidura

del señor SANTIAGO MONTOYA GIRALDO como Concejal del Municipio de El Retiro (Antioquia). I.- COMPETENCIA De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de El Retiro (Antioquia) SANTIAGO MONTOYA GIRALDO. II.- LA DEMANDA 2.1. Pretensiones Con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 el Señor HÉCTOR ALONSO RENDÓN MONTOYA, en su calidad de ciudadano, solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia que decrete la pérdida de investidura como Concejal del Municipio de El Retiro (Antioquia) de SANTIAGO MONTOYA GIRALDO “por haber presuntamente incurrido “en la violación al régimen de incompatibilidades por la contratación directa que efectuare la señora MARÍA DE LAS MERCEDES GIRALDO VELÁSQUEZ, madre de éste, e igualmente por tráfico de influencias”. 2.2. Fundamentos fácticos y jurídicos Como sustento de su petición el demandante señaló: 2.2.1. El señor Santiago Montoya Giraldo fue elegido como Concejal del Municipio de El Retiro para el período 2012-2015.

2.2.2. La señora María de las Mercedes Giraldo Velásquez, madre del concejal Montoya Giraldo “quien es incompatible para contratar con el municipio de el Retiro”, creó la asociación de vivienda de interés social denominada Guayacanes II, la cual fue inscrita el 9 de agosto de 2012 en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño. 2.2.3. La señora Giraldo Velásquez, en calidad de representante legal de la mencionada asociación, suscribió contrato con el Alcalde del municipio de El Retiro mediante escritura pública núm. 672 del 19 de octubre de 2.012, de la Notaría Única del El Retiro, instrumento público éste con el que también se suscribió contrato de hipoteca con el Fondo de Desarrollo Social de El RetiroFondeser por la suma de cuatrocientos ochenta millones de pesos ($480.000.000). Para el actor, llama la atención que el inmueble enajenado para dar un subsidio de doscientos cuatro millones de pesos ($204.000.000) sea luego hipotecado por la suma ya mencionada de cuatrocientos ochenta millones de pesos ($480.000.000), sin que se hayan realizado por parte de Fondeser los avalúos correspondientes. Además, este Fondo presta dinero solo a las familiar particularmente consideradas y no a asociaciones de vivienda. 2.2.4. La contratación efectuada por la madre del Concejal Montoya Giraldo con el municipio de El Retiro y con el ente descentralizado antes referido vulnera los artículos 209, 291, 292 y 293 de la Constitución Política, las Leyes 1148 de 2007 y

1296 de 2009, así como la Ley 80 de 1993 (art. 8º literal a)) y raya con la conducta tipificada en el artículo 408 del Código Penal. 2.2.5. La señora madre del Concejal Montoya Giraldo así como éste tienen interés directo dentro de la asociación de vivienda, primero, porque manejan directamente la contratación con el municipio de El Retiro, segundo, porque la primera tiene un apartamento dentro de la mencionada asociación, y tercero, porque son las personas que definen quien ingresa y quien no como beneficiario de la vivienda. 2.2.6. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2.012 para poder enajenar el bien inmueble a la asociación Guayacanes II el Alcalde Municipal de El Retiro requería autorización expresa del Concejo Municipal. 2.2.7. La señora Giraldo Velásquez violó el régimen de incompatibilidades y abusó de las influencias que tiene por el vínculo familiar que la une con el Concejal Giraldo Montoya, quien también tiene interés en la asociación de vivienda por ser beneficiario de vivienda de interés social en esta asociación. 2.2.8. En el municipio de El Retiro existen otras 14 asociaciones de vivienda y resulta extraño que a la creada por la madre del concejal demandado, a tan pocos meses de constitución, se le haya premiado de esa manera. 2.2.9. La conducta del demandado podría estar incursa en lo tipificado en el artículo 408 del Código Penal. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado acudió al proceso a través de apoderado judicial y se opuso a las

pretensiones de la demanda. En su defensa argumentó: 3.1. Que fue elegido concejal del Municipio El Retiro para el período 2012-2015 y que es hijo de la señora María de las Mercedes Giraldo Velásquez pero que no es cierto que ella haya creado la asociación de vivienda, pues tan solo hace parte de ella. 3.2. Que es temeraria la afirmación genérica que hay incompatibilidad de la madre del concejal demandado para contratar con el municipio de El Retiro, porque la Ley 136 de 1994 en su artículos 46 y 96 consagra excepciones al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Concejales y Alcaldes, respectivamente, y porque en todo caso, de existir alguna irregularidad en la conducta de la señora Giraldo Velásquez ésta no se enmarcaría dentro de las inhabilidades o incompatibilidades sino dentro de las prohibiciones de los familiares a los concejales consagradas en el artículo 48 de la referida ley, norma que no hace parte de las causales de pérdida de investidura de los concejales municipales. 3.3. Que el demandado es ajeno a los hechos referidos a las escrituras de aporte de subsidio en especie e hipoteca así como a la asignación de subsidios, pues es la administración municipal la que efectúa todos esos trámites; y que los subsidios tienen una reglamentación especial, en cuanto al monto y las condiciones de elegibilidad de los beneficiarios. 3.4. Que si se cometió alguna irregularidad en la asignación de subsidios o en la constitución de la hipoteca fue por parte del Alcalde Municipal de El Retiro o del representante legal de Fondeser, pero no del concejal municipal demandado.

3.5. Que el demandado no violó ninguna de las normas que se invocan en la demanda y que en ninguna parte del ordenamiento jurídico se dispone que acceder a un subsidio de vivienda por parte de un familiar de un concejal municipal sea delito, pues, por el contrario, la Ley Colombiana promueve que los familiares de éstos accedan a subsidios de vivienda (Ley 1148 de 2007, artículos 4, 5 y 6; Decreto 740 de 2008; Ley 1551 de 2012, artículos 19 y 20; Ley 1537 de 2012, Decreto 2088 de 2012; y Resolución 0937 de 2012 del Ministerio de Vivienda). 3.6. Que no es cierto que el demandado ni su señora madre sean quienes manejen la contratación con el municipio ni quienes definen las personas que ingresan o no como beneficiarios del subsidio de vivienda, y que además en la misma escritura pública 672 de 19 de octubre de 2012 consta que el subsidio en especie a que esta se refiere fue reconocido y otorgado mediante la Resolución núm. 917 de 17 de octubre de 2012, acto éste en el que se expresa, de un lado, quienes son los beneficiarios del subsidio de vivienda, y de otro, que el Alcalde Municipal decidirá mediante acto administrativo que otras personas serán reconocidas como beneficiarias del subsidio de vivienda para el proyecto Guayacanes II. 3.7. Que de ser cierto que para enajenar el inmueble el Alcalde Municipal de El Retiro requería autorización del concejo municipal y ésta no se obtuvo dicha

irregularidad sería responsabilidad personal de tal funcionario y no del demandado, y que no conoce si otras asociaciones de vivienda recibieron o no dineros de Fondeser. 3.8. Que el demandante confunde inhabilidades, incompatibilidades, tráfico de influencias y conflicto de intereses, y que a la señora María de las Mercedes Giraldo Velásquez no se le pueden imputar incompatibilidades, dado que no tiene la calidad de servidora pública. 3.9. Que el demandado no ha incurrido en ninguna conducta tipificada en la ley como causal de pérdida de investidura. Propuso finalmente las excepciones que denominó “inexistencia de los fundamentos de derecho” e “Inexistencia de los fundamentos de hecho”. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia en Sentencia del 18 de marzo de 2014 denegó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión afirmó: 4.1. Que el Tribunal interpreta la demanda y entiende que cuando en ésta se dice que el concejal demandado debe perder la investidura por “violación al régimen de incompatibilidades por la contratación directa que efectuare la señora María de las Mercedes Giraldo Velásquez, madre del demandado” se está invocando como causal de pérdida de investidura la prevista en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994. 4.2. Que el demandante considera que el concejal demandado incurrió en la causal citada por “la contratación directa que efectuare la señora María de las Mercedes Giraldo Velásquez, madre del demandado”, es decir, que no se imputa al demandado la celebración de ningún contrato de manera directa, ni por

interpuesta persona, sino que se invoca como causal el contrato que celebró la madre de aquél en nombre y representación de la Asociación de Vivienda Guayacanes II, contratación que se llevó a cabo mediante escritura pública núm. 672 del 19 de diciembre de 2012 de la Notaría Única de El Retiro y cuyo objeto fue la transferencia de dominio de un inmueble para ser destinado a vivienda de interés social y la posterior adjudicación de esos subsidios por parte de un ente descentralizado municipal a sus beneficiarios por parte de la mencionada asociación. 4.3. Que al analizar la prueba recaudada no se encuentra actuación alguna del Concejal Montoya Giraldo que permita concluir que suscribió el contrato mencionado o que haya tenido participación alguna en dicha contratación, y que si bien el demandante aduce un cúmulo de posibles irregularidades en las que se pudo haber incurrido éstas habrían sido cometidas por personas diferentes al demandado y serían tales personas las llamadas a responder por ellas, pero no en sede del proceso de pérdida de investidura. 4.4. Que por lo anterior no se encuentra probada la causal invocada y en consecuencia se deben desestimar las súplicas de la demanda en lo que tiene que ver con ella. 4.5. Que la causal de tráfico de influencias la hace consistir el actor en que la madre del concejal demandado se valió de la investidura de éste para que la Asociación Guayacanes II obtuviese la titulación del inmueble y la adjudicación de los subsidios; que la prosperidad de esta causal supone que se demuestre en el

proceso la intervención del concejal para influir en el Alcalde Municipal de El Retiro o en el Gerente de Fondeser con el fin de obtener la adjudicación del inmueble y los subsidios a la Asociación Guayacanes II; y que en el proceso hay ausencia total de pruebas al respecto. SALVAMENTO DE VOTO. El Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia salvó el voto y fundamentó su disenso con la decisión mayoritaria en dos aspectos: uno procedimental y uno sustancial. Sobre el primero, señaló que la sentencia fue proferida por la Sala Plena que estuvo conformada también con los magistrados que por la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 permanecieron en el sistema escrito, quienes tienen vedada su intervención en el trámite y decisión de las acciones constitucionales que les corresponde conocer a las Salas de Oralidad del Tribunal. En relación con el segundo, afirmó que en el proceso se acreditó que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura de violación del régimen de incompatibilidades consagrado en el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que dispone que los concejales no podrán celebrar con las entidades públicas del respectivo municipio, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. En este caso-diceestá probado que el demandado celebró, a través de su progenitora, contratos que eran de su interés y que lo beneficiaban directa e inmediatamente. Destacó que de la intervención del demandado en la audiencia pública celebrada en el proceso se tiene que como éste no podía directa y personalmente suscribir los contratos los

asociados deciden que sea su señora madre quien asuma la presidencia de la Asociación, “de ahí que sea posible hablar de la suscripción de contrato por interpuesta persona, y de ahí que resulte del todo pertinente preguntarse quién tenía el control de los hechos, quién era quien dominaba la forma como iban ocurriendo los hechos, quién se encontraba detrás de la persona que suscribía los contratos, quién era el verdadero autor”. V.- EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia el demandante la apeló en orden a que sea revocada. En sustento de su impugnación manifestó: “1. Advierto que se equivoca el Tribunal Administrativo de Antioquia cuando en la sentencia dice que “la posterior adjudicación de esos subsidios por parte de un ente descentralizado municipal a sus beneficiarios por parte de la mencionada asociación”, toda vez que cuando se contrató por parte de la señora MARIA DE LAS MERCEDES GIRALDO VELÁSQUEZ con el ente descentralizado del municipio mediante la escritura No 672 del 19 de octubre de 2012 de la Notaría Única de el Retiro contrató fue un préstamo mediante hipoteca con el ente descentralizado y no la adjudicación de susbsidios (sic) como erradamente lo menciona el Tribunal.

2. Cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia inicia el estudio del caso en concreto, no lo hace de manera concienzuda ni mucho menos responsable frente al planteamiento jurídico que se le ha propuesto pues solamente se limita a observar la narración del demandante y el demandado, pero la exégesis del caso en concreto la deja de lado y por

qué se afirma lo anterior?, porque en este problema jurídico que se les ha planteado no se discute la prueba ni mucho menos los fundamentos de derecho sino que la sentencia parte de la apreciación conceptual que no observa claramente el problema, incluso llamo la atención porque el Tribunal en el falla No 2 remite para investigación disciplinaria, penal y fiscal a los implicados de la escritura No 672 de 19 de octubre de 2012 de la Notaría Única de el Retiro a los entes de control dejando la tarea a otros organismos y olvidándose de la propia y parto de este falla para ilustrar al Consejo de Estado acerca de la implicación de la contratación que se realizó mediante la escritura ya mencionada puesto que ningún alcalde municipal por retrasado y lejano que esté el municipio exponería (sic) su libertad y carrera política al contratar con la madre un concejal pues observemos que el Tribunal Administrativo de Antioquia ha determinado oficiar a entes de control porque observaron un eventual delito, el cual lógicamente existe y para ningún burgomaestre municipal es ajeno conocer de primera mano quienes son los consanguíneos en primer grado de los ediles municipales pues los saben ellos y toda una comunidad… Ahora bien, el alcalde municipal de el Retiro y el gerente de Fondeser, Ente descentralizado, no se han expuesto a una sanción penal, fiscal o disciplinaria por querer ayudar a una comunidad sino porque efectivamente existe un pacto político para desestabilizar el orden legalmente constituido que nos afirma que la madre del concejal no podía contratar con el Estado y si observamos los hechos de la demanda que

presentó el suscrito nos podemos encontrar que hubo un seguidilla de omisiones como el no pedir permiso al concejo municipal para enajenar el inmueble tantas mencionadas en la escritura No 672 e 19 de octubre de 2012 de la Notaría Unica (sic) de el Retiro e igualmente el prestar por parte de Fondeser cuatrocientos ochenta millones de pesos ($480.000.000) sobre un inmueble que se enajenó por doscientos cuatro millones de pesos ($204.000.000). Igualmente entregarse un subsidio de vivienda a un concejal y a la madre de éste, como ocurrió a la señora MARIA DE LAS MERCEDES CIRLADO VELÁSQUEZ y SANTIAGO MONTOYA GIRALDO cuando efectivamente éstos no podía acceder a dicho subsidio ni mucho menos a la vivienda que poseen en GUAYACANES II, pues como se observa en el folio 200 de este proceso los mencionados anteriormente aportan una declaración de ingresos superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de donde la ley no Ies permite acceder a este tipo de viviendas y si como si esto fuera poco olvida el Tribunal la declaración del señor SANTIAGO MONTOYA que en los alegatos de conclusión hiciera cuando éste afirma que quien contrató con el municipio fue su madre, la señora MARIA DE LAS MERCEDES GIRALDO VELÁSQUEZ, (ver folio 236 del expediente) pero si al Tribunal le parece que no es claro sostener que el concejal por interpuesta persona ha contratado cuando él mismo sostuvo que la junta de la asociación nombró a su madre porque el concejal SANTIAGO MONTOYA no quería hacerlo por una inhabilidad moral efectivamente

echa de menos la apreciación del suscrito que tuvo eco en el Magistrado GONZALO ZAMBRANO VELANDIA quien salva su voto en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, salvamento que goza de una riqueza no solo dialéctica sino intelectual y que puede conducir al Honorable Consejo de Estado a tomar el fallo más acertado dentro de esta acción pública. Por esta razón y apoyados en la realidad de los hechos podemos sostener que el concejal SANTIAGO MONTOYA es la persona que efectivamente se ha beneficiado directa e inmediatamente de los actos que se han llevado a cabo en esta contratación, puesto que es dicho concejal quien ha realizado estos contratos por interpuesta persona usando a su madre y desde allí me apoyo en la consideración del Honorable Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia enmarcándose lo anterior en el numeral 2 del artículo 45 de la ley 136 de 1994, toda vez que esto es un peldaño no solo para éste sino para aquellos concejales que hoy quieran acudir a esta figura asociativa para contratar con el Estado, pues cuando se hace este tipo de asociaciones a ciencia y paciencia de los entes de control y demás organismos del Estado y cuando se ostenta una posición preferencial dentro del gobierno local y si aparte de esto quien dirige los designios, contratación, subsidios y aparece en público es la madre de un concejal no podemos dejar de desconocer que quien se beneficia directamente es el concejal porque éste tiene las cuerdas para manipular el títere, es quien ha sido determinador o cerebro principal de la contratación. Efectivamente es quien contrata por interpuesta persona, pero esta interpuesta persona

debe ser alguien cercano para que no vaya a olvidar el pacto político y efectivamente se hace con quien está inhabilitada para contratar con el Estado y no es nadie más que la consanguínea en primer grado, madre del concejal, pues si somos claros los pactos políticos casi nunca se cumplen y por eso se debe acudir como se hizo en este caso a quien garantizará la eficacia del resultado y así no se expone el pacto político pero aquí se violan todos los principios propios del Estado social de derecho que están consagrados en la Constitución Política en su artículo 209 como son los de igualdad, moralidad, imparcialidad, entre otros; y no estos principios no están plasmados en la Constitución para adornar la parte expositiva de la misma sino como piedra angular del Estado social de derecho que es el punto arquidemico de la relación EstadoCiudadano y es la garantía que nos han dado a los que hemos suscrito el contrato social, pues haber entregado parte de nuestras libertades para que otros la administren significa que reclamamos del Estado un mayor comportamiento en materia de moralidad, igualdad y equidad, puesto que si aquellos que ostenta el poder mediante un voto popular se levantan y se vuelven insurrectos en su actuación que camino le espera a los hombres de a pie, pues si acudimos a un ejemplo claro podríamos decir que si este tipo de contrataciones están permitidas se vuelve más atractiva la administración pública pues para nadie es un secreto que los concejales de categorías 3ra a 6ta tienen un factor de honorarios muy reducido (Ver ley 1368 de 2009 art 1), los cuales pueden acudir a esta figura y cuál es la figura?, la de crear una asociación sin ánimo de lucro por interpuesta

persona para recibir subsidios, obtener préstamos del Estado y contratar con él mismo, además beneficiar a otras personas como electores, amigos y conciudadanos que militan con sus ideales políticos y demagógicos, así estaría garantizada la posterior campaña política sino también al acceso y éxito de una empresa que entregará buenos dividendos a quienes nos representan ante las corporaciones públicas, hago alusión a las categorías 3 a 6 es por los pocos recursos que obtienen los concejales de las sesiones, pero nada obsta que los concejales de municipios de categorías especial a segunda puedan acceder a estos mismos beneficios a los cuales accedió el concejal del municipio de el Retiro por principio de igualdad, y si esto que está aconteciendo y que reprochamos puede generalizarse, si es que de hecho ya no se está haciendo, nos preguntamos sino no es un tráfico de influencias realmente que lo es? Pues nadie recibe en un solo año los dones y privilegios que el señor SANTIAGO MONTOYA obtuvo en el año 2012 pues su madre contrató con el municipio, con un ente descentralizado, creó una asociación de vivienda, se le entregó la presidencia honorable de tal asociación y el honorable concejal SANTIAGO MONTOYA recibió la designatura de presidente del H. Concejo del Municipio de el Retiro, Ant. Efectivamente pocos hombres y líderes tienen tal unción que en pocas veces es descifrable y una persona del común no obtiene tales privilegios y beneficios en tan poco tiempo y con tantas garantías pues se contrata con la administración por interpuesta persona y quien más que la madre de éste, consanguínea en primer grado para ostentar tal designación. No

obstante, la pregunta que hoy nos ha surgido es que aconteció con los cuatrocientos ochenta millones de pesos ($480.000.000) que Fondeser, ente descentralizado del municipio, prestó en hipoteca a la Asociación de Vivienda Guayacanes II, en qué manos fueron a parar, o a quiénes se contrataron para desarrollar estas obras, si aquí se pagaron o no favores políticos y si esto hizo parte de un dinero que pagó la comunidad y por qué lo pagaron. Estas preguntas probablemente las responderán los entes de control, pero efectivamente la necesidad más grande consiste en determinar si efectivamente el concejal SANTIAGO MONTOYA intervino por interpuesta persona en este contrato celebrado mediante la escritura pública No 672 del 19 de octubre de 2012 de la Notaría Única de el Retiro, si hubo tráfico de influencias y si se violó e régimen de incompatibilidades de donde es claro afirmar que demostrado está según las pruebas allegadas y la misma declaración del demandado que la madre del concejal contrató y no unos simples subsidios como se quiere demostrar sino bajo unas irregularidades, bajo unas prebendas, bajo unos beneficios e igualmente una hipoteca con un ente descentralizado por cuatrocientos ochenta millones de pesos ($480.000.000) y la persona que se ve beneficiado directamente e indirectamente es el concejal SANTIAGO MONTOYA. Directamente porque se ha beneficiado de un inmueble el cual hoy tiene en la Asociación de Vivienda Guayacanes II, porque se ha beneficiado de un subsidio de vivienda el cual no se la puede entregar por no tener las calidades como es el salario para optar pues el que allegó en su momento es superior al exigido por la ley para obtener este beneficio

estatal, e indirectamente porque ante una comunidad es esta persona quien ha sido reconocida como el gestor, patrocinador de la Asociación de Vivienda Guayacanes II y además porque quien ha manejado los dineros públicos de la asociación, como es el préstamo de un ente descentralizado, es la madre del concejal SANTIAGO MONTOYA GIRALDO quien de la noche a la mañana se convirtió en una reconocida líder pues años atrás jamás lo fue.” (Fls. 260 a 265 del cuaderno del Tribunal – mayúsculas sostenidas originales) VI.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En esta instancia no intervinieron las partes. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa1, luego de referirse al fundamento de la demanda y a la interpretación que a ésta le dio el Tribunal, se mostró partidario de confirmar el fallo apelado, pues, a su juicio, de las pruebas que obran en el expediente no resulta evidente, como lo afirma el apelante, que el demandado hubiere incurrido en violación del régimen de incompatibilidades como causal de pérdida de investidura. En sustento de su solicitud afirmó: (i) Que en el plenario reposa copia del certificado de existencia y representación legal de la Asociación de Vivienda Guayacanes II, en el que consta que a 27 de 1 Delegado por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución núm. 194 de 8 de junio de 2011, para intervenir ante la Sección Primera y la Sala Plena del Consejo de Estado.

febrero de 2013 esta última era ejercida por María de las Mercedes Giraldo Velásquez y que dicha organización tiene como objetivos principales los siguientes: “a. Asociar a personas de el Municipio de El Retiro Antioquia de la zona Rural y Urbana, con el fin de realizar actividades que generen recursos con miras a obtener solución del problema de vivienda de los asociados (...) b. Mejorar la calidad de vida de los asociado

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