CE-05001-23-33-000-2013-01810-01(3826-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-01810-01(3826-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIÓN GRACIA - Procedencia Dado al Estado la facultad y el deber de reconocer las prestaciones económicas en las condiciones de ley, y a mantener el poder adquisitivo de las mismas, con el fin de garantizar el derecho fundamental de los administrados al mínimo vital y a obtener los beneficios laborales y prestacionales correspondientes, especialmente para aquellas personas en condiciones de especial protección, como los adultos mayores y aquellos que se encuentran en la tercera edad. (…) debe precisarse que dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones no existe norma expresa que establezca la actualización del ingreso base de liquidación pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo referenciado ( artículo 14 Ley 100 de 1993) (…)si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión.(…) siguiendo los lineamientos fijados en las normas citadas y en la jurisprudencia que sobre el tema se encuentra vigente, es preciso recalcar, que la Constitución Política establece en sus artículos 48 y 53, el
deber de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, y dar aplicación efectiva a los principios de favorabilidad y de -indubio pro operarioa favor del empleado, razón por la cual, no le asiste razón constitucional ni legal a la entidad demandada para negar la actualización de la primera mesada de la prestación en cuestión, aunque a su parecer estime que éste derecho sólo se aplica a determinadas categorías de pensionados excluyendo a la pensión gracia, cuando en realidad todos ellos se encuentran en la misma situación y se verán afectados en su mínimo vital por el efecto que genera la depreciación monetaria.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indexación de la primera mesada pensional , ver: Corte Constitucional, sentencia SU1073/12
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO467 CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01810-01(3826-15)
Actor: MARIA MELIDA TOBÓN ARANGO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (U.G.P.P.).
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Indexación primera mesada pensión gracia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 03 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Mélida Tobón Arango en contra de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.
2.1.1. Pretensiones. La señora María Mélida Tobón Arango, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones (i) 38027 del 8 de agosto de 2008, por medio de la cual la entidad accionada negó la reliquidación de la pensión; (ii) 16146 del 22 de abril de 2009, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 38027 del 8 de agosto de 2008; (iii) RDP 006498 del 27 de julio de 2012, por medio de la cual la entidad negó la reliquidación de la pensión por nuevos factores salariales y actualización de la base de liquidación con el IPC desde el momento del retiro del servicio y la fecha de estatus pensional; y (iv) Auto ADP 002563 del 18 de febrero
1 Con ponencia del magistrado Álvaro Cruz Riaño. 2 Folios 4 a 40. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. de 2013, mediante la cual se ordena el archivo de la petición del 24 de octubre de 2012, en la cual se solicitó la actualización de la base de liquidación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: Liquidar nuevamente la prestación, actualizando la base con el índice de precios al consumidor, de conformidad con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, desde el momento del retiro del servicio oficial (27 de junio de 1995) y hasta la consolidación del derecho por reunir el requisito de edad (10 de mayo de 2000). Ordenar el pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y el reconocimiento ordenado. Ordenar a la demandada la inclusión en nómina de pensionados con la nueva cuantía y reajustes decretados. Dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del CPACA. Condenar en costas. 2.1.2. Hechos. La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. Mediante Resolución No. 5055 del 18 de agosto de 2005 la entidad demandada da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Antioquia y reconoce la pensión gracia del 10 de mayo de 2000.
2. Por Resolución No. 38027 del 08 de agosto de 2008, se negó la reliquidación de la pensión por nuevos factores salariales, manifestando que ya habían sido incluidos todos los factores salariales.
3. Mediante Resolución No. 16146 del 22 de abril de 2009, la entidad demandada confirmó la Resolución No. 38027 del 08 de agosto de 2008.
4. Luego, la actora por petición del 28 de mayo de 2012 solicitó a la entidad demandada que se ordene la inclusión de la totalidad de los factores salariales y la actualización de la base de liquidación con el IPC desde la fecha de retiro oficial (27 de junio de 1995) y hasta la consolidación del derecho por reunir los requisitos de edad (10 de mayo de 2000).
5. La anterior solicitud fue resuelta mediante la Resolución No. RDP 006498 del 27 de julio de 2012, en la cual se negó la petición realizada.
6. Por petición del 24 de octubre de 2012, la actora solicitó nuevamente la inclusión de todos los factores salariales y la actualización de la base de liquidación con el IPC.
7. La entidad demandada por Auto del ADP 002563 del 18 de febrero de 2013, se ordenó el archivo de la petición del 24 de octubre de 2012. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 153 de 1887; Ley 65 de 1946; Decreto 1743 de 1966; Decreto Ley
1045 de 1978; Leyes 4 de 1966, 33 y 62 de 1985; 71 de 1988; 114 de 1913; 116 de 1928 y 37 de 1933; Decreto 2143 de 1995; y artículo 1º de la Ley 100 de 1993 artículo 36. En el concepto de violación explicó que es claro que al momento de calcular la prestación, la Caja Nacional de Previsión Social debió realizar la actualización de la base para liquidar la pensión de conformidad con aplicación de los principios constitucionales de igualdad, justicia y equidad, pues otra forma atentaría contra el derecho a la igualdad frente a otros trabajadores aun del sector oficial. 2.2. Contestación de la demanda4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), por intermedio de apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Presentó las excepciones de: 4 Folios 48-61.
(i)Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión gracia: señaló que la entidad demandada al momento de liquidar la pensión de la demandante actuó conforme a derecho aplicando la normatividad pertinente para tal fin, acogiendo los factores constitutivos de salario previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985. (ii)Prescripción total del derecho pretendido: sostuvo que el derecho pretendido a que la mesada pensional sea reliquidada prescribe indefectible a los tres años contados a partir del momento en que le haya sido reconocida la pensión de la actora. (iii) Inexistencia de la obligación de indexar la primera mesada: indicó que en
el caso concreto la demandante pertenece a un régimen de excepción que consagra requisitos especiales para acceder al derecho a la pensión de gracia, no se aplican las normas generales previstas en el sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, sino las normas propias de su régimen de manera excluyente, y en consecuencia se afirma que al momento de negar la prestación deprecada, la demandada actuó conforme a derecho por decidir conforme a la normatividad taxativa aplicable al caso concreto. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 27 de marzo de 2014, admitió la demanda5; luego, a través de proveído de 29 de enero de 20156, fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 19 de febrero de la misma anualidad. En la audiencia de la referencia7 se advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) frente a las excepciones indicó que no se observaba ninguna previa que se debiera resolver en esa etapa; (iii) se fijó el litigio consistente en determinar lo siguiente: «Le corresponde a la Sala resolver si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados Resolución No. 38027 de 8 de agosto de 2008, Resolución No. 16146 de 22 de abril de 2009 y Resolución No. RDP 5 Folio 42. 6 Folio 68. 7 Folios 71-73. 006498 de 27 de julio de 2012 y el Auto ADP 002563 del 18 de febrero de 2013,
a través de los cuales se niega la solicitud de actualización de la base de liquidación con el IPC desde el momento del retiro y hasta la fecha del estatus pensional, y se ordena el archivo de la petición presentada el 24 de octubre de 2012» Posteriormente, en la misma diligencia (iv) se prescindió de la audiencia de pruebas; y (v) se corrió traslado para alegar por escrito a los extremos procesales y el agente del Ministerio Público. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial8 dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación gracia reconocida a la demandante, en el sentido de actualizar el ingreso base de liquidación que sirvió para calcular el monto de la misma. Como fundamento de lo anterior, señaló en primer lugar que bajo los criterios fijados en los pronunciamientos jurisprudenciales, resulta evidente la necesidad de indexar la base pensional de la prestación reconocida, pues el derecho a la seguridad social de que trata el artículo 48 Superior, así como los derechos mínimos laborales que por mandato del artículo 53 de la Constitución Política son irrenunciables para el trabajador, imponen el deber de garantizar que el mismo no se vea obligado a percibir una pensión devaluada por la constante pérdida de poder adquisitivo de la moneda; en consecuencia la resolución del caso está en la
aplicación de los principios generales del derecho, por virtud del artículo 230 Superior. Sostuvo que pese a que la adquisición del estatus pensional se produjo sólo hasta el 10 de mayo de 2000 y el retiro del servicio el 27 de junio de 1995, al momento de reconocer la prestación, Cajanal no actualizó el ingreso base de liquidación de la pensión gracia, puesto que para su establecimiento tuvo en cuenta el IPC del año 1995, situación que dejó sin atender que entre la fecha de retiro y el momento en que la actora cumplió los requisitos para la adquisición del derecho y la fecha desde la cual se hizo efectivo el pago de la prestación, transcurrieron más de 4 8 Folios 85 - 96. años, lapso durante el cual, por efecto de la devaluación de la moneda, se afectó el poder adquisitivo de la pensión. Así mismo, señaló que la ausencia de norma que regule el asunto no sirve de argumento suficiente para que la UGPP niegue la reliquidación de la pensión gracia de la demandante actualizando su IBL, en tanto que efectuar un reconocimiento con base en una suma devaluada, implica desconocer el poder adquisitivo y los principios de justicia y equidad. Finalmente, decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad el 28 de mayo de 2009. 2.5. Recurso de apelación. La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación9 en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que conforme a las normas que regulan la pensión gracia, se puede colegir que ninguna de ellas establece o menciona los factores que constituyen salario para la
liquidación de la pensión de los docentes, razón por la cual la entidad con base en una interpretación sistemática acude al régimen común o general de los empleados oficiales, este es el Decreto Ley 1045 de 1978 para quienes adquirieron el estatus de pensionados hasta el 28 de enero de 1985 y las Leyes 33 y 62 de 1985, para quienes lo adquirieron con posterioridad al 29 de enero de dicha anualidad. Por otro lado, advirtió que la entidad demandada no ostenta la obligación de reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a la actora, por concepto de indexación de la primera mesada, toda vez que no existe norma concreta y especial al interior del ordenamiento jurídico, que regule la materia dentro del régimen de excepción que prevé el reconocimiento del derecho a acceder a la pensión gracia, lo anterior por cuanto la normatividad alegada por la demandante no le es aplicable dado el principio de inescendibilidad normativo. 9 Folios 79-103. Agregó que, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene su ámbito de aplicación sobre el entendido de una pensión ya reconocida, y no del IBL para liquidar ésta. Así mismo, afirmó que para la verificación de los requisitos de reconocimiento del derecho acceder a la pensión gracia, la demandante está incluida al interior régimen de excepción y no en el sistema general de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Concluyó que, en el caso concreto la demandante pertenece a un régimen de excepción que consagra requisitos especiales para acceder al derecho a la
pensión gracia, por lo que no se aplican las normas generales previstas en el sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993 sino las normas propias de su régimen de manera excluyente. En consecuencia, la entidad demandada actuó conforme a derecho por decidir según la normatividad taxativa aplicable al caso. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 27 de octubre de 201510 y 28 de octubre de 201611, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La parte demandada12, a través de su apoderado judicial, reiteró que la entidad demandada no ostenta la obligación de reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a la actora, por concepto de indexación de la primera mesada pensional, toda vez que no existe norma concreta y especial al interior del ordenamiento jurídico, que regule la materia dentro del régimen de excepción, que prevé el reconocimiento del derecho a acceder a la pensión gracia, por cuanto no les aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, sostuvo que mediante Resolución No. 5055 del 18 de agosto de 2005, la entidad accionada dio cumplimiento a un fallo judicial de fecha 5 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante el cual la entidad reconoció una pensión gracia a la demandante en un 75% incluyendo todos los factores salariales devengados en el
10 Folio 126. 11 Folio 135. 12 Folios 140-141. año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, configurándose la cosa juzgada. El Ministerio Público rindió concepto13 en el cual señaló que tal como lo precisó el a quo si bien las Leyes 33 de 185, 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 no establecieron como se debe indexar la pensión gracia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que se debe acudir a criterios de justicia y equidad para impedir que la pensión de este sector de la población colombiana pierda su valor adquisitivo, en los eventos en que la adquisición del estatus pensional no coincida con la fecha en que se produjo el retiro, como en el caso de la actora, quien se retiró el 27 de junio de 1995, después de haber laborado 26 años y 72 días, pero lo adquirió, el 10 de mayo de 2000 cuando cumplió 50 años de edad. Así las cosas, consideró que debe permanecer incólume al fallo recurrido. La parte demandante guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15014 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Competencia del juez en segunda instancia La competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cuyo marco está definido por las razones de
13 Folios 142 -146. 14 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia15. Por tanto, en el presente asunto la Sala de Subsección limitará el pronunciamiento en esta sede a los motivos de apelación discutidos por la UGPP, que corresponden a establecer si la demandante tiene derecho o no a la indexación de la primera mesada de la pensión gracia, por lo que no se hará ningún pronunciamiento frente a la liquidación y los factores que se incluyeron en la mencionada prestación, puesto que no fue solicitado en la demanda ni fue objeto de pronunciamiento por la sentencia proferida en primera instancia. 3.3. Cuestión previa Ahora bien, se advierte que la entidad demandada en los alegatos de conclusión sostiene que en el presente caso mediante Resolución No. 5055 del 18 de agosto de 2005, la entidad accionada dio cumplimiento a un fallo judicial de fecha 5 de noviembre de 2004, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante el cual la entidad reconoció una pensión gracia a la
demandante en un 75% incluyendo todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, configurándose la cosa juzgada. Ahora bien, revisado el expediente se encuentra que no obra dentro de los antecedentes administrativos allegado por la entidad demandada16, la sentencia del 05 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que ordenó reconocer una pensión gracia a la demandante. No obstante, la Sala advierte que la Resolución No. 5055 del 18 de agosto de 200517, que dio cumplimiento a dicho fallo, en la parte motiva transcribe la parte resolutiva de dicha providencia, en la cual se ordenó lo siguiente: “(…) FALLA 1. declárese la nulidad DE LAS RESOLUCIONES Números 7465 del 29 de marzo de 2001, POR LA CUAL SE NIEGA UNA SOLICITUD DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, 27330 del 6 de diciembre de 2001, POR LA CUAL SE RESUELVE 15 Artículo 328 del CGP por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 16 Cd a folio 66. 17 Folios 24 y cd a folio 66archivos 31 y 32. UN RECURSO DE REPOSICIÑON; Y 7380 del 22 de octubre de 2002 POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y al Jefe de la Oficina Jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANALmediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación (gracia) solicitada
por la señora MARIA TOBÓN ARANGO, con cédula número 32.457.922 de Medellín (Ant).
2. CONSECUENCIALMENTE la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconocerá y pagará a la señora MARÍA MÉLIDA TOBÓN ARANGO, la pensión mensual y vitalicia de jubilación, de ACUERDO CON LA Ley 114 de 1913 y demás leyes concordantes al último cargo ocupado, la cual se reajustará conforme a lo previsto en las normas legales vigentes. Las mesadas pensionales se reconocerán a partir del momento en que cumplió los requisitos.
3. Las sumas adeudadas a MARIA MELIDA TOBÓN ARANGO, se actualizará consultando lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y lo anotado en la parte motiva de esta providencia de acuerdo con la siguiente fórmula, donde R, se determina multiplicando el valor histórico
(Rh) que es la correspondiente mesada pensional, por por (sic) guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificados por el DANE (vigencia a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago) (…).
4. Se reconocerá entonces las mesadas atrasadas y no prescritas debidamente actualizadas con el IPC tal y como se estableció en el numeral anterior.
5. La demandada incluirá en la nómina de pensionados a la demandante.
6. Se dará cumplimiento a este fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984”.
Conforme a lo anterior, la Sala de Subsección no encuentra probada la excepción
de cosa juzgada alegada por la entidad demandada, ya que como se desprende del acto de reconocimiento pensional, el Tribunal Administrativo de Antioquia únicamente ordenó el reajuste de las mesadas pensionales conforme al artículo 178 del C.C.A., más no dispuso nada frente a la indexación de la primera mesada. En consecuencia, se advierte que en el presente caso la sentencia impugnada solo se limitó a resolver el problema jurídico de la indexación de la primera mesada de la pensión gracia que devenga la demandante, lo cual no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia del 05 de noviembre de 2004 que ordenó el reconocimiento de dicha prestación. Así mismo, cabe la pena señalar que el a quo no hizo pronunciamiento alguno frente a la inclusión de nuevos de factores salariales que dieran lugar a la reliquidación de la pensión, como equivocadamente lo indicó la entidad accionada en los alegatos de conclusión. Así las cosas, no se encuentra probado que en el presente caso haya operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 3.4. Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la entidad demandada la Sala de Subsección le corresponde definir si debe indexarse la primera mesada pensional de la actora, con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, teniendo en cuenta que su estatus pensional lo adquirió el 10 de mayo de 2000 y el retiro de la demandante fue el 27 de junio de 1995. Así las cosas, para resolver el problema jurídico se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial de la indexación de la primera
mesada pensional; y (ii) Caso concreto. 3.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.5.1. De la indexación de la primera mesada pensional. En la Constitución Política se encuentran los artículos 13, 46, 48, 53 y 230 que son relevantes para el caso objeto de estudio. “ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “ARTÍCULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” “ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. (…)” “ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y
discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” ARTÍCULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” De estas normas se infiere, que se ha dado al Estado la facultad y el deber de reconocer las prestaciones económicas en las condiciones de ley, y a mantener el poder adquisitivo de las mismas, con el fin de garantizar el derecho fundamental de los administrados al mínimo vital y a obtener los beneficios laborales y prestacionales correspondientes, especialmente para aquellas personas en condiciones de especial protección, como los adultos mayores y aquellos que se encuentran en la tercera edad. Por otro lado, la Ley 100 de 199318 en el artículo 14 dice lo siguiente: “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las
pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalici
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