CE-05001-23-33-000-2013-01845-01(4505-16)-2020
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-01845-01(4505-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL TÉCNICO DE AGENTE DE TRÁNSITO - No lo estableció la sentencia C-577 de 2006 No es de recibo entonces el argumento expuesto por la parte demandante en el sentido de que a partir de la expedición de esta sentencia se le debe homologar y cancelar el salario y demás prestaciones conforme al nivel técnico y no asistencial, pues es claro que ello no fue ordenado en la sentencia, solo, se reitera, se consideró que los requisitos exigidos en el Decreto 785 de 2005, respecto del empleo de agente de tránsito, eran mínimos dado que su labor no correspondía al nivel asistencial. La sentencia C-577 de 2006 no otorgó el derecho per se al señor Rubén Darío Gutiérrez González a ser jerarquizado en el nivel técnico, en su condición de agente de tránsito de Rionegro, Antioquia, simplemente le dejó la función al legislador para que acorde con sus competencias profiriera la normativa correspondiente a la jerarquización de los agentes de tránsito, acorde con los argumentos esbozados por el Tribunal Constitucional en la mencionada providencia de constitucionalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 531 DE 2011/ DECRETO 785 DE 2005-ARTÍCULO 20 / DECRETO 785 DE 2005 - ARTÍCULO 21
RECONOCIMIENTO DE SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES POR HOMOLOGACIÓN AL NIVEL TÉCNICO DE AGENTE DE TRÁNSITO Es claro que en virtud al principio de coordinación, la entidad territorial debía adoptar las previsiones dictadas en la Ley 1310 de 2009, acorde con su facultad
constitucional de reformar la estructura y como autoridad de tránsito en su municipio, en concordancia con las partidas presupuestales fijadas para el año y según el plan de desarrollo, por tanto, se dio aplicación a la mencionada Ley a través del Decreto 531 del 23 de junio de 2011, expedido por el municipio de Rionegro, fecha desde la cual el demandante fue jerarquizado en el nivel técnico. Ahora bien, en gracia de discusión, se observa que el demandante no cumple con los requisitos regulados en los artículos 6 y 7 de la Ley 1310 de 2009, para desempeñar el empleo de agente de tránsito: «Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente)».Ello, se concluye del escaso material probatorio aportado por la parte demandante (formato de hoja de vida de persona natural, la certificación del cargo desempeñado y los manuales de funciones de los cargos agente de tránsito, código 403, grado 8 y agente de tránsito, código 340, grado 01), pues se advierte que el señor Rubén Darío Gutiérrez González, ni siquiera ha aprobado dicho curso, según el formato de hoja de vida allegado. Bajo dicho entendido, al solicitar el demandante se le aplique la Ley 1310 de 2009 a fin de que se le ascienda al nivel técnico desde la expedición de dicha norma y no solo desde la vigencia del Decreto 531 de 2011, debía además cumplir con los requisitos
exigidos en la mencionada ley para ejercer el cargo de agente de tránsito. Se resalta, que la remuneración que el demandante percibe en el nivel técnico se le cancela a partir de lo señalado en el Decreto 531 del 23 de junio de 2011, proferido por el municipio de Rionegro, a través del cual se homologó el cargo por él desempeñado y demás prestaciones acorde con dicho nivel y no en el asistencial.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 / Ley 1383 de 2010 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 288 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO
3000NUMERAL 7 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 316 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01845-01(4505-16)
Actor: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ MONSALVE
Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO, ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Nivelación salarial agente de tránsito: asistencial-técnico.
Inexequibilidad artículos 20 y 21 Decreto 785 de 2005. Principio unitario y autonomía territorial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011
O-163-2020
ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Gutiérrez Monsalve en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 4 a 5):
1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 334 del marzo 27 de 2013 y 440 del abril 19 de 2013, emanadas de la entidad demandada, por violación de normas superiores.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al municipio de Rionegro a cancelar a favor del demandante, las sumas de dinero correspondientes a salarios e incrementos en prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su ingreso al ente territorial, hasta cuando se realizó la reclasificación, esto es, el 23 de junio de 2011. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
3. Condenar a la demandada a reconocer y pagar los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldos dejados de percibir, desde que se hizo obligatoria la reclasificación según la sentencia C-577 de 2006 y el Decreto 758 de 2005 y hasta que se produjo aquella el 23 de junio de 2011.
4. Condenar al municipio de Rionegro al pago del daño o perjuicio material derivado de la omisión que resulte probada.
5. Dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el CPACA.
Reconocer intereses comerciales y moratorios y condenar en costas. Fundamentos fácticos relevantes (folios 1 a 4):
1. El señor Rubén Darío Gutiérrez González ingresó al municipio de Rionegro como agente de tránsito adscrito a la Secretaría de Tránsito de dicho ente territorial y actualmente desempeña el mencionado cargo.
2. El demandante realiza funciones de orden técnico desde la vigencia y aun antes de la sentencia C-577 de 2006, emanada de la Corte Constitucional, pero se le remuneró como funcionario de carácter asistencial hasta el 23 de junio de 2011, fecha en que efectivamente fue reclasificado en el nivel técnico y remunerado como corresponde, mediante acto de homologación contenido en el Decreto 531 de 23 de junio de 2011, proferido por el alcalde del municipio de Rionegro.
3. El señor Gutiérrez Monsalve elevó múltiples peticiones al igual que sus compañeros para ser reclasificados en consonancia con los mandatos legales que lo hacían de obligatorio cumplimiento. Finalmente fueron reclasificados en el nivel técnico mediante Decreto 531 de 23 de junio de 2011.
4. Desde la expedición del Código Nacional de Tránsito y posteriormente del Código de Procedimiento Penal, se determinó la naturaleza técnica de la función o funciones de los agentes de tránsito, no obstante, desde esa época y hasta el día
de la reclasificación el demandante fue remunerado como funcionario asistencial, clasificación que fue considerada inconstitucional por la Corte Constitucional mediante sentencia C-577 de 2006.
5. El municipio de Rionegro omitió cumplir lo preceptuado en el Decreto Ley 785 de 2005, por lo que impidió su ascenso al nivel técnico.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 2 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso a folio 84 y en CD obrante a folio 87, se indicó lo siguiente en
la etapa de excepciones previas: «Se formularon las excepciones de “INEXISTENCIA DEL DERECHO A
RECLAMAR, Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, PRESCRIPCIÓN DE
MESADAS Y EXCEPCIÓN LEGAL DE CUMPLIMIENTO DE LA LEY.
De las excepciones formuladas observa el Despacho que no corresponden a excepciones que deban resolverse de manera previa, concerniendo su resolución al pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Resalta el Despacho que aunque se hace mención a la excepción de falta de legitimación en la causa, aquella solo se rotulo (sic) más no es sustentada o argumentada de manera alguna, además al no indicarse su carácter de previa, dada la naturaleza será objeto de pronunciamiento en el fondo del asunto […]». (Mayúsculas, cursivas y ortografía del texto original). Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial de folios 84 a 85 y CD a folio 87 se fijó el litigio sobre los fundamentos fácticos en los que existe acuerdo y diferencias, el problema jurídico y su causa, así: «[…] 4.1. Consenso o acuerdo entre las partes - La vinculación del demandante a la entidad territorial como agente de tránsito en el nivel asistencial. - La reclasificación en el nivel técnico, a través del acto de homologación contenido
en el Decreto 531 de junio 23 de 2011. - El adelantamiento del procedimiento administrativo que diera lugar a la expedición de los actos administrativos ahora demandados –Resoluciones 334 de 27 de marzo de 2013 y 440 de abril 19 de 2013. - El pago de remuneración al demandante como agente de tránsito en el nivel asistencial hasta el 23 de junio de 2011, cuando se reclasificó al nivel técnico. 4.5.- Diferencias 3 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. Difieren las partes en cuanto al nivel en que se desempeñó el señor RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ MONSALVE como agente de tránsito, antes de su reclasificación el 23 de junio de 2011, esto es, si asistencial o técnico y(,) en consecuencia, las diferencias salariales, prestacionales y de otros factores a que tendría derecho de corresponder su ubicación en el nivel superior, incluso antes de la fecha indicada. 4.6. Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados Resolución No. 334 de marzo 27 de 2013 y 440 de abril 19 de 2013, por violación de norma superior y falsa motivación, a través de los cuales se niega la reclasificación del actor al nivel técnico con anterioridad al 23 de junio de 2011, con las consecuencias salariales y
prestacionales que esto acarrea. 4.7. Causa del problema jurídico La razón por la cual ante un mismo problema jurídico de las partes ofrecen respuestas contradictorias, responde a una diferente connotación jurídica, dadas las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se prestó los servicios como agente de tránsito, puesto que para el demandante, tiene la connotación jurídica de ser o prestarse en un nivel o grado de técnico, a la luz de la expedición de la sentencia C 577 de 2006 de la Corte Constitucional y de la entrada en vigencia de la Ley 1310 de 2009. Mientras que para la entidad la prestación de esos servicios equivaldría o serían en el nivel asistencial, toda vez que la aplicación de la referida ley, expedida en virtud de la sentencia de constitucionalidad, carece de efectos retroactivos, la cual requería además de su reglamentación por el ejecutivo, por lo que solo se vino a dar el proceso de reclasificación a partir del Decreto 513 de 2011, en tanto la misma ley daba lugar para que la entidad se acomodara de acuerdo a la necesidad del servicio […]». (Negrillas y subrayado del texto original). SENTENCIA APELADA (folios 123 a 131) El a quo profirió sentencia escrita el 18 de agosto de 2016, en la cual denegó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que el Decreto 785 de 2005, mediante el cual se instauró el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales regulados en la Ley 909 de 2004, clasificó a los agentes de tránsito
como nivel asistencial, sin embargo, dicha normativa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-577 de 2006, al considerar que los requisitos exigidos en el decreto mencionado no se acompasaban con el tipo de funciones que ejercían dichos servidores. Conforme a lo anterior, indicó que a partir de la Ley 1310 de 2009 el empleo de agentes de tránsito quedó catalogado en el nivel técnico, empero, el legislador realizó una salvedad en el parágrafo único del artículo 6 que no todas las entidades territoriales tendrían necesariamente la totalidad de los códigos y denominaciones, los cuales serían determinados por las necesidades del servicio. Afirmó que el argumento que tuvo la Corte Constitucional para declarar la inconstitucionalidad no estuvo relacionado con el carácter técnico o asistencial, sino por la falta de proporcionalidad evidenciada entre los requisitos exigidos para ser agente de tránsito en el Decreto 758 de 2005, por tanto resultaba claro que en la sentencia C-577 de 2006 no se efectuó un reconocimiento laboral, ni se ordenó su reclasificación inmediata, de ahí que las exigencias de la demandada carecían de sustento. En segundo lugar, advirtió que, si bien a través de la Ley 1310 de 2009 se unificó en el nivel técnico a los agentes de tránsito de las entidades territoriales, ello no implicaba la aplicación automática de esta ley. De otro lado, debía tenerse en cuenta que el empleo público tiene como elementos y características, la nomenclatura, la remuneración y la pertenencia a una planta de personal, de tal
forma que, con solo la categorización del empleo de agente de tránsito en el nivel técnico, no surge automáticamente el aumento en la remuneración, pues se requería el pronunciamiento del alcalde y del Concejo Municipal así como la inclusión a la planta de personal de la entidad territorial. Finalmente, sostuvo que las circunstancias que rodearon la prestación del servicio del demandante como agente de tránsito, con anterioridad al 23 de junio de 2011, no tienen la connotación jurídica de constituir un servicio bajo un nivel técnico con las variaciones consecuenciales a nivel salarial y prestacional, toda vez que esta solo se adquirió con la expedición del Decreto 531 de 2011, por virtud del cual el municipio de Rionegro, previa autorización del Concejo a través del Acuerdo 060 de 2011, homologó a dichos empleados al nivel técnico y desde ese momento determinó la nueva remuneración. Condenó en costas al demandante. RECURSO DE APELACIÓN (folios 134 a 138) La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, solicitó se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: Manifestó que la sentencia C-577 de 2006 clarificó la diferencia entre el nivel asistencial y el técnico, además que sí ordenó la reclasificación dentro del año siguiente, aunado a ello, el salario deprecado a favor del señor Rubén Darío Gutiérrez Monsalve se encuentra sustentado en la categoría legal y diferencial, dado que el nivel técnico siempre ha tenido remuneración más alta que el del nivel asistencial.
Seguidamente, arguyó que en virtud de lo expresamente regulado en la Ley 1310 de 2009, no todas las entidades tendrían necesariamente la totalidad de los códigos, en ningún momento dicha normativa prohibió la adopción de los códigos correspondientes a los cargos en el nivel técnico y en gracia de discusión, dicha circunstancia no impide la reclasificación ordenada por la mencionada ley. De igual forma, sostuvo que se había demostrado dentro del plenario que el demandante prestaba sus servicios de carácter técnico y, al momento de expedirse la Ley 1310 de 2009, se concretó una situación particular en su favor que no tenía vocación de desmejora o desconocimiento de las prerrogativas laborales acorde con la categoría que desempeñaba, pues no es justo que se le cancelara una remuneración de orden asistencial en detrimento del 54% comparado al salario del servidor en categoría de técnico. Resaltó que la afirmación efectuada por el tribunal de primera instancia en cuanto a que con la expedición del Decreto 531 de 2011, el municipio de Rionegro reclasificó a los agentes de tránsito, en su sentir, «se enmarca tácitamente en la tolerancia a un enriquecimiento indebido a favor del ente territorial», toda vez que el demandante ya ocupaba un empleo de carácter técnico, incluso antes de la expedición de la Ley 1310 de 2009, por tal motivo, se debió al menos conceder las pretensiones subsidiarias. Por último, señaló que presentó ante los Juzgados Administrativos de Medellín 18 demandas, las cuales versaron sobre iguales hechos, pretensiones y sustento
legal, que en su gran mayoría han sido falladas y confirmadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en las que se han acogido las pretensiones de la demanda, sin que exista sustento para que este caso, se haya proferido sentencia de forma tan disímil a los demás, circunstancia que genera inseguridad jurídica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (folios 498 a 502): solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la reclasificación señalada en la Ley 1310 de 2009 no tenía que realizarse de forma inmediata, pues la misma otorgó la posibilidad a los entes territoriales que esta se incorporara según las necesidades del servicio. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 503. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La declaratoria de inexequibilidad de la expresión «agentes de tránsito» de los artículos 20 y 21 del Decreto 785 de 2005 generó a favor del señor Rubén Darío Gutiérrez González, el derecho a percibir la asignación salarial del nivel técnico en la Secretaría de Gobierno de Rionegro?
2. ¿El demandante en calidad de agente de tránsito código 403, grado 08, nivel asistencial, tiene derecho a percibir el salario y demás prestaciones previstas para el nivel jerárquico técnico antes de la homologación efectuada por parte del ente territorial demandado, a través del Decreto 531 de 2011?
Primer problema jurídico ¿La declaratoria de inexequibilidad de la expresión «agentes de tránsito» de los artículos 20 y 21 del Decreto 785 de 2005 generó a favor del señor Rubén Darío Gutiérrez González, el derecho a percibir la asignación salarial del nivel técnico en la Secretaría de Gobierno de Rionegro? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «agentes de tránsito» de los artículos 20 y 21 del Decreto 785 de 2005, en la sentencia C-577 de 2006, se cree el derecho a favor del demandante de percibir remuneración como si estuviera en el nivel jerárquico técnico, a pesar de que fue posesionado en el nivel asistencial, como pasa a explicarse: Inexequibilidad de la expresión «agentes de tránsito» de los artículos 20 y 21 del Decreto 785 de 2005 Los artículos 20 y 21 del Decreto 785 de 20055, señalaban: «[…] ARTÍCULO 20. Nivel Asistencial. El Nivel Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cód. Denominación del empleo 403 Agente de Tránsito 457 Teniente de Prisiones […] ARTÍCULO 21. De las equivalencias de empleos. Para efectos de lo aquí
ordenado, fíjanse las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así: Cod Situación anterior Cod Situación nueva Nivel Administrativo, Auxiliar yNivel Asistencial Operativo 505Agente de Tránsito 403Agente de Tránsito 550Auxiliar Administrativo 407Auxiliar Administrativo 555Auxiliar de Enfermería 412Auxiliar Area Salud 533Auxiliar en Salud Familiar y412Auxiliar Area Salud Comunitaria 509Auxiliar de Información en Salud 412Auxiliar Area Salud 516Auxiliar de Droguería 412Auxiliar Area Salud 518Auxiliar de Consultorio412Auxiliar Area Salud Odontológico 523Auxiliar de Higiene Oral 412Auxiliar Area Salud 527Auxiliar de Laboratorio Clínico 412Auxiliar Area Salud 537Auxiliar en Trabajo Social 407Auxiliar Administrativo 505Agente de Tránsito 403Agente de Tránsito […]». La citada normativa fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y en efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 20066, declaró inexequible la expresión «agentes de tránsito» contenida en los artículos 20 y 21 del Decreto 785 de 2005, bajo los siguientes argumentos: 5 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.» 6 Sentencia del 25 de julio de 2006. Referencia: expediente D-6105. «[…] Falta de proporcionalidad entre los requisitos exigidos para ser agente de tránsito dependiente de los organismos de tránsito de las entidades
territoriales y las funciones asignadas a quienes ocupan este cargo. 39.- Para la Corte Constitucional resulta claro que la figura de autoridad que representan los agentes de tránsito, está sustentada en el carácter esencial de las labores que el legislador le ha encomendado. Todas estas, encaminadas a garantizar valores constitucionales fundantes, como la seguridad de los ciudadanos y el debido proceso, tanto en la actividad administrativa sancionadora, como en los procesos penales judiciales, según se ha explicado. De otro lado, en lo que respecta a estas autoridades de tránsito cuando son dependientes de organismos de tránsito de las entidades territoriales, el legislador ha estipulado que basta ostentar mínimo cinco (5) (sic) de educación básica primaria en departamentos, distritos o municipios de categorías especial, primera, segunda y tercera; y, mínimo tres (3) años de educación básica primaria en distritos o municipios de categorías cuarta, quinta y sexta. La Sala considera, que por la naturaleza de las funciones que desempeñan y su especial incidencia en principios primordiales de la Carta de 1991 y en los derechos fundamentales de los ciudadanos, la exigencia de idoneidad resulta precaria y en consecuencia inconstitucional. En efecto, para este Tribunal Constitucional, la mencionada inconstitucionalidad es verificable a la luz de: (i) los requisitos que se exigen para el cargo de agente de tránsito en la Policía Nacional, pues, en tanto los agentes de tránsito de las entidades territoriales y los de la Policía Nacional tengan los mismos deberes y cumplan con las mismas funciones, resulta entonces necesario utilizar como factor
de ponderación para evaluar dichos requisitos, la regulación anterior vigente, referida justamente a las exigencias para desempeñar las mencionadas funciones. Y, (ii) el hecho que los agentes de tránsito como autoridades, tengan a su cargo la aplicación de normas sancionadoras, implica tener competencias básicas de las que no puede carecer, por ejemplo un funcionario judicial. Aunque, si bien no se requiere ser abogado para comprender adecuadamente enunciados jurídicos, las exigencias para un funcionario que se va a desempeñar como autoridad, deben dar cuenta de la comprensión de las actividades propias del tránsito y del manejo del lenguaje para interpretar y aplicar normas; y, es discutible, según los parámetros que el legislador ha establecido en la Ley General de Educación (L.115/94), que estas competencias se puedan adquirir en cinco (5) o tres (3) años de educación básica primaria. […] 47.- Exigir a un servidor público un requisito precario respecto de las funciones que se le encarga desarrollar, trae como consecuencia la vulneración de uno de (sic) principios esenciales sobre los que se soporta la carrera administrativa (art 125 C.N), la cual como se explicó, es la herramienta principal con la que cuenta la administración para la implementación de la función pública y de la función administrativa (art 209 C.N), con miras a hacer efectivo el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art 2° C.N). Este principio constitucional dispone que todo ciudadano que aspire a desempeñar cargos en la administración debe cumplir con “los méritos y calidades” (art. 125 C.N) correspondientes a las “funciones
detalladas” de su empleo (art. 122 C.N), con miras a desarrollar la función administrativa “al servicio de los intereses generales” (art. 209 C.N). No de otra manera puede exigirse responsabilidad en su ejercicio, y menos pretender que los fines que mediante su desempeño se quieren satisfacer, se desarrollen a cabalidad. 48.- Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que la inclusión, en artículo 20 del Decreto-Ley 785 de 2005, de los agentes de tránsito dependientes de los organismos de tránsito de las entidades territoriales, en el nivel asistencial del sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales, es inconstitucional. Pues, los requisitos exigidos para ostentar el cargo de agente de tránsito, estipulados en el artículo 13 del mismo decreto y consistentes en acreditar mínimo cinco (5) de educación básica primaria en departamentos, distritos o municipios de categorías especial, primera, segunda y tercera; y, mínimo tres (3) años de educación básica primaria en distritos o municipios de categorías cuarta, quinta y sexta, resultan desproporcionados, en el sentido en que son precarios e insuficientes, en atención a las funciones que el legislador ha encargado a estos agentes y a los requerimientos que la Policía Nacional exige para los agentes de tránsito pertenecientes a esta Institución. Inexequibilidad parcial del artículo 21 del decreto 785 de 2005 49.- Como consecuencia de lo anterior, resulta igualmente contrario a la
Constitución la equivalencia de empleos, establecida entre la reclasificación de los mismos que hace el decreto 785 de 2005 demandado, y la anterior clasificación establecida en el Decreto 1569 de 1998, en lo que se refiere a la ubicación de los agentes de tránsito en el nivel asistencial. 50.- Ahora bien, tal como se ha explicado ampliamente a lo largo de esta sentencia, el hecho que los agentes de tránsito pertenezcan al nivel asistencial, implica la acreditación de requisitos determinados en el artículo 13 Decreto 785 de 2005, que no están acordes con las funciones que desarrollan los agentes de tránsito en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello se concluyó que la ubicación de estos agentes de tránsito en el nivel asistencial es inconstitucional. Luego, se puede concluir también que la equivalencia contemplada en el artículo 21, en el mismo sentido de ubicarlos en el nivel asistencial, es también inconstitucional. […]» Por lo tanto, al estudiar la Corte Constitucional los cargos endilgados en contra de los artículos 20 y 21 del Decreto 785 de 2005, determinó que si bien no se advertía una contravención del artículo 150 Superior, sí iba en contra de la Constitución, que la norma analizada situara el cargo de agente de tránsito en el nivel asistencial, lo cual implicaba que los requisitos para acceder a su desempeño, fueran menos rígidos a los necesarios, toda vez que solo exigía, dependiendo de la categoría del municipio, un mínimo de educación básica primaria o tres años, circunstancia que desconocía las funciones ejercidas y encomendadas a estos empleados, por tanto,
ameritaban conocimientos más específicos. Nótese, como el Tribunal Constitucional en su providencia en ningún momento indicó que el cargo de agente de tránsito debía ser catalogado en el nivel técnico, simplemente señaló que a la luz de la Carta Política era desacertado prever que los requisitos para desempeñar dicho empleo, fueran demasiado precarios para el carácter esencial de la función que el legislador les había otorgado, especialmente en las Leyes 105 de 1993 y 769 de 2002, por tal motivo, se conminó a que expidiera una normativa que atendiera los parámetros allí señalados. Conforme a ello, la sentencia de exequibilidad reseñada, no confirió derecho alguno al demandante respecto del nivel jerárquico de su cargo, pues dicha facultad corresponde al Congreso de la República en atención a su libertad de configuración y al deber que tiene de conciliar los requisitos y funciones que se exigen para un empleo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia citada señaló: «[…] los agentes de tránsito pertenecientes a la Policía Nacional, acreditan preparación específica como tales y son bachilleres, pero no necesariamente so
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