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CE-05001-23-33-000-2013-01865-01(0119-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2013-01865-01(0119-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación La pensión de jubilación de la demandante fue calculada con el 75% del promedio de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994, durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo el extinguido ISS en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ),

C.P.César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aplicación de Decreto 758 de 1990 / PRINCIPIO

DE FAVORABILIDAD / COTIZACIÓN AL SEGURO SOCIAL COMO EMPLEADO DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO En lo atañedero al campo de aplicación de esta normativa [ Decreto 758 de 1990 ], se advierte que cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él»; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS (artículo 1°). De igual modo, la Corte Constitucional ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron

laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990. Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de Expediente: 05001-23-33-000-2013-01865-01 (119-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Aura Osio Uribe contra Colpensiones 2014», con la que unificó su criterio al respecto; interpretación que a todas luces resulta más favorable para los pensionados, como la demandante, quien alcanzó un total de 1595 semanas, pues resulta claro que el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en la Ley 33 de 1985, puesto que establece tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización.Por lo tanto, en aras de los principios de justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine y los tratados internacionales, esta Sala acoge el derrotero de la Corte Constitucional acerca de la

aplicación del Decreto 758 de 1990ª al caso de la actora quien cotizó al ISS, como servidora estatal y privada.

FUENTE FORMAL : DECRETO 758 DE 1990 / ACUERDO 049 DE 1990

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Requisitos del Decreto 758 de 1990 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓNDeterminación Verificada la norma en comento [Decreto 758 de 1990], prescribe como requisitos para obtener la pensión de vejez 55 o más años de edad si se es mujer y un mínimo de (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o (ii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En el sub lite se tiene que la accionante cumplió la edad de 55 años el 16 de julio de 2009 y cotizó un total de 1595 semanas, es decir, que le asiste el derecho a adquirir la pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 90%.En lo referente al ingreso base de liquidación, dado que al 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, esta le debe ser calculada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes

aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). EFECTIVIDAD FISCAL DE LA PENSIÓN : Hasta el retiro del servicio / DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Prohibición En virtud de lo previsto por el artículo 128 de la Constitución Política, salvo las excepciones que la ley determine, las asignaciones pagadas por concepto de servicios prestados a las entidades públicas resultan incompatibles con el disfrute de pensiones de jubilación o vejez originadas en esas mismas actividades. En el sub lite, se tiene la demandante pretende se ordene el pago de su pensión de jubilación a partir del enero de 2010, fecha desde la cual, pese a seguir vinculada al servicio oficial, dejó de efectuar aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, asunto que implica el pago de dos asignaciones provenientes del erario, esto es, el salario que recibió por parte el Estado y la pensión reconocida con sustento en los servicios prestados al sector público. 2

Expediente: 05001-23-33-000-2013-01865-01 (119-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Aura Osio Uribe contra Colpensiones FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 8 / LEY 4ª DE 1992/ DECRETO 583 DE 1995 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128

INTRERESES DE MORA POR PAGO DE MESADAS PENSIONALESProcede su reconocimiento una vez es reconocido el derecho

FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141

En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios, la cual el a quo omitió decidir, se aclara que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que «[a] partir del 1º. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago»; es decir, que se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el sub lite, habida cuenta de que el pago de la prestación se ordenó con Resolución 14007 de 17 de mayo de 2012, de manera retroactiva desde la fecha en que la actora se retiró del servicio (2 de enero de 2012) y pagada «[…] en la nómina de junio de 2012 que se paga en el mes de julio del mismo año […]» CONDENA EN COSTASCriterio subjetivo / TEMERIDAD / MALA FE Respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión

con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01865-01(0119-19) 3

Expediente: 05001-23-33-000-2013-01865-01 (119-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Carmenza Aura Osio Uribe contra Colpensiones

Actor: CARMENZA AURA OSIO URIBE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2013-01865-01 (119-2019) Demandante : Carmenza Aura Osio Uribe Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema : Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; aplicación por favorabilidad del Decreto 758 de 1990 Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el señor agente del Ministerio Público contra la sentencia de 28 de agosto de 2018

proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 20). La señora Carmenza Aura Osio Uribe, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 16501 de 22 de junio de 2011 (parcial), mediante la cual el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) concedió pensión de jubilación a la demandante; 29776 de 31 de octubre del mismo año, 5479 de 6 de marzo de 2012 y 14007 de 17 de mayo siguiente, que modificaron la primera; y «[…] los actos administrativos fictos o presuntos resultantes de la no contestación a las peticiones radicada[s] el día 12 de septiembre de 2012 y 15 de enero de 2013». A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) «[…] reconocer y pagar el retroactivo pensional a partir del 01 de febrero de 2010 […] e igualmente se reliquide y pague la prestación, en aplicación del régimen de transición consagrado en el decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del

90%» (sic); de manera subsidiaria, (ii) reajustar su pensión «[…] conforme al promedio salarial del último año de servicio […] en aplicación de lo consagrado en el artículo 1ro de la Ley 33 de 1985 […]» (sic); (iii) pagar los intereses moratorios 4

Expediente: 05001-23-33-000-2013-01865-01 (119-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Aura Osio Uribe contra Colpensiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 16 de julio de 1954, prestó sus servicios para el sector público por «[…] más de 20 años y teniendo en cuenta lo cotizado en el sector privado acumula más de 1300 semanas cotizadas»

(sic) y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Que, con Resolución 16501 de 22 de junio de 2011, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de jubilación, con el 75% de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, condicionada a su retiro definitivo, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Dice que contra el anterior acto presentó recursos de reposición y apelación, para que se reajustara la referida prestación, «[…] que fueron resueltos mediante las resoluciones 029776 de 2011 y 005479 de 2012, por medio de las cuales la decide

no efectuar reliquidación» (sic). Que, a través de Resolución 14007 de 17 de mayo de 2012, fue incluida en nómina de pensionados a partir del 2 de enero de 2012, «[…] sin tener en cuenta que la última cotización efectuada al sistema general de pensiones se realizó [en] el mes de enero de 2010». Agrega que el 12 de septiembre de 2012 (ante el extinguido ISS) y el 15 de enero de 2013 (ante Colpensiones), pidió «[…] el retroactivo pensional como la reliquidación de la pensión de vejez […]», de lo que no obtuvo respuesta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 29 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 17, 21 y 39 de la Ley 100 de 1993; y 13 del Decreto 758 de 1990. Arguye que le asiste derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 o, subsidiariamente, con la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, por la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, dado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.5 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal1. 1.6 La providencia apelada (ff. 169 a 185 vuelto). El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 28 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las

súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que la accionante es 1

F. 91

5

Expediente: 05001-23-33-000-2013-01865-01 (119-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Aura Osio Uribe contra Colpensiones beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y corresponde reajustar la pensión de la actora conforme a la Ley 33 de 1985, esto es, «[…] con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, como lo ordena el régimen pensional anterior a la ley 100 de 1993 […]», por lo que «[…] no se ordenará la liquidación de la prestación conforme al Decreto 758 de 1990; además, porque no es el más favorable, pues en este decreto sólo se tiene en cuenta el “salario mensual base” y no todos los factores salariales devengados en el último año de servicios […]», por lo que ordenó la reliquidación de la referida prestación con la inclusión de los factores salariales sobre los que realizó cotizaciones.

Que «[…] como quiera que la demandante acredita su calidad de empleada pública, tiene derecho al retroactivo pensional a partir de su retiro definitivo del servicio, que fue el 2 de enero de 2012; no se tendría en cuenta, el momento en que dejó de cotizar – enero de 2010-, porque siguió prestando sus servicios, y dada la prohibición legal de no recibir doble asignación, no es procedente ordenar el retroactivo desde esa fecha». En cuanto a los intereses moratorios, «[…] considera la Sala que no es procedente su condena, por cuanto de ordena la indexación del reajuste de las mesadas

pensionales […] en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 187 del CPACA». 1.7 Recursos de apelación. 1.7.1 Parte demandante (ff. 190 a 201). La actora, a través de apoderada, apeló (de manera parcial) la decisión de primera instancia, pues «[…] no se debió limitar al ingreso base de liquidación calculado con el promedio del salario que sirvió de cotización en el último año de servicio, sino que debía ampliarse al promedio salarial devengado […] en el último año de servicio con [independencia] del ingreso base que haya servido de base de cotización» (sic). En cuanto al retroactivo pensional, aduce que debe ser «[…] reconocido desde el momento mismo en que […] dejó de cotiza[r], pues si bien […] siguió laborando […] no existe detrimento del tesoro público, al no constituir la pensión una asignación de carácter público, razón por la cual solicito que se modifique la decisión y sea reconocido el retroactivo pensional desde enero de 2010»; y pide se reconozcan los correspondientes intereses moratorios. 1.7.2 Colpensiones (ff. 206 a 210). La demandada, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, en el sentido de que a la accionante no le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, toda vez que debe aplicársele las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 6

Expediente: 05001-23-33-000-2013-01865-01 (119-2019)

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Aura Osio Uribe contra Colpensiones 1.7.3 Ministerio Público (ff. 202 a 205). El señor procurador 114 judicial II administrativo, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso en primera instancia, formula alzada, por cuanto «[…] el régimen de transición solo comprende lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación, este último se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 de 1993, especialmente los artículo 31 y 36, junto con los decretos reglamentarios, es decir, que este corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», por lo que solicita se revoque la sentencia de primer instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fueron concedidos con proveído de 17 de octubre de 2018 (ff. 235 y 236) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 4 de diciembre de 2019 (f. 256), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 262), para que aquellas alegaran de

conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras2. 2.1.1 Parte demandante. La actora, a través de apoderada, insiste en los planteamientos expuestos en sus escritos de demanda y alzada y agrega que como trabajó en el sector público y en el privado, «[…] concurre el derecho a varios regímenes pensionales a la vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, por ser una afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tenía derecho a la aplicación del decreto 758 de 1990, concurrente con el régimen p[ú]blico derivado de su vinculación en el sector p[ú]blico […]» (sic). 2.1.2 Entidad demandada (ff. 228 a 239). La accionada, por medio de apoderado, reitera los argumentos planteados en el recurso de apelación, en el sentido de que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, porque «[…] NO es posible reliquidar pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente el régimen especial al que se pertenezca, ya que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo

de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 7

Expediente: 05001-23-33-000-2013-01865-01 (119-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Aura Osio Uribe contra Colpensiones anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde3 en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo aducen la demandada y el agente del Ministerio Público; de ser cierta esta última hipótesis, (ii) si le resulta aplicable el Decreto 758 de 1990, para obtener su pensión en una tasa de reemplazo superior; y (iii) si hay lugar al pago de la aludida

pensión a partir de enero de 2010, como lo estima la actora, y de los respectivos intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «[…] cuando ambas partes hayan apelado toda la

sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». 8

Expediente: 05001-23-33-000-2013-01865-01 (119-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Aura Osio Uribe contra Colpensiones En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional4 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19935, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El

Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios 4 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 5 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el

año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 9

Expediente: 05001-23-33-000-2013-01865-01 (119-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carmenza Aura Osio Uribe contra Colpensiones prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del

artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende

por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas

personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i)

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