CE-05001-23-33-000-2013-02011-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2013-02011-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedencia La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo… el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes
secciones sobre esta materia… con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / CONSTITUCION
POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 1100103-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios al alcance de las partes / ACCION DE TUTELA - Improcedencia para reabrir el debate surtido en las instancias del juicio ordinario / AUDIENCIA INICIAL - Inasistencia Observa la Sala que los actores al acudir a la acción de tutela como mecanismo para obtener la protección de sus derechos fundamentales, confundieron la vía expedita, siendo el mecanismo idóneo el recurso de apelación contra el auto (audiencia inicial) del 28 de octubre 2013 que rechazó la demanda, el cual pudieron impetrar para que el juez de segunda instancia analizara sus inconformidades contra la providencia que ataca en sede de tutela. Por el contrario, se advierte que acudieron a la solicitud de amparo como mecanismo para remediar la incuria o desidia en que incurrieron al no hacer uso de los mecanismos procesales pertinentes, puesto que si bien el apoderado judicial de
los tutelantes manifestó que justificó su inasistencia a la audiencia inicial en el proceso ordinario, ello no lo excluye de las decisiones que se tomen dentro de dicha diligencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 180 del CPACA. Es así, que al revisar el libelo de tutela tal circunstancia no es controvertida y mucho menos existe prueba que demuestre que el apoderado judicial haya justificado su inasistencia a la audiencia inicial porque se encontraba incapacitado, como lo manifestó en el escrito de impugnación. Asimismo, tampoco se puede evidenciar que con ocasión a dicha circunstancia éste haya solicitado el aplazamiento de la diligencia, para que el juez de instancia fijara una nueva fecha. Por tal motivo, queda claro que los accionantes no ejercieron el medio ordinario a su alcance para cuestionar la decisión que ahora dicen les afecta. No es de recibo que pretendan por esta vía reabrir un debate que oportunamente no promovieron en su momento… Si bien el requisito de subsidiariedad de la tutela tiene como excepción su presentación como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, advierte la Sala que dicha circunstancia no se da en el caso sub examine por diferentes razones, entre otras, porque la acción nunca se presentó como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, del cual no hay grado de certeza ni suficientes elementos fácticos que así lo demuestren. Así, como quiera que el ejercicio de esta tutela contra providencia judicial no superó el estudio de los
parámetros esenciales para su viabilidad, pues no atiende el requisito de subsidiariedad, no se legitima la intervención del juez de tutela, por lo que se modificara la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 108 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-02011-01(AC)
Actor: MARGARITA MONTAÑO DE VELEZ Y OTROS Demandado: JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial de Margarita Montaño de Vélez, Jhon Jairo Vélez Montaño, Tulio de Jesús Vélez Montaño, Luz Mary Vélez Montaño, Edilma del Socorro Vélez Montaño, Liliana María Vélez Montaño, Jorge Alveiro Vélez Montaño y Marta Elena Vélez Montaño, contra la sentencia del 20 de enero de 2014, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela.
1. Petición de amparo Los tutelantes, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideraron vulnerados por el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de lo decidido en la providencia del 28 de octubre de 20131 que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia para conocer de la litis y rechazó la demanda, en el proceso en que los actores, en ejercicio del medio de control de reparación directa ejercieron contra la NaciónMinisterio de Minas y Energía, Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), Departamento de Antioquia, Municipio de Amagá y la
Sociedad Carbones San Fernando S.A.S., radicado con el No. 2012-00087-00. A título de amparo constitucional solicitaron: “PRIMERO: REVOCAR las decisiones tomadas en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el del (sic) 28 de octubre de la presente anualidad por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMIISTRATIVO (sic) ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN a las que se hace referencia en el cuerpo del presente libelo, y CONCEDER la tutela de los derechos al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD de mis poderdantes. 1 Audiencia inicial.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ordenarle al Despacho, se
CONTINÚE CON EL TRÁMITE del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA bajo el radicado No. 05001333302820120008700 , (sic) dentro de la cual figuran como demandantes los señores Margarita Montaño de Vélez, Jhon Jairo Vélez Montaño, Tulio de Jesús Vélez Montaño, Luz Mary Vélez Montaño, Edilma del Socorro Vélez Montaño, Liliana María Vélez Montaño, Jorge Alveiro Vélez Montaño y Marta Elena Vélez Montaño, en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE
SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE AMAGÁ Y LA SOCIEDAD MINAS Y
CARBONES SAN FERNANDO S.A.S.
TERCERO: Se ordene librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591, para los efectos allí contemplados”.
2. Hechos Que el 16 de junio de 2010, el señor Luis Gonzalo Vélez Montaño falleció con ocasión de una explosión al interior de la mina San Fernando, ubicada en el municipio de Amagá (Antioquia) de propiedad de la Sociedad Carbones San Fernando S.A.S. Que ante tal situación, Margarita Montaño de Vélez2, Jhon Jairo Vélez Montaño, Tulio de Jesús Vélez Montaño, Luz Mary Vélez Montaño, Edilma del Socorro Vélez Montaño, Liliana María Vélez Montaño, Jorge Alveiro Vélez Montaño y Marta Elena Vélez Montaño3 presentaron demanda
en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Minas y Energía – Ministerio de Salud y Protección Social – Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS) – Departamento de Antioquia – Municipio de Amagá y la Sociedad CARBONES SAN FERNANDO S.A.S., para que respondieran patrimonialmente por el daño antijurídico causado por la muerte del señor Luis Gonzalo Vélez Montaño. Que le correspondió por reparto al Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, que mediante auto del 15 de noviembre de 2012, admitió la demanda. 2 Madre del señor Luis Gonzalo Vélez Montaño. 3 Hermanos del señor Luis Gonzalo Vélez Montaño. Que por auto del 18 de julio de 2013, ese mismo despacho rechazó de plano la solicitud de nulidad por agotamiento de jurisdicción propuesta por la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S.A.S. Que el 22 de agosto de 2013, se fijó audiencia inicial para el día 28 de octubre de esa misma anualidad, en la que mediante intervención de las partes, el apoderado judicial de la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S.A.S., solicitó nuevamente la nulidad de todo lo actuado por “agotamiento de jurisdicción”. Para el efecto, allegó dos autos4 proferidos por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en los cuales se confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa que ejercieron otros familiares de trabajadores que también perecieron en la mina de carbón el
16 de junio de 2010. Que en las mencionadas providencias se desprende que en el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín se encuentra en trámite la acción de grupo de los damnificados de la mina San Fernando, con el número de radicado No. 05001-33-31-010-2010-00315-00, en la que se definió el grupo así: “Toda persona que tenga una relación civil o parentezco (sic) únicamente en calidad de padre, madre, hermano (a), hijo (a), compañero (a) permanente, de todo aquel que haya fallecido en el siniestro ocurrido el día 16 de junio de 2010 en la mina de Carbón San Joaquin, ubicada en el Municipio de Amagá – Antioquia, y por tal razón haya sufrido un perjuicio individua (sic), según los criterios expuestos en la demanda en el numeral 2, 3 y la estimación razonada de la cuantía”. Que en la audiencia inicial celebrada el 28 de octubre de 2013, el Juez 28 Administrativo Oral de Medellín requirió al apoderado judicial de Margarita Montaño de Vélez y otros para que manifestara si había solicitado la exclusión de la citada acción de grupo5. No obstante, debido a la 4 Del expediente no se puede establecer la fecha de los citados autos. 5 Con fundamento en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Exclusión del Grupo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de
traslado de la demanda, cualquier miembro de un mismo grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del grupo y, en consecuencia, no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. Un miembro del grupo no quedará vinculado a los efectos de la sentencia en dos situaciones: a) Cuando se haya solicitado en forma expresa la exclusión del grupo en el término previsto en el inciso anterior; b) Cuando la persona vinculada por una sentencia pero que no participó en el proceso, demuestre en el mismo término que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo que hubo graves errores en la notificación. Transcurrido el término sin que miembro así lo exprese, los resultados del acuerdo o de la sentencia lo vincularán. Si decide excluirse del grupo, podrá intentar acción individual por indemnización de perjuicios. ausencia6 de éste y al no existir tal manifestación en el expediente, no se acreditó dicha circunstancia, razón por la cual resolvió: “(…) que bajo los principios de economía procesal, eficiencia, eficacia, seguridad jurídica y non bis in idem, era necesario: i) DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO de conformidad con el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C, invocando la causal de falta de competencia para conocer de la litis, en virtud de, como fuera señalado, encontrarse radicada la competencia en cabeza del Juez Décimo Administrativo Oral de Medellín, despacho donde se encuentra en trámite la Acción de Grupo; como consecuencia de ello, ii) RECHAZAR la demanda por no ser el asunto suceptible (sic) de control judicial”. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Juzgado 10º
Administrativo Oral de Medellín para que continuara con el conocimiento de las pretensiones invocadas por los demandantes, ya que buscan los mismos resarcimientos de la acción de grupo que se adelanta en dicho despacho, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 19987.
3. Sustento de la vulneración Los actores sustentan su inconformidad en lo siguiente: i)Que la autoridad judicial tutelada no tuvo en cuenta que por el hecho de no haber conocido con anterioridad a la decisión censurada del trámite de la acción de grupo que se adelanta en el Juzgado 10º Administrativo Oral de Medellín, no solicitaron la exclusión dentro del término de ley, por lo que no se les puede impedir que ejerzan la acción de reparación directa individualmente. 6 Se advierte que el apoderado judicial se excuso de asistir a la citada audiencia. Sin embargo, no es posible establecer si solicitó su aplazamiento o no. Así como tampoco alegó dicha circunstancia. 7 Artículo 55º.- Integración al Grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.
Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad
con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. NOTA: El texto subrayado fue declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 1062 de 2000; el texto en negrilla fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-241 de 2009.
NOTA: El texto subrayado fue declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2012.La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella. Las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo. Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215 de 1999” ii) Asimismo, indicaron que la exclusión sólo la pueden solicitar las personas que hacen parte del grupo que demandó inicialmente, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, y no de quienes no hacen parte de ella, como en el caso particular. iii) La autoridad judicial tutelada, al rechazar la demanda de reparación directa, con el argumento de que el asunto no era susceptible de control judicial, realizó una interpretación personal del artículo 169 del C.P.C.A., con el fin de que el asunto en discusión encajara en una de las causales que
estable dicho artículo (fls. 1 a 38).
4. Trámite de la petición de amparo Por auto del 15 de diciembre de 2013, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar dicha decisión al Juez 28 Administrativo Oral de Medellín y como terceros con interés a los Ministerios de Protección Social, Minas y Energía, al Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), al Departamento de Antioquia y a la sociedad
CARBONES SAN FERNADO S.A.S. (fl. 92).
5. Argumentos de Defensa Del Juez 28 Administrativo Oral del Circuito de Medellín El titular de dicho despacho, solicitó denegar la acción de tutela, con fundamento en que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia, toda vez que no se agotaron los recursos procedentes contra la providencia que rechazó la demanda. Por tal motivo, la presente acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional ni un mecanismo para evadir los procedimientos legales (Fls. 94 a 102)8.
6. La sentencia de tutela primera instancia Mediante sentencia del 20 de enero de 2014, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el amparo deprecado con fundamento en lo siguiente: 8 Se advierte que los terceros con interés pese a haber sido notificados guardaron silencio.
Indicó, que en el presente caso la decisión censurada fue proferida en audiencia inicial a la cual el apoderado judicial de los tutelantes no asistió y que si bien justificó su inasistencia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 180 de la
Ley 1437 de 20119, la ausencia justificada sólo tendrá efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de dicha inasistencias, mas no en la firmeza de las decisiones que se adopten dentro del proceso. Por tal motivo, el apoderado judicial de los tutelantes debió interponer el recurso de apelación que dispone el artículo 243-1 ibídem, el cual establece que el auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos que rechace la demanda es apelable. Por otra parte, manifestó que la presente acción constitucional no es un mecanismo alternativo a los medios de defensa que estable la ley, ya que la inconformidad de los tutelantes recae sobre un aspecto sustantivo de la decisión de primera instancia, la cual debió ser alegada a través de los mecanismos legales para el efecto (fls. 103 a 107).
7. La impugnación El apoderado judicial de los actores, controvirtió la decisión de primera instancia con los mismos argumentos expuestos en escrito de tutela. Además, adujo que la inasistencia a la primera audiencia obedeció a un caso fuerza mayor ya que se encontraba incapacitado (fls. 108 a 125).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Aplazamiento.
La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se
presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades10, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico 10 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)11. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…)De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido
el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al 11 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”12 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el
quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto En el sub examine, los tutelantes controvierten la providencia del 28 de octubre de 201313 proferida por el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda, en el 12 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-0315-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
13La presente acción de tutela fue radicada el 13 de diciembre de 2013 contra la providencia judicial del 28 de octubre de ese mismo año proferida por el Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín, en la cual se advierte que existe un plazo
razonable entre el auto cuestionado y la presentación de la solicitud de amparo. proceso en que los actores, en ejercicio del medio de control de reparación
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