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CE-05001-23-33-000-2014-00077-01(2936-17)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2014-00077-01(2936-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / NULIDAD / INDAGACIÓN

PRELIMINAR / NOTIFICACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR

[N]o toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado. Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. […] [P]ara cumplir con los objetivos de la indagación preliminar, esto es, establecer la ocurrencia de la conducta indagada, si esta constituye falta disciplinaria, su posible autor y si este se encuentra amparado por alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, la autoridad disciplinaria deberá recolectar los elementos de juicio que considere necesarios, pertinentes y conducentes para tal efecto, mediante el

uso de los medios de prueba establecidos por la Ley. […] [C]uando el trámite de indagación preliminar no tiene por objeto identificar al posible autor de los hechos objeto de esta etapa, por encontrarse debidamente individualizado, el operador disciplinario deberá notificarle a éste la apertura de la referida actuación promovida en su contra, para que se haga parte dentro de la misma, controvierta el material probatorio allegado, participe en la práctica de las pruebas decretadas y aporte o solicite los elementos de juicio que considere necesarios para la protección de sus intereses, esto con el propósito de garantizar el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa del disciplinado. […] [E]n el evento que la etapa indagación preliminar tenga como propósito, entre otros, la identificación del posible autor de los hechos objeto de averiguación disciplinaria, no resulta procedente efectuar la notificación personal del acto de apertura del mencionado trámite, por la sencilla razón que no se ha identificado al funcionario público que debe ser vinculado al proceso administrativo como eventual disciplinado. […] [U]na vez vinculado el funcionario público señalado como presunto responsable de la comisión de los hechos constitutivos de falta disciplinaria, éste podrá controvertir los elementos de juicio obtenidos en la etapa de indagación preliminar.

RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COMISIÓN

ESPECIAL / ACTO ADMINISTRATIVO

[E]l recurso de apelación interpuesto por la señora Puerta Mesa pretende desvirtuar el estudio realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto del cargo de la violación de falta de competencia de la funcionaria que profirió el

auto de apertura de la indagación preliminar, mediante un argumento que no hizo parte del debate jurídico de primera instancia, situación que desconoce la exigencia de congruencia entre la sentencia apelada y el recurso de alzada, motivo por el cual resulta improcedente resolver el mencionado reparo en esta instancia. […] No obstante (…) una vez revisado el acto (…) mediante el cual, el Procurador General de la Nación designó a la Procuradora 12 Judicial II Administrativa como funcionaria especial para adelantar el trámite de indagación preliminar por los hechos objeto de la actuación disciplinaria ya referidos, se evidencia que este es un acto administrativo debidamente constituido y no un simple oficio como lo estima la accionante, pues, contiene una clara manifestación de la voluntad de la administración, en el sentido de otorgar facultades a una funcionaria para adelantar un trámite administrativo determinado, en consecuencia, dichas facultades fueron debidamente otorgadas por el funcionario competente, por lo que la aludida funcionaria se encontraba debidamente facultada para proferir auto de apertura de indagación preliminar en el presente asunto, contrario a lo expuesto por la demandante.

FALSA MOTIVACIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA / DESCONOCIMIENTO DE

LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN LA CONTRATACIÓN ESTATAL

[L]a entidad demandada determinó que la (…) alcaldesa encargada de municipio de Turbo, Antioquia, cometió la falta disciplinaria transcrita a título de culpabilidad de culpa gravísima, por no haber ejercido la dirección y manejo de la actividad contractual de la entidad territorial que representaba, con observancia del debido

cuidado que como servidora pública y ordenadora del gasto le correspondía, dado que no verificó que efectivamente la entidad territorial tuviera la necesidad de suscribir los contratos 005, 006 y 007 del 28 de enero de 2011, con el objeto de ampliar la cobertura de cupos educativos para la vigencia 2011, pues este, se encontraba en la capacidad de atender la totalidad de los alumnos matriculados en las instituciones educativas oficiales. […] [C]oncluyó, que toda vez que la conducta endilgada al actor se encuentra tipificada como falta gravísima (…) y que esta fue cometida a título de culpa gravísima (…) le impuso sanción consistente en la destitución del ejercicio del cargo de alcaldesa del municipio de Turbo, Antioquia, e inhabilidad general por 10 años. […] [E]s claro que a la accionante (…) le correspondía verificar si el ente territorial que representaba tenía la capacidad suficiente para prestar el servicio de educación a todos los alumnos matriculados en las instituciones públicas del municipio para la vigencia 2011, sin embargo (…) no se evidencia gestión o diligencia alguna (…) para establecer si existía o no la necesidad de suscribir los contratos (…) pues, de haber verificado dicha circunstancia en los archivos obrantes en la Secretaría de Educación Municipal aunque fuera superficialmente, sin duda alguna hubiera encontrado el estudio que certificaba que no se requería contratar ampliación de cobertura educativa. […] Adicional a lo expuesto, una vez revisados los contratos (…) y sus anexos, no se encuentra soporte técnico alguno, o un estudio de insuficiencia (…) que certifique

la falta de capacidad de las instituciones educativas oficiales para prestar el servicio de educación a la totalidad de estudiantes matriculados en el municipio de Turbo para la vigencia 2011, con el objeto de justificar o soportar la necesidad de celebrar estos contratos, lo que demuestra la desatención elemental de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para realizar la contratación antes aludida, así como la negligencia, falta de cuidado y planeación de la demandante en el ejercicio de la actividad contractual en materia de educación, que la llevó a cometer la falta disciplinaria imputada. […] [E]l Ministerio de Educación Nacional no autorizó al municipio de Turbo a utilizar el mecanismo de contratación de cobertura del servicio educativo para ampliar el número de cupos ofrecidos por la entidad territorial (…) el órgano nacional dio unas recomendaciones o instrucciones para acceder a la ampliación de cobertura educativa en caso de ser necesario, las cuales además, estaban condicionadas al hecho que las circunstancias relacionadas con la capacidad de cupos educativos y la cantidad de alumnos matriculados, se mantuvieran igual para la vigencia 2011. […] [S]e evidencia que la capacidad de cupos para prestar el servicio educativo en el municipio de Turbo en vigencia 2011, aumentó significativamente, respecto al año anterior, debido a las obras de infraestructura educativa que fueron habilitadas para la referida vigencia, circunstancia que también fue desconocida por la señora Sandra María Puerta Mesa.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 138 / LEY 734 DE

2002 - ARTÍCULO 150 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 27 / LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00077-01(2936-17)

Actor: SANDRA MARÍA PUERTA MESA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO - ETAPA DE INDAGACIÓN

PRELIMINAR – NOTIFICACIÓN Y PRACTICA DE PRUEBAS - CONGRUENCIA

ENTRE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EL RECURSO DE

APELACIÓN - FALSA MOTIVACIÓN. CONFIRMA SENTENCIA DEL 14 DE

FEBRERO DE 2017 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 14 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,3 que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1 Del 6 de abril de 2018, visible a folio 652 del cuaderno principal expediente.

2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Sala Tercera de Oralidad Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,4 la señora Sandra María Puerta Mesa solicitó: i) La nulidad de los fallos disciplinarios del 19 de julio de 20125 y 18 de abril de 2013,6 proferidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación respectivamente, mediante los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución del cargo de Alcaldesa (E) -encargadadel municipio de TurboAntioquiae inhabilidad general por el término de 10 años, al encontrarla responsable de la comisión a título de culpa gravísima de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48, numeral 317 de la Ley 734 de 2002,8 por haber suscrito los contratos 005,9 006,10 y 00711 del 28 de enero de 2011 –para la prestación de servicios educativos por parte de personas jurídicas de derecho privadocon inobservancia del estudio de insuficiencia del 30 de diciembre de 2012, remitido por un funcionario de la Secretaría de Educación Municipal de Turbo al Ministerio de Educación Nacional, que certificó que el ente territorial sí tenía capacidad para atender los alumnos matriculados en las instituciones educativas oficiales para la vigencia 2011, con lo cual, vulneró el artículo 27 de la

Ley 715 de 200112 y el artículo 8 del Decreto 2355 de 200913 que establecen los 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 5 Fallo disciplinario de primera instancia . 6 Fallo disciplinario de segunda instancia, por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia . 7 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. 8 Por la cual se expide el Código Único Disciplinario” 9 Contrato suscrito con la entidad denominada “Corporación Para el Bienestar Social de la Persona – CORBISOPER-“ persona jurídica sin ánimo de lucro, para la escolarización de 2.495 alumnos, por valor de $2.074.190.500 10 Contrato suscrito con la entidad denominada “ Corporación Pro desarrollo Integral de Urabá – CONURABA”, establecimiento educativo de carácter privado, para la escolarización de 200 estudiantes, por valor de $146.160.000 11 Contrato suscrito con la Diócesis de Apartadó, para la escolarización de 280 estudiantes, por valor de $ 195.160.000. 12 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”

Artículo 27.-Prestación del Servicio Educativo. Los departamentos, distritos y municipios prestarán el servicio público de educación a través de las instituciones educativas oficiales. Podrán, cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del Estado, contratar la prestación del servicio con entidades estatales o no estatales, que presten servicios educativos, de reconocida trayectoria e idoneidad, previa acreditación, con recursos del Sistema General de Participaciones (…) 13 “Por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas”. requisitos para la celebración de contratos para la prestación de servicios educativos; así como los principios que regulan la contratación estatal de economía, planeación y responsabilidad. A título de restablecimiento del derecho solicitó: ii) El pago de la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de perjuicios morales causados por la sanción disciplinaria impuesta y; iii) El restablecimiento de los derechos de la accionante, suspendidos como consecuencia de la sanción disciplinaria de inhabilidad impuesta por los fallos disciplinarios demandados. I.1.1. Fundamentos fácticos Para mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: Manifestó, que su prohijada se desempeñó en el cargo de alcaldesa encargada, del municipio de Turbo, Antioquia, entre el 4 de enero y el 31 de diciembre de

2011. Señaló, que fue nombrada en dicho cargo por el Gobernador del referido

departamento mediante Decreto N.º 0012 del 4 de enero de 2011,14 en atención a que el alcalde titular, designado mediante elección popular para el periodo 2008 – 2011, fue suspendido del ejercicio del cargo, en virtud de una orden de detención preventiva dictada en su contra, por la Corte Suprema de Justicia. Explicó, que mediante correo electrónico del 30 de diciembre de 2010 –5 antes de que la demandante asumiera el cargo de alcaldesael señor Jaime García Rodríguez, quien se desempeñaba como “Profesional Universitario de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación Municipal de Turbo” remitió al Ministerio de Educación Nacional informe de insuficiencia de cupos escolares para la Artículo 8°. Requisitos específicos para la celebración de contratos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley 715 de 2001 y 1° de la 1294 de 2009, para realizar la contratación del servicio público educativo con cualquier fuente de recursos y en los términos del presente decreto, las entidades territoriales certificadas deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Realizar un estudio que demuestre la insuficiencia en los establecimientos educativos del Estado y, en consecuencia, la necesidad de la contratación. Este estudio deberá realizarse previamente a la conformación o actualización del Banco de Oferentes y a la celebración de los contratos y con base en los resultados de la planeación de cobertura y de la proyección de cupos, en los términos establecidos en la resolución de matrícula expedida por el Ministerio de Educación Nacional. (…) 14 Visible a folios 124 a 130 del cuaderno anexo N.º1 del expediente

prestación del servicio de educación en el municipio para el año 2011, en el cual manifestó: “(…) adjunto te estoy enviando el estudio de insuficiencia, lo cual no arrojó insuficiencia debido que con las construcciones que se realizaron en nuestro municipio tuvimos la gentileza de proyectarles la capacidad de alumnos correspondientes.” Argumentó, que el 28 de enero de 2011, la señora Sandra María Puerta Mesa celebró los contratos 005,15 006,16 y 00717 con la “Corporación Para el Bienestar Social de la Persona –CORBISOPER-” persona jurídica sin ánimo de lucro; con la “Corporación Pro desarrollo Integral de Urabá – CONURABA-”, establecimiento educativo de carácter privado, y con la Diócesis de Apartadó respectivamente, para la escolarización de un total de 2.975 estudiantes de preescolar, básica primaria y básica secundaria, para la vigencia 2011, utilizando recursos del Sistema General de Participaciones. Indicó, que el 22 de febrero de 2012, el Ministerio de Educación Nacional remitió a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal el informe de auditoría censal de matrícula de estudiantes del año 2011 realizada en el municipio de Turbo, en el cual se encontraron 52.689 alumnos matriculados en las instituciones educativas oficiales y registrados en el Sistema de Matriculas de Educación Básica y Media, SIMAT, de los cuales 10.437 resultaron ser inexistentes. Expuso, que en virtud de los hechos referenciados, la Procuraduría Segunda

Delegada Para la Contratación Estatal, mediante fallo disciplinario proferido en primera instancia el 19 de julio de 2012, le impuso sanción disciplinaria a la señora Sandra María Puerta Mesa, consistente en la destitución del cargo de alcaldesa encargada del Municipio de Turbo, Antioquia, e inhabilidad general por el término de 12 años, al encontrarla disciplinariamente responsable de la comisión a título de culpa gravísima de las faltas disciplinarias gravísimas previstas en los 15 Contrato suscrito con la entidad denominada “Corporación Para el Bienestar Social de la Persona – CORBISOPER-“ persona jurídica sin ánimo de lucro, para la escolarización de 2.495 alumnos, por valor de $2.074.190.500 16 Contrato suscrito con la entidad denominada “Corporación Pro desarrollo Integral de Urabá – CONURABA”, establecimiento educativo de carácter privado, para la escolarización de 200 estudiantes, por valor de $146.160.000 17 Contrato suscrito con la Diócesis de Apartadó, para la escolarización de 280 estudiantes, por valor de $ 195.160.000. numerales 3118 y 6019 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber suscrito los contratos 005, 006 y 007 del 28 de enero de 2011 con inobservancia del estudio de insuficiencia del 30 de diciembre de 2011 y permitir el reporte sobrestimado de 10.595 alumnos en el Sistema de Matriculas de Educación Básica y MediaSIMAT, lo que dio lugar a que el Gobierno Nacional incurriera en error al girar los recursos requeridos por el ente territorial para financiar el servicio educativo para

la vigencia 2011, respectivamente. Señaló, que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo disciplinario de segunda instancia del 18 de abril de 2013, absolvió a la demandante de responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta endilgada, descrita en el numeral 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; así mismo, dispuso confirmar la sanción disciplinaria de la actora por la comisión a título de culpa gravísima de la falta gravísima, contenida en el numeral 31 de la norma ibídem, en consecuencia disminuyó de 12 a 10 años el término de la sanción de inhabilidad general impuesta. I.1.2. Normas violadas y concepto de la violación La demandante señaló como normas vulneradas las siguientes disposiciones: a. Artículo 2 y 29 de la Constitución Política b. Artículos 6, 7, 17, 101, 107, 143 de la Ley 734 de 2002 Como concepto de la violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: I.1.2.1. Primer cargoDesconocimiento del derecho al debido proceso por ausencia de notificación del acto que dio apertura a la etapa de indagación preliminar 18 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa

contemplados en la Constitución y en la ley. 19 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

60. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

Afirmó el apoderado de la accionante, que la PGN ordenó la apertura de indagación preliminar contra su prohijada mediante acto del 1 de marzo de 2012, no obstante, dicha entidad nunca le notificó a ésta la referida providencia, siendo que el acto de apertura de indagación preliminar debe ser notificado personalmente o por edicto al disciplinado, conforme lo expuesto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002. Expuso, que contrario a lo ordenado por la Ley disciplinaria, la PGN adelantó contra la señora Puerta Mesa una actuación secreta, sin otorgarle oportunidad alguna de controvertir las pruebas allegadas y decretadas, participar en la práctica de estas o solicitar otras distintas en su favor; motivo por el cual, consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, de audiencia y de defensa. I.1.2.2. Segundo CargoFalta de competencia de la funcionaria que profirió acto de apertura de indagación preliminar Manifestó, que la funcionaria que profirió el auto de apertura de indagación preliminar dentro del proceso disciplinario promovido en contra de la accionante, no tenía competencia para tal efecto, pues, ésta fue comisionada para adelantar la etapa de indagación preliminar en el presente asunto, por el Procurador General de la Nación con posterioridad a la expedición del acto aludido.

I.1.2.3. Tercer cargoFalsa motivación de los fallos disciplinarios Argumentó, que la entidad demandada impuso sanción disciplinaria a la accionante, por haber inobservado o desatendido el estudio de insuficiencia remitido por el señor Jaime García Rodríguez, quien se desempeñaba como “Profesional Universitario de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación Municipal” al Ministerio de Educación Nacional, el 30 de diciembre de 2010, en el cual determinó, que el municipio de Turbo sí tenía capacidad para atender el número de estudiantes matriculados en las instituciones oficiales para el año 2011, y pese a ello, la señora Puerta Mesa en su calidad de alcaldesa encargada, suscribió 3 contratos para la escolarización de 2.975 estudiantes. Explicó, que la PGN impuso sanción disciplinaria a la accionante sin contar con los elementos de juicio requeridos para ello, pues, se encuentra debidamente acreditado dentro del expediente disciplinario, que la señora Puerta Mesa en su calidad de alcaldesa, no tenía conocimiento del informe de insuficiencia remitido por el señor Jaime García al Ministerio de Educación Nacional el 30 de diciembre de 2010, como lo quiere hacer ver la autoridad disciplinaria, por tanto, en su sentir resulta falso afirmar que ésta desatendió el referido estudio, toda vez que, ni siquiera tenía conocimiento de este. Aunado a lo expuesto manifestó, que la celebración de los contratos 005, 006 y 007 del 28 de enero de 2011, se sustentó en el concepto remitido por el Ministerio

de Educación Nacional a la Secretaría de Educación municipal de Turbo, el 21 de enero de la referida anualidad, el cual, en su sentir, la autorizaba para suscribir dichos contratos, en consecuencia, los actos administrativos demandados adolecen del vicio de nulidad de falsa motivación. I.2. Oposición a la demanda Mediante escrito del 23 de julio de 2014,20 a través de apoderado judicial legalmente constituido, la PGN se opuso a los cargos de la violación y a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: i) En cuanto al cargo de la violación expuesto por la demandante referido al desconocimiento de sus derechos al debido proceso, audiencia, contradicción y defensa, por no haberle notificado el auto que ordenó la apertura de indagación preliminar, señaló, que en el presente asunto no procedía dicha comunicación, dado que la mencionada actuación tenía como finalidad determinar si los hechos objeto de investigación resultaban ser constitutivos de falta disciplinaria y de ser así, individualizar a los funcionarios posiblemente responsables de la comisión de las mismas, es decir, que dicha etapa no se inició en forma determinada contra la accionante, por tanto, en ese momento de la actuación, ésta no tenía la calidad de sujeto procesal, por lo que no requería ser notificada de la actuación aquí cuestionada. Expuso, que una vez individualizada la accionante como sujeto disciplinable, fue vinculada a la actuación disciplinaria, en la cual se le concedió la oportunidad para acceder a la investigación, designar apoderado en representación de sus

intereses, ser escuchada en versión libre, solicitar y aportar pruebas, presentar alegatos de conclusión e impugnar las actuaciones surtidas en el trámite de 20 Visible a folios 402 a 409 del cuaderno principal del expediente. primera instancia, motivo por el cual, en el presente asunto, no se desconocieron los derechos invocados en la demanda. ii) En lo que tiene que ver con el cargo de falta de competencia de la funcionaria que profirió el auto de apertura de indagación preliminar, explicó, que el acto aludido fue proferido el 1 de marzo de 2012 y no el 22 de febrero como lo afirma la demandante, y que previo a ello, mediante acto administrativo del 28 de febrero de 2012, el Procurador General de la Nación, en su calidad de máximo jefe del Ministerio Público, designó a la Dra. Irma Trujillo Ardila como funcionaria especial para adelantar la etapa de indagación preliminar en el presente asunto, por tanto, al momento de la expedición de la actuación referida, dicha funcionaria tenía competencia para tal efecto, motivo por el cual resulta infundado el argumento expuesto en este punto por la accionante. iii) En lo atinente al cargo de falsa motivación, indicó que con dicho planteamiento, la demandante pretende reabrir en instancia judicial el debate probatorio efectuado en el proceso disciplinario por la PGN, lo cual, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta improcedente, pues, dicha actuación convertiría al juez contencioso en una tercera instancia del citado trámite administrativo. I.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia,21 mediante sentencia del 14 de febrero de

2017,22 desestimó los argumentos expuestos por la demandante y negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: i) Afirmó, que en el presente asunto, la etapa de indagación preliminar tuvo como finalidad establecer sí los hechos investigados resultaban ser constitutivos o no de falta disciplinaria, e identificar al funcionario posiblemente responsable de su comisión, toda vez que no existía certeza de ello, por lo que no resultaba procedente notificar personalmente a la actora de dicho acto, pues, no se encontraba vinculada a la actuación disciplinaria como sujeto disciplinable. Así mismo señaló, que las pruebas recaudadas y practicadas antes de su vinculación al proceso disciplinario no están viciadas de nulidad, dado que, para cumplir el 21 Sala Tercera de Oralidad. 22 Visible a folios 610 a 619 del cuaderno principal expediente. propósito de la indagación preliminar es necesario el recaudo de elementos de juicio, sin perjuicio que estos puedan ser controvertidos por el disciplinado una vez vinculado a la actuación disciplinaria; en consecuencia, determinó que en el presente asunto no existió vulneración del derecho al debido proceso de la accionante. ii) En cuanto al cargo de falta de competencia de la funcionaria que profirió el auto de apertura de indagación preliminar, consideró, que este no tiene vocación de prosperidad, toda vez que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte, que dicha funcionaria fue comisionada para tal efecto por el Procurador General de la Nación el 28 de febrero de 2012, y el acto aludido fue

proferido el 1 de marzo de la misma anualidad, es decir, con anterioridad a la expedición del acto que dio inicio a la etapa de indagación preliminar, motivo por lo cual no se advierte incompetencia alguna, contrario a lo manifestado por la accionante. iii) En lo referido al cargo de falsa motivación, argumentó que el presunto desconocimiento por parte de la señora Puerta Mesa del estudio de insuficiencia elaborado por un funcionario de la Secretaría de Educación Municipal, específicamente por un “Profesional Universitario de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación Municipal” el cual fue remitido al Ministerio de Educación Nacional el 30 de diciembre de 2010, fecha en la que no se había posesionado en el cargo de alcaldesa, no es un motivo valido para pasar por alto dicho estudio, toda vez que, por la naturaleza de las funciones de referido empleo público, la accionante se encontraba en la obligación de conocer los informes rendidos por los funcionarios del ente territorial que representaba y verificar la existencia de necesidad de celebrar contratos para ampliar la cobertura del servicio de educación, esto, en defensa de los recursos del Estado. Adicional o lo anterior, explicó que el concepto del 21 de enero de 2011, rendido por el Ministerio de Educación Nacional, no constituye una autorización a la entidad municipal para celebrar contratos para ampliar de la cobertura del servicio de educación, sino que es una mera recomendación a seguir en caso de ser requerida la

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